REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: HH02-X-2017-000002.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS DOMINGO PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.355.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.595.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR RESTITUTORIA contra la Providencia Administrativa Nº 0244-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha trece (13) de diciembre del año 2016, mediante solicitud contentiva de MEDIDA CAUTELAR RESTITUTORIA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0244-2016 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00319, interpuesta por el ciudadano CARLOS DOMINGO PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.355; asistido por el Abg. SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.595.
ALEGATO DEL SOLICITANTE CONTENIDO EN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN.
La parte recurrente solicita Medida Cautelar con carácter y naturaleza restitutoria, en el sentido que se le regrese a la condición de trabajador de la empresa MERSAN C.A., para lo cual alega:
“…La providencia Administrativa que recurrimos se resiente del vicio de INMOTIVACIÓN en lo atinente a esta probanza en particular, lo que obviamente conlleva a un SILENCIO DE PRUEBA. Esta inmotivación delatada implica la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento civil, por no atenerse a lo probado en autos y la vulneración, igualmente, del artículo 509 del mismo código, por no haber analizado debidamente la prueba. Dicho de otra manera la providencia recurrida no exhibe ni presente las razones por las cuales llega a la conclusión en que incurrí en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo y sobre este aspecto adolece de una FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS…”
“…Por estas razones solicitamos se decrete medida cautelar, en el sentido que se ordene mi incorporación a la empresa, en el lugar y los días acordados entre las partes…”
“…La medida cautelar que estoy solicitando tiene carácter y naturaleza restitutoria, en el sentido que se me regrese a la condición de trabajo de la empresa MERSAN C.A.”. (Negrilla y cursivas del Tribunal).
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En lo que respecta específicamente a la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa que, si bien no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ello no obsta para que pueda ser decretada si están presentes los requisitos necesarios, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, y en todo caso, debe considerarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Sin embargo dicho procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos, es por lo que esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad en fecha 19 de enero del año 2017, y aperturado el presente cuaderno separado; estando en la oportunidad procesal, este Tribunal, considera prudente destacar que, en materia de medidas cautelares en los procedimientos administrativos; la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que la decisión cautelar es una verdadera decisión jurisdiccional, valorativa de las circunstancias de hecho y de derecho aparentes al momento de su dictado, reclamada como reacción inmediata y provisional, tendiente a superar el peligro de la pérdida o el perjuicio de pruebas, cosas, personas o derechos, que pudiera resultar de la eventual o concreta desigualdad de las partes.
Asimismo, por ser una excepción a los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad siendo éstos propios al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo que el Juez Contencioso Administrativo Laboral en su función de la cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida como la solicitada en el presente caso, al decidir, sobre la restitución al puesto de trabajo al recurrente de autos, en contrapuesto a lo decidido por el Acto administrativo recurrido.
En tal sentido, el Acto Administrativo dictado por la Inspector del Trabajo del estado Cojedes, él cual dentro de sus funciones en el órgano administrativo del Trabajo posee sus competencias y atribuciones contempladas en la Ley para el ejercicio de la actividad administrativa, se presume que goza de legalidad; y el órgano jurisdiccional al decretar judicialmente cualquiera medida en los actos administrativos, el cual supone una excepción a los Principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias de la realidad social que rodean el caso concreto.
Siendo así, una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de naturaleza restitutoria contra la providencia administrativa Nº 0244-2016 de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, asimismo se observa esta juzgadora, que el recurrente fundamenta su solicitud:
…Omisis…
“…Con fecha 20 de septiembre de 2016, la Inspectora del Trabajo, ciudadana Mariana Marín, a través de Providencia Administrativa declara con lugar la calificación de falta intentada por la empresa y autoriza mi despido,… fundamentándose en el literal “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,.…”
“…En su descarado afán por favorecer a la empresa, la Inspectoría del Trabajo incurrió en algunas fallas e imprecisiones imperdonables para quien tiene la sagrada función de decidir.
“…En tal sentido denunciamos la falta de motivación del acto administrativo transcrito y por lo tanto la nulidad de la Providencia Administrativa que estamos cuestionando”.
“…Dicho de otra manera, la providencia recurrida no exhibe ni presenta las razones por las cuales llega a la conclusión de que incurrí en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo y sobre este aspecto adolece de una FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTO.
“…Por las razones expuesta solicito a ese Tribunal declare con lugar esta denuncia y anule la Providencia Administrativa.
