REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de febrero del año 2017.
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2013-000197

PARTE ACTORA: GISELMAR MILAGROS APARICIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.325.303.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 48.646.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA C.V.A AZUCAR S.A.; no constituyó su representante legal

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó su representante judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de noviembre del año 2013, a razón de la acción por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana GISELMAR MILAGROS APARICIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.325.303; contra la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA C.V.A AZUCAR S.A.; hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.

Libelo de demanda Folios 02 al 08 de la Pieza N.º 1.
“…Que en fecha 02 de febrero del 2006 inicio una relación de trabajo individual por tiempo indeterminado y bajo la relación de dependencia como asistente administrativo y luego como coordinadora de recursos humanos; que sus labores consistía en llevar las nóminas de los trabajadores tanto como empleados y obreros. Que la corporación le pagaba mensualmente la cantidad de Bs. 3.722,35, es decir, diario Bs. 124,8; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 am a 12m y de 01:30 pm a 5:00 pm. Que fue despedida injustificadamente el 14 de abril del 2009, que solicita su calificación de despido, reenganche a sus labores habituales y pagos de sus salarios caídos dejados de percibir; que fue incorporada el día 16 de julio del 2010, que se le canceló todos sus salarios caídos ordenados por la sentencia. Que el día 28 de marzo del 2011 la trasladaron a la Coordinación de Seguridad Interna, con un salario de Bs. 1.680,00 mensuales, es decir, Bs. 56,00 diarios hasta el mes de de octubre que se incrementó con un aumento del 30%, es decir, Bs. 2.184 mensuales y luego hasta el 01 de mayo del 2012 con un nuevo incremento del 15%, es decir, Bs. 2.511,60 mensuales hasta el día 03 de septiembre del 2012. Que presenta un escrito por retiro justificado de conformidad con el artículo 80 en los literales c, g, j del despido indirecto: literales a, b, c y e de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 91, 92 y 93 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que su salario actual mensual de Bs. 5.426,40 y su último salario diario de Bs. 246,20, fecha de ingreso 01-02-2006; fecha de egreso 03-09-2012, que el tiempo de servicio 6 años, 7 meses y 03 días; igual a 7 años. Que el objeto de la presente acción es reclamar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la L.O.P.T., ya que no logrando respuesta alguna de conformidad con el artículo 513 acudió a la Inspectoría del trabajo del estado Cojedes reclamar las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los artículos 92, 122, 141, 142, 143, 189, 190, 192 y 196 todos de la LOTT. Que le corresponde por las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 234.851,34 que es la cantidad de Bs. 469.702,68 más la indemnización por los conceptos reclamados y los intereses moratorios…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No hubo contestación de la demanda.

En la celebración de la Audiencia Oral y Pública la representación Judicial del accionante alegó que:

“…mi representada inicio una relación como asistente administrativo en la empresa y luego fue despedida de forma injustificada, luego la incorpora a su sitio de trabajo a una garita de vigilancia, cuando ella ejercía el cargo de asistente en la oficina de recursos humanos, le hicieron varios cambios de salario y visto lo sucedido ella presentó una carta de retiro justificado y fue por aceptada por su jefe inmediato superior, sin embargo no le dieron respuesta de sus prestaciones sociales; es por tal motivo que se vio en la necesidad de acudir a una demanda de prestaciones. Le dieron un total de 234.851,34 por prestaciones sociales, que da un total a reclamar por la cantidad de Bs. 469.702,68; es por ello una vez que esta demanda y vista la incomparecencia de la parte demandada y si bien es cierto que goza de ciertos privilegios, no es menos cierto que debe comparecer a defender los derechos del Estado; es por lo cual solicito sea declarado con lugar la demanda.” (Cursiva propio del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

Folios 13 y 14 de la Pieza Nº 01. Marcado “1”. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269 de fecha jueves 10 de octubre de 2013, decretos Nº 474 y 475, las cuales fueron consignadas con el escrito libelar.

