REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: HP11-R-2016-000018
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: REYNA MARÍA HERNÁNDEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.770.579.
APODERADA JUDICIAL: MIGDALIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.399.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se encuentran en esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08 de Noviembre de 2.016, que riela al folio 06, y que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 04, por la apoderada judicial Migdalia González Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.399, en contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2016, que declaró Con Lugar la demanda que por Liquidación de Comunidad Conyugal, tiene incoada el ciudadano Luis Enrique Flores García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 12.607.199, contra la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.770.579.
Se constata al folio 09 del presente asunto, que una vez recibido en fecha 22/11/2016, por auto de fecha 29/11/2016, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar para el día 20/12/2016, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la audiencia de apelación, así consta al folio 09; anunciando este tribunal en dicho auto además, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.
Tal como consta a los folios 15 y 16, inclusive, en fecha 06/12/2016, la parte demandada recurrente presentó escrito de fundamentación.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se efectuó en esa oportunidad con la asistencia de las partes, lo cual hizo constar este Tribunal a los folios 20 al 22, inclusive. Una vez escuchado a la recurrente y de una exposición de la ciudadana Jueza, procedió a diferir el pronunciamiento del fallo dada la complejidad del asunto, para el día 12 de Enero de 2017, a las 10:30 de la mañana.
En la referida fecha la ciudadana Fanny Coromoto Castro Moreno, difiere la audiencia pautada en virtud de avocamiento, y mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, se fija la audiencia para el día lunes trece (13) de Febrero de 2017, a las 11:00 de la mañana, siendo celebrada en esa oportunidad con la asistencia de la parte recurrente, lo cual hizo constar este Tribunal a los folios 30 al 32, inclusive. Una vez escuchado a la recurrente y de una exposición de la ciudadana Jueza, procedió a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Migdalia González, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 09 de Noviembre de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se Confirmó la decisión proferida en fecha 09 de Noviembre de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se condenó en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que consta a los folios 15 y 16, inclusive, escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la decisión ya descrita, donde la apoderada judicial de la ciudadana Migdalia González Álvarez, se refiere primeramente a que la sentencia pronunciada por el Tribunal A Quo, contiene una incongruencia, toda vez que a pesar de declarar CON LUGAR la pretensión del demandante, señala cuales fueron las pruebas de los hechos tenidos como demostrados en el proceso y muy especialmente alega los criterios de la sana crítica, obtenidas mediante la aplicación de la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, pasó a valorar todas las pruebas de la parte demandada, ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, hasta las copias simples consignadas, porque no fueron impugnadas; en tanto que las pruebas del demandante de autos, Luis Enrique Flores García, no fueron admitidas por no comparecer a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a sabiendas de que se invirtió la carga de la prueba al hacer oposición, negar, rechazar y contradecir en la contestación las pretensiones del demandante.
Afirma además, que fue consignada la copia certificada del juicio de divorcio de la ex pareja, donde se evidencia que para darse el 185-A, debían estar separados de hecho, tal como se expresa en el libelo del expediente desde el día cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en que él se separó de hecho del hogar común, no se había adquirido los bienes señalados por el accionante. En consecuencia, quedó demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el 27 de agosto de 1994 y se extinguió el día 05 de octubre de 2016 (artículo 175 del Código Civil), por voluntad de ambas partes, es decir, hubo ruptura prolongada de la vida en común y nunca hubo reconciliación, la relación conyugal fue estable hasta ese día y por tanto feneció la sociedad de gananciales, motivo por lo que no pudo demostrar como contribuyo con el pago del apartamento, del vehículo ni los gastos que se ocasionaron por la adquisición de los bienes, ni que sobre el inmueble pesa una hipoteca, a sabiendas de que mi representada lo compro para darle techo a sus hijas, y la Juez a quo declaro con lugar la demanda, solo tomando en cuenta la declaración del demandante que se limitó a decir que debía darle techo a su nueva familia, sin traer a los autos cuanto devengaba en la empresa durante su unión matrimonial.
