REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Tres (03) de Febrero de 2017
206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandantes: GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL y JUAN YOVANNI GIL SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula Nº V-10.323.122 y V-11.961.048, domiciliados en el Sector Araguita, Fundo denominado “EL JOBAL”, en Jurisdicción del Municipio Pao estado Cojedes.
Abogado asistente: GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.323.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.199.
Demandado: ALEJANDRO GIL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.969, domiciliado en el Sector Araguita, calle principal, casa Nº 07, al frente de la Iglesia Evangélica El Dios Viviente, Municipio Pao del estado Cojedes.
Representado Judicial: JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.137, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 234.937.
Asunto: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0373.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 25 de julio del 2016, por los ciudadanos Gustavo Enrique Gil Sandoval y Juan Yovanni Gil Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.323.122 y V-11.961.048, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Enrique Gil Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.199, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 10 de la pieza principal del presente expediente.
Por autos de fecha 27 de octubre de 2016, se apertura Cuaderno de Medida, el cual riela al folio 55 de la pieza principal del presente expediente.
Por autos de fecha 24 de noviembre de 2016, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, para el día 07 de diciembre de 2016, en un lote de terreno ubicado en el Sector Araguita, Fundo denominado “El Jobal”, en Jurisdicción del Municipio Pao estado Cojedes, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela a los folios 13 al 15 del cuaderno de medida del presente expediente.
Por autos de fecha 07 de diciembre de 2016, se difirió la inspección judicial acordada para esta misma fecha, el cual riela al folio 16 del cuaderno de medida del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2016, el abogado Gustavo Enrique Gil Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.199, en la cual solicita una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, el cual riela al folio 17 del cuaderno de medida del presente expediente.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos que conforman la Cooperativa Don Ángel, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
La parte solicitante, mediante su escrito de demanda de fecha 25 de julio de 2016, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicitamos al Tribunal, en virtud del poder cautelar del cual se encuentra invertido el juez Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete Medida de Protección a la Protección, que se nos garantice la continuidad de la actividad agraria y la protección a la siembra de auyama y ñame que actualmente mantenemos en la Unidad Producción que hemos acondicionado para el trabajo agrícola de producción, y que venimos desarrollando eficientemente, dicha solicitud se realiza en vista que la persona que viene ocupando el lote de terreno de manera ilegal, nos causa un daño y al mismo tiempo a la continuidad por no poder hacer mantenimiento a nuestra siembra de la cual se ha apoderado como si fuera de él impidiendo todo tipo de acceso a nuestro predio con amenazas, situación esta que está afectando la soberanía agroalimentaria de la región, y se debe proteger los predios con vocación agrícola que garantizan alimentos para el pueblo y para quienes lo producen.
Que a fin de permitir una normal continuidad de las actividades agroproductivas que se desarrollan en el lote de terreno constante de quince has con cinco mil metros cuadrados (15 has con 5.000 m2), y que forma parte del predio que se denomina “Fundo El Jobal”, ubicado en el Sector Araguita, jurisdicción del Municipio Pao del estado Cojedes, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “seguridad agroalimentaria para el pueblo” fundamentamos el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la Unidad de Producción y la productividad de la misma, situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a nuestro favor ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de lesión de los derechos que reclamamos, que no es otra cosa que la constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva.
Que el Periculum In Mora, en lo concerniente a este extremo, la actividad agrícola y parte de la Unidad de Producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectados en su totalidad por las constantes amenazas que realiza el ciudadano Alejandro Gil Sandoval y su hijo, quienes así mismo han ingresado en la Unidad de Producción irrumpida en el lote de terreno, atentando y poniendo en riesgo la producción y atentando contra la soberanía agroalimentaria de la región y del país, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ya que en la demora esta el peligro.
Que el Periculum In Damni, en cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el Tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante solicitó medida innominada a los fines de que se que termine la perturbación que existe en el predio propiedad de los ciudadanos Gustavo Enrique Gil Sandoval y Juan Yovanni Gil Sandoval:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.

Igualmente establece el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el PERICULUM IN MORA (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el FUMUS BONI IURIS (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos así:
“…Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” (Sentencia N° 01595, de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 2003-0649, caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y de desarrollo sustentable, debe señalar este Juzgador que las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Es deber del Juez Agrario para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como lo son: a) El denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticionante los elementos que vinculen su titularidad legítima con la medida solicitada; b) El Periculum in mora, es decir, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación y c) Finalmente, el Juez debe ponderar los intereses colectivos en conflicto.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgador constata la presunción de buen derecho FUMUS BONI IURIS evidenciada en los documentos presentados por el solicitante donde consta que el ciudadano es co-poseedor del lote de terreno en litigio; no obstante lo anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el PERICULUM IN MORA, este Juzgador, considera que la parte demandante no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en cuya virtud, este Juzgado deberá declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE, la medida innominada solicitada por los ciudadanos Gustavo Enrique Gil Sandoval y Juan Yovanni Gil Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.323.122 y V-11.961.048, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Enrique Gil Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.199, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0373
NDBM/MRCM/Mirtha.