REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206 º y 158º.-

SOLICITANTE: ROSSI JOSÉ LATOUCHE PEÑA.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 2014-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 507.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana ROSSI JOSÉ LATOUCHE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.229, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZAIMA ERNESTINA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia el mismo día que fue presentado por Distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, al 3er día de despacho siguiente.-
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la oportunidad fijada para el acto de evacuación de testigo, el Tribunal declara el acto desierto.
Mediante diligencia nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte interesada solicita se fije nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigo.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fija nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigo, al tercer (3º) día de despacho
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) comparecieron las ciudadanas MARIA YUDEXY CASTELLANO PRIETO Y JENNY ALEJANDRA DIAZ PAEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 18.504.662 y 12.766.840, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana ROSSI JOSÉ LATOUCHE PEÑA, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación familiar, construidas con dinero de su propio peculio particular, en un lote de terreno perteneciente al Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicada en la calle Alejandro Febres, sector Centro II, del municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-164-09-2016, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 03).-
• Acta de verificación de linderos, emanada de Oficina Municipal de de Catastro, del municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes. (Folio 04).-
• Planilla de Inscripción catastral Nº 080901U01002-2016-001, emanada de Oficina Municipal de de Catastro, del municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes. (Folio 05).
• Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante. (Folio 06)
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Estos documento fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas MARIA YUDEXY CASTELLANO PRIETO Y JENNY ALEJANDRA DIAZ PAEZ, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSSI JOSÉ LATOUCHE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.229, de este domicilio, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelva: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ROSSI JOSÉ LATOUCHE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.229, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ubicada en la calle Alejandro Febres, sector Centro II, del municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-


Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-

La Secretaria;


Abg. DANIELA CANELON LARA.-

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 Am).-
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-

LRAR/DLCL/maríamoreno.-
Solicitud Nº 2014-2016.-