Finalmente concluye la apoderada judicial de la recurrente indicando que su mandante siempre ha habitado el inmueble en litigio conjuntamente con sus hijas ya que ella mantiene la custodia de las adolescentes y la patria potestad, el inmueble en cuestión nunca sirvió de asiento al hogar conyugal, porque cuando adquiere el inmueble en el año 2008, estaban separados de hecho desde el año 2006. Igualmente, el vehículo adquirido por mi mandante mediante credi nómina de Corpoelec en el 2010, jamás el demandante de autos tuvo conocimiento ni canceló cuota alguna por lo cual no pudo demostrar en su oportunidad como pudo haber contribuido con algún pago.
En el acto de la audiencia de la apelación propuesta en esta causa el día 13/02/2017, cursante a los folios 30 al 32, inclusive, por la apoderada judicial de la parte demandada, y que tuvo lugar en esta alzada con la presencia de la apelante quien expuso:

(Sic…) “...En mi carácter de apoderada judicial ratifico en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho alegados en el escrito de formalización, ya que el Tribunal de Juicio declaró Con Lugar la demanda, cuando ellos no promovieron prueba alguna ni le fueron admitidas, sin embargo a mi representada si le admitieron pruebas, alegamos la separación de hecho como hecho cierto de que existe una separación de hecho desde el año 2006. Me parece incongruente declarar con lugar una liquidación de bienes que mi mandante adquirió luego de separada y que por lo tanto son bienes propios de la misma. El ciudadano Luis Enrique Flores García no pudo demostrar como contribuyó de los bienes adquiridos por mi mandante, y la jueza declaró con lugar la demanda; la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, es la que siempre ha habitado el inmueble en litigio conjuntamente con sus hijas. La sala de la Casación Civil regula la separación de hecho para que se el 185 “A” en base a ello es incongruente la decisión del Tribunal de Juicio. (...). Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Migdalia González Álvarez, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial:
Una vez verificadas las actuaciones que rielan en el presente recurso, así como las contenidas en el asunto principal se puede evidenciar, que se trata de un procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Luis Enrique Flores García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 12.607.199, contra la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.770.579.
Alega la recurrente en la audiencia de apelación lo siguiente:
Primera denuncia: Señala la recurrente que la sentencia pronunciada por el Tribunal A Quo, contiene una incongruencia, toda vez que a pesar de declarar CON LUGAR la pretensión del demandante, señala cuales fueron las pruebas de los hechos tenidos como demostrados en el proceso y muy especialmente alega los criterios de la sana crítica, obtenidas mediante la aplicación de la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, pasó a valorar todas las pruebas de la parte demandada, ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, hasta las copias simples consignadas, porque no fueron impugnadas; en tanto que las pruebas del demandante de autos, Luis Enrique Flores García, no fueron admitidas por no comparecer a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a sabiendas de que se invirtió la carga de la prueba al hacer oposición, negar, rechazar y contradecir en la contestación las pretensiones del demandante, por lo que, considera que la sentencia adolece del vicio de incongruencia.
En primer lugar, a los fines de resolver la presente denuncia, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 606, de fecha 19 de mayo de 2009, que indica respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“…En relación con el fondo de la pretensión de amparo se observa que el derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución, exige que toda decisión judicial sea motivada, si bien no de manera exhaustiva, que al menos contenga una motivación razonable, en el sentido de “(…)que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” (Cfr s S.C. n.° 4594 del 13.12.05, caso: José Gregorio Díaz Valera)
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial eficaz impone que los fallos sean también congruentes, ello implica que el acto judicial se adecue a las alegaciones en que las partes formulen sus pretensiones y defensas sin que conceda más, menos o cosa distinta a lo pedido.
La Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “…la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”(s. S.C. n.° 4.594 citada). (Subrayado de este Juzgado).

Conteste con esta sentencia se debe señalar, que para que exista incongruencia omisiva, debe el juzgador dejar incontestada totalmente la pretensión, sin que dicho silencio se pueda entender como una desestimación tácita y la incongruencia activa se presenta ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate.
