REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Diecisiete (17) de Febrero de 2017
206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.548 y AGROPECUARIA TIERRA FERTIL, C.A., portadora del Registro de Información Fiscal (Seniat) Nº J-408267209, tal como se evidencia en documento registrado por ante Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 60, Tomo: 23-A, del año 2016.
APODERADA JUDICIAL: KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.212.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN)
SOLICITUD: Nº 0383.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por la abogada Katherine Alejandra Hidalgo Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.667.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.212, en representación del ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, y la Agropecuaria Tierra Fértil, C.A., ubicada en el Sector la “Villeguera”, Troncal 005, municipio Tinaco, estado Cojedes, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 14 y sus recaudos anexos marcados con los Números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 , el cual riela desde el folio 15 al 75 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 24 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la demanda de Acción Posesoria Por Restitución, el cual riela al folio 76 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada ciudadano Felipe Orlando Rodríguez Ramírez, el cual riela en el folio 77, de la primera pieza.
En fecha 30 de noviembre del 2016, se apertura abrir el cuaderno de medida el cual se inicio con copia certificada del escrito de la demanda, el cual riela en el folio 01.
En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 15 al 17 de la pieza Nº 01 del cuaderno de medidas.
A los folios 18 al 20, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 02 de febrero del 2017, en un lote de terreno ubicado en el Sector la “Villeguera”, Troncal 005, municipio Tinaco del estado Cojedes.
En fecha 09 de febrero de 2017, mediante auto del Tribunal, se ordena agregar a los autos el informe técnico presentado por el Lic. Douglas Díaz, adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y el informe fotográfico presentado por el ciudadano José G. Pereira, en su carácter de experto fotógrafo designado, el cual riela desde el folio 33 de la presente solicitud.

-III-
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
La parte demandante, mediante su escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, fundamenta su pretensión de solicitud.
Que Desde hace más de (20) años, el ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, ha venido ocupando un lote de terreno constante de Veinte Hectáreas (20 has) aproximadamente, de las cuales, Cinco Hectáreas (05 Has) compradas al Concejo Municipal Del Distrito de Tinaco del Estado Cojedes (Hoy, municipio Tinaco) ubicado en el sector la “Villeguera”, Troncal 005, municipio Tinaco, estado Cojedes, ubicado dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera Nacional Tinaco – San Carlos. SUR: Terrenos Ejidos Municipales. Este: Terreno Ejidos Municipales y OESTE: Deposito de maquinarias Brisas de Lara Tinaco.
Que ha venido desarrollando actividades agrícolas desde hace más de veinte (20) años de forma interrumpida y pacífica, a la luz pública con el ánimo de dueño, cultivando diferentes cultivos, tales como: limón, yuca, maíz y pasto de corte.
Que el ciudadano antes mencionado, que de ser dueño y con la intención de trabajar y contribuir con el desarrollo del país, desarrollando actividades agrícolas, manteniendo una siembra estable de limones. Así mismo se han dedicado a realizar mejoras y bienhechurías, entre otras, reparación de cercas perimetrales y divisorias, lo que contribuye la posesión pacifica y como punto más relevante la producción que se ha venido desarrollando en predio ha sido principalmente para coadyuvar a la producción agroalimentaria y garantizar alimentos de consumo diario para las familias más necesitadas situación que sea visto afectada para la acción arbitraria del ciudadano: Felipe Orlando Rodríguez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.157, ayudado por el ciudadano José Alberto Feliche, de quien no se tiene mayor información con respecto a su identificación al despojar al ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, en buena parte del predio, al entrar y salir sin autorización, no obstante distintos llamados de atención que se le han hecho, realizando labores de preparación de tierra, lo que ha privado a los obreros en el desempeño total del trabajo diario, en el mantenimiento de las cercas divisorias del predio, así como la limpieza general de los rubros sembrados que están en pleno desarrollo, como lo son: siembra de limones, yuca y maíz lo que se podrá evidenciar en la inspección realizada por este tribunal.
El referido lote de terreno fue adquirido, cinco (05) de las veinte (20) hectáreas, mediante documento compra venta realizado entre mi representado Mario Coromoto Ecarri Jiménez, supra identificado y el Concejo Municipal del Distrito de Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 1996, negociación asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Tinaco estado Cojedes, bajo el Nº 32, folio 162 al 165, Protocolo Primero, según consta de anexo que se acompaña al presente escrito, El resto de las (15) hectáreas, se adquirieron junto a las bienhechurías y cercas perimetrales de mano del ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, ejerciendo una verdadera posesión legitima sobre el conjunto de las veinte (20) hectáreas a que se hace alusión supra.