Consignada en copia fotostática, sin embargo siendo actos que la Ley ordena publicar hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Y así señala.
Folios 15 al 21 de la Pieza Nº 01. Marcado “A1”: Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron consignadas con el escrito libelar.
Siendo la misma consignada en copia fotostática certificada, relacionada a providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; y en virtud que tienen su naturaleza jurídica de documento administrativo, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folio 118 de la pieza Nº 02. Marcado con la letra “B”: Constancia de Trabajo.

Consignada en copia fotostática, referente a constancia de trabajo a favor del accionante de autos emitida por la accionada CVA AZUCAR, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; siendo un documento privado, el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnada, ni tachada; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativa de la relación laboral de la demandante para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

Folios 119 al 128 de la pieza Nº 02. Marcado con la letra “B1”: Sentencia definitivamente firme del Expediente HP01-L-2009-000064.

Se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 129 al 141 su vuelto y UN CD de la pieza Nº 02. Marcado con la letra “C”: Expediente 3309-2011 referido a una Inspección Judicial.

Se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 142 de la pieza Nº 02 Marcado con la letra “D”: Memorando en el cual se transfiere de la gerencia de recursos humanos a coordinación de Seguridad Interno.

Consignada en copia fotostática, desprendiéndose de su contenido que:

“…con la finalidad de informarle que a partir del martes 29/03/2011, usted será transferido de puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones de cargo, sueldo y horario, a fin de prestar sus servicios en Pro del desarrollo y eficiencia de la ejecución de las actividades de esta empresa…”; por lo cual, siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y legitimad en su contenido; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folio 143 de la pieza Nº 02. Marcado con la letra “E”: Carta dirigida a la gerencia de Recursos Humanos de C.V.A. Azúcar.

Consignada en copia fotostática relacionada a comunicación dirigida a la accionada por parte de la demandante, en la cual indica: “…le notifico que considero la violación de todos mis derechos laborales como retiro injustificado y/o despedido indirecto, por lo cual me retiro justificadamente mientras procedo y acudo nuevamente ante los tribunales competentes…”; en este sentido, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo alegado por la parte accionante en la referida comunicación; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.


PRUEBA DE INFORME.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no consta sus resultas a las actas procesales; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folio 147 al 153 Marcados “1, 2 al 2.5 Original de Punto de Cuenta Nº 037, de fecha 01/02/2006, dirigido al ciudadano presidente de CVA Azúcar S.A., por parte del Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa. Originales de contratos de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre la entidad de trabajo CVA Azúcar y la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ.
Referido a punto de cuenta (folio 147), a favor de la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-14.325.303 como asistente administrativo I destacada en el Central Azucarero Bolivariano del estado Cojedes ubicado en el sector el Limón; asimismo, consta a los folios 148 al 153 contratos de trabajo emitidos por la accionada a favor de la demandante de autos, los cuales se encuentran debidamente firmados por las partes, con vigencia desde el 01/02/2006 al 26/07/2006, 29/07/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 30/06/2007, por lo cual, se les otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral de la demandante para con la demandada de autos y de los salarios que percibía la accionante para los años 2006 y 2007; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

Folios 154 y 155. Marcado “3-A y 3-B”. Originales de Memorándum identificados con el Nº CVAA/PRE.2008-0183 de fecha 17-04-2008, debidamente suscrito por el ciudadano Ing. Francisco José Torin Bueno, en su condición de Presidente de C.V.A. Azúcar, y memorándum Nº 010/CVAA/CAAC, de fecha 07/04/2009, debidamente suscrito por la ciudadana Lcda. Giselmar Aparicio, en su condición de Coordinadora (E) de Recursos Humanos del central Azucarero Bolivariano del estado Cojedes.

Relacionado al nombramiento a favor de la accionante de autos como Coordinadora (E) de Recurso Humanos de la entidad de trabajo C.V.A. Azúcar, por lo cual, se les otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral de la demandante para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

Folios 156 y 159. Marcado “4, 4.1 al 4.3”. Originales de constancias de trabajo de fechas 15/11/2010 y 11/07/2012. Original de entrega de carnet, recibido por la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.303, en fecha 02/05/2012. Solicitud de permiso de fecha 17/08/2012, debidamente suscrito por la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.303.