Respecto a la desestimación tacita en referencia a la incongruencia omisiva en específico, ha indicado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…” (Subrayado de este Juzgado)

Es decir, conteste con las citadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda configurarse el vicio de incongruencia omisiva o activa, se debe verificar si tal omisión es desestimada tácitamente de todos los razonamientos dados por el Juzgador, y en el caso de la incongruencia activa si el juez ante la resolución de la pretensión, incumplió la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate.
En el caso de marras, se evidencia que ciertamente existe un pronunciamiento expreso en cuanto a lo demandado en virtud que se trata de la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y la Jueza a quo señalo entre otras cosas en el texto de la sentencia lo siguiente:
Sic “Así las cosas, se debe resaltar que de las actas procesales que conforman el presente asunto, las pruebas promovidas por la parte demandante no fueron admitidas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, siendo ésta la única oportunidad para que las partes evacuen las Pruebas promovidas en su oportunidad legal. De la contestación y promoción de la parte demandada la cual corre inserta a las actas procesales en el presente asunto, señaló que de los bienes reflejados en el texto de la demanda, son bienes adquiridos por ella, cuando ya estaban separados y que de mutuo acuerdo separaron bienes. Precisada la liquidación, pasa quien decide a hacer el siguiente análisis para determinar si es posible la partición:
En el caso de autos, si bien es cierto no quedo admitida por la demandada la existencia de una comunidad conyugal de bienes, que comprende la existencia de los bienes mueble e inmueble plenamente identificados, objeto del litigio, por cuanto la misma de sus dichos señala que, en el año 2006 se separaron y partieron bienes que pertenecían a la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, que el bien inmueble lo adquirió en el año 2008 cuando ya estaban separados.
Omisis …..

En consecuencia siendo que el matrimonio fue en fecha 27 de agosto del año 1994 y el divorcio es de fecha 21 de febrero del año 2013, y los bienes fueron adquiridos el apartamento en el año 2008 y el vehículo en el año 2010, queda claro para esta juzgadora que pertenecen a la comunidad y deben ser objeto de partición. Así se declara.
Por otra parte, el demandante en su escrito libelar solicita la partición de las Prestaciones Sociales que les corresponden a ambos cónyuges, siendo que los mismos son trabajadores de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien aquí decide que al tratarse de una comunidad conyugal, el demandante en el escrito libelar, no indicó los conceptos laborales que le pudiesen corresponder, ya que no consigna la Constancia de la relación laboral en la Empresa, nada aporto donde indicará el tiempo de servicio, ni sus ingresos, ni aportó prueba alguna de la cual se demostrara este derecho, por lo que no se cumplió con el requisito de supuestos a los fines de determinar la procedencia de las mismas. Así se declara.

Determinado en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y el debate probatorio, cheque si existe un bien inmueble y un bien mueble que pertenece a la Comunidad Conyugal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Con Lugar la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano Luis Enrique Flores García en contra de la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, y así se declara….”

Aunado a ello, la recurrente alegó que se invirtió la carga de la prueba al hacer oposición, negar, rechazar y contradecir en la contestación las pretensiones del demandante, por lo que, considera que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, en tal sentido, es necesario señalar que el principio de la comunidad de la prueba es también denominado como Principio de Adquisición de la prueba, y refiere a que una vez aportadas las pruebas por las partes, éstas no son de quien las promovió, sino que serán del proceso, en otras palabras, puede decirse que al momento de que las partes introduzcan de manera legal las pruebas en el proceso su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia, de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva, o a su contradictor, quién de igual forma puede llegar a invocarla, no siendo simplemente la sumatoria de pruebas de una o de otra parte la que haga procedente la pretensión, sino, que de tales probanzas se evidencie la existencia del hecho o el reconocimiento del derecho invocado.