Con el fin de dinamizar la actividad agraria y buscar fuentes de financiamiento ante la banca para continuar la explotación de los rubros de las distintas actividades agrícolas que desempeñan el núcleo familiar que encabeza el ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, la esposa ciudadana Magali Cristina León de Ecarri, y una de las hijas ciudadana Maura Mayela Ecarri León, quienes trabajan la tierra junto a ellos, decidieron construir una empresa mercantil y posteriormente solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras, el Derecho de Permanencia para la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tierra Fértil, que tiene su asiento en el lote de terreno objeto de la Acción Posesoria que se interpone, en este acto y escrito, en el sector la “Villeguera”, Troncal 005, municipio Tinaco, estado Cojedes, y desde entonces han venido desarrollando la actividad agrícola ininterrumpidamente a la vista pública y hasta la presente fecha, ha ejercido la posesión agraria efectiva dedicándose a los cultivos, ya referidos; es por ellos que he visto el despojo del cual ha sido objeto.
Que el ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, se traslado a dicho terrenos como de costumbre lo hacía y el día 20 de julio del 2016, a los terrenos el cual estaban sin candado al igual que la parte pequeña que igualmente permite el acceso al referido lote de terreno percatándose que habían desaparecido los candados y penetrados al lote de terreno, los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Abelardo Feliche, quienes sean negado a desistir quienes sean negado a desistir de la actitud pendenciera y provocativa de violencia, por que decidieron devolverse y evitar caer en contrariedades personales ante la insistencia del ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez y Agropecuaria Tierra Fértil, C.A, solicitaron el traslado y constitución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para dejar constancia en el lote de terreno para dejar constancia de una serie de situaciones, donde, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano Felipe O. Rodríguez R., lo que consta y se evidencia del acta de inspección levantada por el Tribunal ejecutante, formalmente se recurrió ante la autoridad municipal, la Policía Estadal resultando infructuosas, por ello se recurrió y se consigno ante la Guardia Nacional, formal denuncia escrita respeto a la perturbación y despojo de la posesión del lote de terreno.
No obstante lo anterior el día 20 de julio del año 2016, se hizo la denuncia penalmente ante el Ministerio Publico, tales actuaciones abusivas de los ciudadanos ya antes identificados existiendo en curso una investigación penal.
Que el ciudadano Mario C. Ecarri J. y Agropecuaria Tierra Fértil, C.A, se han visto privado real y efectivamente de la posesión agraria ejercida sobre el lote de terreno, configurándose así un verdadero despojo de buena parte del lote de terrenos dicha situación afecta incuestionablemente la unidad de producción que es propiedad del ciudadano Mario C. Ecarri J. y Agropecuaria Tierra Fértil, C.A., la sana paz de trabajo social y agrario; y, por consiguiente la producción de rubros agrícola que se obtienen del predio; impidiendo de esta manera, toda actividad agrícola y preparación de los suelos para el nuevo ciclo de siembra, imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad agropecuaria, tales como la limpieza de maleza, levantamiento y reproducción de cercas perimetrales e internas cuido de los rubros en desarrollo entre otros.
Cabe destacar que los invasores se mantienen entrando y saliendo del predio que aquí nos ocupa, a sus antojos amedrentando a los obreros del ciudadano Mario C. Ecarri J. y Agropecuaria Tierra Fértil, C.A., y perturbar la faena del trabajo diario lo cual afecta la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan; convirtiéndose tales actos, en la privación real y efectiva de la posesión sobre el área de terreno del sector la “Villeguera”, Troncal 005, municipio Tinaco, estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera Nacional Tinaco – San Carlos. SUR: Terrenos Ejidos Municipales. Este: Terreno Ejidos Municipales y OESTE: Deposito de maquinarias brisas de Lara Tinaco.
Estos actos realizados por los demandados constituyen un verdadero despojo a la posesión legítima agraria, que se ha venido ejerciendo del ciudadano Mario C. Ecarri J. y Agropecuaria Tierra Fértil, C.A., sobre el predio antes mencionado. Para interponer esta Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin que a la mayor brevedad posible los ciudadanos Felipe Orlando Rodríguez Ramírez y José Abelardo Feliche, convengan en los hechos denunciados y hagan formal desistimiento y entrega del lote de terreno invadido y cesen el despojo y posesión ilegitima del referido lote de terreno…

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitantemente si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) observa este Tribunal que el mismo no se ve satisfecho, por cuanto ni de los recaudos ni de la inspección judicial practicada el 02 de febrero de 2017, se evidencia que dentro del lote de terreno inspeccionado no se observó la presencia de personas ajenas al predio, solo se observó la presencia de trabajadores dentro del mismo,
Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por lo tanto este juzgador considera que el peticionante no aportó elementos de pruebas suficientes y contundentes de los cuales se pudiera extraerse la presunción del buen derecho y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que los requisitos bajo estudio, fumus boni iuris y periculum in damni, no se encuentran satisfechos, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece.
Es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, ya que el problema persistiría, lo procedente en este caso y se insiste es activar el procedimiento ordinario agrario. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA a la continuidad de la producción, solicitada por el ciudadano: MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y AGROPECUARIA TIERRA FERTIL, C.A., portadora del Registro de Información Fiscal (Seniat) Nº J-408267209, tal como se evidencia en documento registrado por ante Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 60, Tomo: 23-A, del año 2016. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0388
NDBM/MRCM/Aleida.