“…Por esta razones solicitamos se decrete medida cautelar, en el sentido que se ordene mi incorporación a la empresa en el lugar y los días acordados entre las partes…” (Negrilla y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de una medida cautelar, es una presunción; no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida. Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Por lo que resulta forzosamente necesario indicar por parte de esta Juzgadora que examinados los hechos narrados en el escrito libelar no se pudo constatar, cuáles hechos se debían calificar o tomar en consideración conforme a los términos señalados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las figuras jurídicas del fumus bonis iuris y el periculum in mora, plenamente aplicable al contencioso-administrativo; elementos fundamentales al momento de examinar la procedencia de las medidas cautelares.
En tal sentido se hace necesario mencionar extracto de sentencia Nº 00632, expediente 2009-0818 de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:
“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…” (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).
Al respecto, el fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que correspondería indagar sobre la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva, y el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle un daño de difícil reparación en la definitiva, circunstancia ésta, no aplicable al presente caso, ya que no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, debe recordarse que las medidas cautelares son provisionales y deben ser posible restablecerlas, lo cual no se puede cumplir en el caso que el solicitante no tuviera razón en cuanto al fondo, no habría manera de volver a la situación original; la misma se subsanaría en una eventual decisión definitiva a favor del solicitante.
Aunado al hecho, que la solicitud de la medida se relaciona de manera directa con el fondo del Recurso de Nulidad del acto recurrido, por cuanto así lo ha denunciado el recurrente; a tal efecto me permito traer a colación un extracto de la decisión del Expediente Nº AP42-O-2011-000041, Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de fecha 5 de abril de 2011, siendo el mismo aplicado al caso que nos ocupa:
• Así pues, en atención a las decisiones jurisprudenciales antes esbozadas, no resulta viable ejercer simultáneamente la acción de amparo cautelar a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares a que contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de forma subsidiaria. Puesto que tal como lo señala la precitada Sala Político Administrativa, la naturaleza del amparo cautelar es de carácter extraordinario, y tomando en consideración que el fin único de éste es la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación o lesión delatada, no puede el particular afectado por una actuación de la Administración, acudir a dos vías judiciales alternas, esto es, al amparo y a la medida de suspensión de efectos de forma simultánea para obtener una mayor protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales.
De lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente Fospuca Baruta C. A., solicitó de forma accesoria a la acción de nulidad interpuesta, el amparo cautelar previsto en el artículo 5 de la norma rectora ut supra, con el objeto de que se suspendieran los efectos del acto recurrido. Por tanto, evidencia esta Corte que la recurrente solicitó de forma simultánea tanto el amparo cautelar in commento como la suspensión de efectos del acto recurrido.
Así pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “ No se admitirá la acción de amparo:(...omissis...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, y considerando que al ser el amparo cautelar una acción accesoria de carácter extraordinario cuyo objetivo primordial es restablecer la situación jurídica infringida y no la suspensión de efectos del acto recurrido propia de una medida cautelar innominada, se concluye que en el presente caso la recurrente ejerció en una misma solicitud dos vías judiciales alternas, esto es, al amparo y a la medida de suspensión de efectos de forma simultánea para obtener una mayor protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales. De manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el amparo cautelar propuesto. Así se establece…” (Negritas y cursiva del tribunal)
Así pues, en atención a las decisiones jurisprudenciales antes esbozadas, y analizado el caso en concreto se evidencia que tanto la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, como la solicitud de la medida cautelar persiguen un mismo fin, el cual es, que se le regrese a la condición de trabajador de la empresa MERSAN C.A., y habiendo quedado demostrado que el accionante ejerció de forma simultánea o conjunta, por cuanto el solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías y evidenciándose que la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que la misma carece de la argumentación y de la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción al buen derecho; lo que conlleva a estimar que no están presente los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de restitución solicitada, es decir, el elemento fumus boni iuris, circunstancia fáctica ésta, que a criterio de quien juzga, declara improcedente la Medida Cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa Nº 0244-2016 de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de naturaleza restitutoria contra la providencia administrativa Nº 0244-2016 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00319, interpuesta por el ciudadano CARLOS DOMINGO PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.355; asistido por el Abg. SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.595 (parte solicitante);. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contenciosa Administrativa; en San Carlos veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2017 y publicada a las 09:15 a.m. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al respectivo cuaderno copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Jueza Suplente.
Abg. Brígida Pérez Mora.
La Secretaria titular.
Abg. Scarleth Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia 09:15 a.m.
La Secretaria titular.
Abg. Scarleth Mendoza.
BPM/sm.
EXPEDIENTE: HH02-X-2017-000002.
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