Relacionadas a constancia de trabajo, carnet, solicitud de permiso, favor de la accionante de autos, por lo cual, se les otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral de la demandante para con la demandada de autos y de los salarios que percibía la accionante para los años 2010 y 2012; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

Folios 160 al 181. Marcado “5 al 5.20”. Solicitudes de las vacaciones anuales, pagos de los bonos vacacionales de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, disfrutados.

Las mismas se relacionan a solicitudes de vacaciones anuales y pagos de bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; a favor de la accionante ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al pago recibido por la accionante en los periodos anteriormente indicados correspondiente a bono vacacionales; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

Folios 182 al 195. Marcado “6 al 6.13”. Original de comprobante de recepción de documento, de fecha 14/07/2010, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del estado Cojedes, diligencia de fecha 14/07/2010, suscrita por la Abg. Alba María Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.716, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A. AZUCAR, S.A. Copias fotostáticas simple del cheque correspondiente al pago por concepto de cesta tickets; memorándum Nº CVA-RRHH-1083-2010, de fecha 17/06/2010, calculo de salarios caídos y solicitud de pago de salarios caídos.-

Relacionadas al cumplimiento del pago voluntario por motivo de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante de autos; y por cuanto la presente litis tiene como motivo cobro de prestaciones sociales, no siendo un punto controvertido el reenganche y sus consecuencia jurídicas; en tal sentido, las mismas se desechan del legajo probatorio. Y así se señala

Folios 196 al 197. Marcado “7 y 7.1”. Original de memorando, ambos identificados con los Nº CVAA-RRHH-0379-2011, de fechas 23/03/2011 y 28/03/2011.

Referentes a la transferencia de la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, parte demandante, a la Gerencia de Desarrollo Comunitario; emitidos por la accionada de autos; no siendo impugnado y tachado, por consiguiente, se le otorga valor probatorio en cuanto a la transferencia a favor de la accionante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

Folio 198. Marcado “8”. Original de escrito de retiro, de fecha 03/09/2012, suscrito por la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.303, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos y recibido por la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A. AZUCAR, S.A., en fecha 03/09/2012.

Se le otorga la misma valoración indicada en la documental inserta al folio 143 de la pieza N.º 2 del presente asunto. Y así se señala.

Folios 199 al 225. Marcado “9 al 9.24”. Anticipos de Prestaciones Sociales solicitados y pagados por la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A. AZUCAR, S.A.

Anticipos de prestaciones sociales a favor de la demandante de autos, en fechas 17/04/2008, 02/07/2012, 18/10/2010, (folios 211, 213, 214, 221 y 222); en tal sentido, no siendo impugnada ni tachas, se les otorga valor probatorio en cuanto a que la parte actora recibió anticipos de prestaciones sociales en los periodos antes indicados; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada en razón por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.303; contra la entidad de trabajo C.V.A AZUCAR S.A., vale destacar que, esta Juzgadora en cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en acatamiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la demandante del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de la relación laboral para con la accionada C.V.A AZUCAR S.A., hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.; por lo cual quien Juzga, verificará que la presente acción no sea ilegal o que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Es de destacar que la demandada de autos C.V.A AZUCAR S.A., compareció a la audiencia preliminar celebrada el 04 de octubre del año 2016, para lo cual consignó en la audiencia escrito de prueba y un legajo de pruebas, las cuales se encuentran agregadas al expediente, tal como se evidencia del acta de audiencia inserta al folio 106, de la segunda pieza, asimismo se dejó constancia que no presentó contestación a la demanda; sin embargo, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio ni por si ni por representante legal, ni judicial alguno, para defender los intereses de su representada; y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por la accionante, así como los medios probatorios aportados al proceso.
DE LA CARGA PROBATORIA.

En consecuencia, procede esta Juzgadora a analizar y valorar las pruebas aportadas por las parte intervinientes en el proceso de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta.