Es necesario aclarar que una vez vinculadas estas pruebas al proceso, no podrán desistirse de las mismas o la renuncia de la prueba actuada, debido a que los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes, siendo tal desistimiento improcedente en materias que afectan total o parcialmente el orden público, como en el caso específico del Matrimonio y de todas acciones derivadas del mismo, las cuales, por su naturaleza, interesan al colectivo y a la sociedad en general, excediendo del simple interés de las partes en el proceso.
En ese orden de ideas, de actas no se evidencia declaratoria judicial de separación de bienes antes de haber adquirido la vivienda en el año 2008, por tanto, es partir de que se ejecuta el día 11 de Octubre de 2013 la sentencia de Divorcio en fecha 21 de Febrero de 2013, que finaliza la comunidad conyugal de bienes, tal como se indica más detalladamente en el desarrollo de la segunda denuncia infra.
Por ende, se puede apreciar que en la sentencia la Jueza A Quo para decidir la presente causa realiza una exposición detallada de los alegatos que le llevaron a verificar la procedencia de la acción y de los medios probatorios que a su entender demuestran los extremos de procedencia del mismo, en este caso solo los evacuados a la parte recurrente por cuanto a la parte demandante no se le admitieron ni evacuados ya que no compareció a la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar, por lo que, no le asiste la razón a la parte recurrente respecto al vicio de incongruencia alegada. Y así se decide.
Segunda Denuncia: Alega la parte recurrente que fue consignada la copia certificada del juicio de divorcio de la ex pareja, donde se evidencia que para darse el 185-A, debían estar separados de hecho, tal como se expresa en el libelo del expediente desde el día cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en que él se separó de hecho del hogar común, no se había adquirido los bienes señalados por el accionante. En consecuencia, quedó demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el 27 de agosto de 1994 y se extinguió el día 05 de octubre de 2006 (artículo 175 del Código Civil), por voluntad de ambas partes, es decir, hubo ruptura prolongada de la vida en común y nunca hubo reconciliación, la relación conyugal fue estable hasta ese día y por tanto feneció la sociedad de gananciales, motivo por lo que no pudo demostrar como contribuyo con el pago del apartamento, del vehículo ni los gastos que se ocasionaron por la adquisición de los bienes, ni que sobre el inmueble pesa una hipoteca, a sabiendas de que mi representada lo compro para darle techo a sus hijas, y la Juez a quo declaro con lugar la demanda, solo tomando en cuenta la declaración del demandante que se limitó a decir que debía darle techo a su nueva familia, sin traer a los autos cuanto devengaba en la empresa durante su unión matrimonial.
Finalmente, concluye la apoderada judicial de la recurrente indicando que su mandante siempre ha habitado el inmueble en litigio conjuntamente con sus hijas ya que ella mantiene la custodia de las adolescentes y la patria potestad, el inmueble en cuestión nunca sirvió de asiento al hogar conyugal, porque cuando adquiere el inmueble en el año 2008, estaban separados de hecho desde el año 2006. Igualmente, el vehículo adquirido por mi mandante mediante credi nómina de Corpoelec en el 2010, jamás el demandante de autos tuvo conocimiento ni canceló cuota alguna por lo cual no pudo demostrar en su oportunidad como pudo haber contribuido con algún pago.
Observa esta Alzada, que el matrimonio que existió entre los ciudadanos Luis Enrique Flores García y Reyna María Hernández Aguirre, fue disuelto en fecha 21 de Febrero de 2013, por sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y debidamente ejecutoriada en fecha 11 de Octubre de 2013 (111 al 118), reiterando esta Juzgadora como lo hizo en el análisis de la primera denuncia, que no consta en actas declaratoria judicial de separación de bienes de los citados ciudadanos antes de producirse la decisión que disolvió el vínculo matrimonial.
Establecido como ha sido que ambas partes estuvieron unidas en matrimonio, se hace indispensable determinar el régimen jurídico que debe aplicarse a los bienes que fueron adquiridos durante este.
En este sentido, el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario, que pasan a formar parte del caudal común. El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por lo que el citado artículo dispone que aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.
Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla… (omissis)”.
La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por las nupcias contraídas entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicha unión y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.
Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el referido artículo 186, quien aquí decide considera menester advertir que la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad del fallo que declaró la disolución del vínculo conyugal, razón por la cual resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho el argumento esgrimido tantas veces por la recurrente, respecto a que tal comunidad de gananciales cesó el día 05 de Octubre de 2006, en virtud de la voluntad de ambas partes al haber ocurrido una ruptura prolongada de la vida en común, manifestación de voluntad que no consta de manera pública y legal en actas de conformidad con la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional establece que la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición y liquidación se pretende en esta causa abarca entonces el período comprendido desde el 27 de agosto de 1994, fecha en que los ciudadanos Luis Enrique Flores García y Reyna María Hernández Aguirre, contrajeron matrimonio, hasta el 11 de octubre del 2013, oportunidad legal en que fue ejecutado el fallo que declaro el Divorcio o disolución del matrimonio entre ellos, ambas fechas inclusive, conforme a los ya citados artículos 173 y 186 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de los elementos aportados por la parte demandada al juicio, tales como el contrato de compra venta celebrado entre ella y la sociedad mercantil “M&N CONSTRUCTORES ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., cancelado de la siguiente manera: a) La cantidad de sesenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 69.700,00); b) La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que corresponde al Préstamo Hipotecario y c) La cantidad de veinticinco trescientos mil bolívares (Bs. 23.500,00) que le fue otorgado como beneficiaria del programa de Subsidio directo a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, en concordancia con la resolución Nº 011 emanada del Concejo Nacional de la vivienda, así como de las pruebas promovidas por la demandada entre las que se encuentra la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que existió entre los litigantes, el documento de un (1) inmueble Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-1, destinado a vivienda principal, ubicado en el Edificio “SANTA EDUVIGUIS V”, segunda planta, situado en el cruce de la Avenida Ricaurte con calle Fernando Figueredo, en la jurisdicción del Municipio falcón del estado Cojedes, identificado con el código Catastral Nº 09-02-01-U06-16-10, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por antela oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, el 17 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 13, tomo IV, Protocolo primero. Le pertenece según documento de fecha 15 de Mayo de 2008, registrado por Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 39, folios 270 al 276, tomo III, Protocolo primero. Así como de la revisión de las actas procesales se observa; que efectivamente la parte demandada adquirió el referido inmueble el 15 de mayo de 2008 y que contrae matrimonio con el hoy demandante en fecha 27 de agosto de 1994.
En atención a ello, ésta sentenciadora considera pertinente realizar el análisis del artículo 164 del Código Civil, la que textualmente dice:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la norma transcrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe.
Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad, evidenciándose del mismo la fecha cierta de su adquisición.
Así pues, es de señalar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone. “Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
En el caso que nos ocupa, el inmueble ya identificado fue adquirido en fecha 15 de Mayo de 2008, registrado por Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 39, folios 270 al 276, tomo III, Protocolo primero, el cual constituye una de las propiedades objeto de la controversia y pertenece en propiedad a ambos cónyuges, ya que la compra celebrada por la demandada se perfeccionó después de la celebración del matrimonio y antes de haberse ejecutoriado la sentencia de divorcio, por lo que, se debe concluir que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; COLOR: Plata; TIPO: Sedan; PLACA: AC437GM; SERIAL DEL MOTOR: F16D35556941; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ5168AV314659; uso: Particular; Año: 2010, adquirido mediante documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio El Pao, del estado Cojedes, de fecha 30 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 21, en virtud de las normas anteriormente transcritas y analizadas anteriormente, a criterio de quien aquí sentencia forma parte de la comunidad de gananciales Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior considera que la recurrente no demostró la existencia de los vicios alegados en el fallo producido por la A quo, sino que, se limito a hacer argumentos de hecho que no demostró de forma fehaciente mediante documentos públicos que acreditaran que los bienes que alega le pertenecen, se encuentran excluidos de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en consecuencia, se declara Sin lugar el recurso de apelación planteado, se confirma el fallo recurrido y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Migdalia González, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 09 de Noviembre de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 09 de Noviembre de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara Villarroel