Igualmente la sentencia Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:
Omisis…
“Si en la audiencia preliminar se consigna elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En tal sentido, es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente que no compareció a la audiencia oral de juicio y goza de las prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en lugar de considerar la confesión ficta en la cual se fundamenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se establece.

Con estos fundamentos, partiendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Y así se establece.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Resaltado y Cursiva propio del Tribunal).

Siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por si ni por apoderado alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, le corresponde demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada. Y así se decide.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.
Así las cosas, aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación fecha de inicio culminación y su causa, salario devengado.).

2.- Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la actora y ratificados en la audiencia de juicio, así como de las documentales a los folios 118 y 147 al 159 de la Pieza Nº 02 del presente expediente, que la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ prestó servicios personales para C.V.A. AZUCAR, S.A.

Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal de la actora, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y lo explanado en el folio 198 de la segunda pieza que conforma el expediente.

En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga que corresponde a la demandante demostrar que la culminación de la relación de trabajo obedeció a un retiro injustificado o despido indirecto en virtud de una violación de todo sus derechos laborable, cosa que no ocurrió ya que las actas procesales no se evidencia alguna prueba que demuestre lo alegado por la actora aunado a la documenta inserta en el folio 198 de la segunda pieza que conforma el expediente donde la demandante por cuenta propia se retira de manera voluntaria, en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el despido injustificado. Y así se establece.

Del salario percibido por la actora, se tomaran en cuenta los establecidos en las pruebas aportadas en el proceso respecto a los años 2006, 2007, 2009, 2010 y 2012 y en cuanto a los años 2008 y 2011 como no consta en las actas procesales el salario mensual que percibía la actora para los mencionados años se calcularan de acuerdo al salario decretado por el Ejecutivo Nacional y serán computados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, quedó demostrada de la prestación de servicio personal de la demandante, tiempo de servicio, alegados en el libelo de demanda, esto es: GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ: ingresó a trabajar el día 02-01-2006 y la relación laboral culmina el 03-09-2012.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación en virtud de lo reclamado y lo alegado en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Y así se señala.
GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ:

Fecha de inicio: 02-01-2006.
Fecha de egreso: 03-09-2012.

Año 2006:
Salario mensual devengado Bs. 787,50 Diarios Bs. 26,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 26,25 = 1050,00 / 360 días = 2,92
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,25 = 2362,50 / 360 días = 6,56
Bs. 26,25 + 2,92 + 6,56 = 35,73 Salario Integral


Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 866,25 Diarios Bs. 28,88
Alícuota bono vacacional = 40 días x 28,88 = 1155,00 / 360 días = 3,21
Alícuota de utilidades = 90 días x 28,88 = 2598,75 / 360 días = 7,22
Bs. 28,88 + 3,21 + 7,22 = 39,30 Salario Integral


Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,23 Diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 40 días x 26,64 = 1065,64 / 360 días = 2,96
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2397,69 / 360 días = 6,66
Bs. 26,64 + 2,96 + 6,66 = 36,26 Salario Integral


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 3.400,32 Diarios Bs. 113,34
Alícuota bono vacacional = 40 días x 113,34 = 4533,76 / 360 días = 12,59
Alícuota de utilidades = 90 días x 113,34 = 10200,96 / 360 días = 28,34
Bs. 113,34 + 12,59 + 28,34 = 154,27 Salario Integral


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 3.400,32 Diarios Bs. 113,34
Alícuota bono vacacional = 40 días x 113,34 = 4533,76 / 360 días = 12,59
Alícuota de utilidades = 90 días x 113,34 = 10200,96 / 360 días = 28,34
Bs. 113,34 + 12,59 + 28,34 = 154,27 Salario Integral


Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 Diarios Bs. 51,61
Alícuota bono vacacional = 40 días x 51,61 = 2064,29 / 360 días = 5,73
Alícuota de utilidades = 90 días x 51,61 = 4644,66 / 360 días = 12,90
Bs. 51,61 + 5,73 + 12,90 = 70,24 Salario Integral


Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.511,60 Diarios Bs. 83,72
Alícuota bono vacacional = 40 días x 83,72 = 3348,80 / 360 días = 9,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 83,72 = 7534,80 / 360 días = 20,93
Bs. 83,72 + 9,30 + 20,93 = 113,95 Salario Integral

PRESTACIONES SOCIALES. (Anterior antigüedad).
Artículo 142 literal A, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año 2006
Febrero a Abril --------------- 0 días (Ley del trabajo 1997)
Mayo a Julio ------------------ 1º trimestres 15 días
Agosto a Octubre ---------- 2º trimestres 15 días
Noviembre a Diciembre --- 3º trimestres 10 días

Total = 40 días x Bs. = 35,73 1.429,17


Año 2007
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio ------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ------------ 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 39,30 2.358,13


Año 2008
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ------------ 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 36,26 2.175,68


Año 2009
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ------------ 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 154,27 9.256,43


Año 2010
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ------------ 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 154,27 9.256,43


Año 2011
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ------------ 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 70,24 4.214,60


Año 2012
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ------------ 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 113,95 6.837,13



Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 35.527,56


Artículo 142 literal B, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
02-02-2006 al 02-02-2007 45,00 39,30 1.768,59
02-02-2007 al 02-02-2008 60,00 36,26 1.631,76
02-02-2008 al 02-02-2009 62,00 154,27 9.564,97
02-02-2009 al 02-02-2010 64,00 154,27 9.873,52
02-02-2010 al 02-02-2011 66,00 70,24 4.636,06
02-02-2011 al 02-02-2012 68,00 113,95 7.748,75
02-02-2012 al 03-09-2012 40,83 113,95 4.653,05
Total = 405,83 39.876,71


Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 39.876,71


Artículo 142 literal C, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

30 días x 7 años = 210 días x 113,95 = 23.929,97

Total literal “C”; Bs. 23.929,97


En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “B”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 39.876,71.


VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

02-02-2006 al 02-02-2007: 15 días + 40 días = 55 x 28,88 = 1.588,13
02-02-2007 al 02-02-2008: 16 días + 40 días = 56 x 26,64 = 1.491,90
02-02-2008 al 02-02-2009: 17 días + 40 días = 57 x 113,34 = 6.460,61
02-02-2009 al 02-02-2010: 18 días + 40 días = 58 x 113,34 = 6.573,95
02-02-2010 al 02-02-2011: 19 días + 40 días = 59 x 51,61 = 3.044,83
02-02-2011 al 02-02-2012: 20 días + 40 días = 60 x 83,72 = 5.023,20
02-02-2012 al 03-09-2012: 12,25 días + 40 días = 52,25 x 83,72 = 4.374,37

Total: 28.556,98
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Fraccionado Bs.28.556,98.


Para un total de los conceptos reclamados por la demandante, la cantidad de Bs. 68.433,69.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales inserta a los folios 162 al 179 y 210 al 223; se evidenció que a la demandante le otorgaban pago por los conceptos de prestaciones de antigüedad y vacaciones para un total de Bs. 49.847,86 por lo cual se hace necesario realizar la deducción por los conceptos cancelados, de la siguiente manera: Bs. 68.433,69 - Bs. 49.847,86 = Bs. 18.585,83. Y así se decide.


En consecuencia corresponde al demandado pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 18.585,83. Y así se decide.


Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado y los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, la accionada de autos deberá cancelar a la actora la cantidad de:

TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 18.585,83). Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 03-09-2012. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales se declara procedente en concordancia con preceptuado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Recesos Judiciales y Navideños del año 2015 y 2016; o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana GISELMAR MILAGROS APARICIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.325.303; contra la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA C.V.A AZUCAR S.A.; hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


Se ordena de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta obligatoria al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad al artículo 86 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2017 y publicada a las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza Suplente.

Abg. Brígida Pérez Mora.
El Secretario Ad Hoc.

Abg. Edynson José Fernández Fernández



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:18 p.m.


El Secretario Ad Hoc.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


YPM/ejff.
Nº HP01-L-2013-000197.