República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 157º.
I.- Identificación de las partes, la controversia y la decisión.-
Demandante: Pedro Javier Ruíz Aular, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V. 14.618.028, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Sahedana Yamira Turbay Barreto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.16.423.394, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 133.844, de este domicilio.-
Demandada: Anna Vladimirovna Sitsko, de nacionalidad Rusa, identificada con el número de pasaporte interno ruso 1407874026, domiciliada en el boulevard Narodny 109, edificio 2, apartamento100, ciudad de Belgorod, Federación Rusa.-
Motivo: Exequátur.
Sentencia: Incompetencia por la materia (Interlocutoria).
Expediente Nº 5888.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha treinta (30) de enero del presente año 2017, ante el Juzgado Distribuidor, por la abogada Sahedana Yamira Turbay Barreto, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Javier Ruíz Aular, todos plenamente identificados en actas; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo bajo el Nº 5888.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia para conocer del Exequatur.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se pretende que se le reconozca efectos jurídicos en el territorio nacional a la sentencia dictada por el Juez de Paz del Distrito Judicial Nº 3 de la ciudad de Valuikiy y Distrito de Valuikiy, región de Belgorod, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Anna Vladimirovna Sitsko y Pedro Javier Ruíz Aular, desde el día primero (1º) de octubre del año 2005, según acta número 1305, que reposa en la oficina central de la Dirección del Registro e Actos del Estado Civil de la Administración de la ciudad de Belgorod, disolución que fue solicitada por ambas partes de forma voluntaria y que quedo registrado en el libro de actas de Divorcio bajo el número 56, en el Registro Público de la Sección de Registro de Actos del Estado Civil de la Administración de la ciudad de Valuikiy y Distrito de Valuikiy, Región de Belgorod, siendo presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual remitió la causa a este Juzgado, debiendo en primer lugar este juzgador pronunciarse sobre la competencia para conocer de este tipo especialísimo de solicitudes. Así se precisa.-
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se determina.-
Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…
Ora, en materia de Exequátur, el Código de Procedimiento Civil, en su libro cuarto (De los procedimientos especiales), título X (De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras), al observarse el contenido del artículo 856, el cual instituye referente a la competencia por el territorio en esos casos, se constata que:
Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables (Negrillas y subrayado de esta instancia).
En ese mismo orden de ideas y ratificando lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 817/2016 de veintiuno (21) de noviembre, expediente signado 2016-0770 (Caso: Valentina Judín Hanj y Georgi Wiszniewski Kramarenko), precisó respecto a la competencia para conocer de las solicitudes de Exequatur, que “omissis… el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros dictados “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”. Así se reitera.-
Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora señaló en su escrito libelar que se dé validez judicial en nuestro territorio nacional a la sentencia dictada por el Juez de Paz del Distrito Judicial Nº 3 de la ciudad de Valuikiy y Distrito de Valuikiy, región de Belgorod, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Anna Vladimirovna Sitsko y Pedro Javier Ruíz Aular, desde el día primero (1º) de octubre del año 2005, según acta número 1305, que reposa en la oficina central de la Dirección del Registro e Actos del Estado Civil de la Administración de la ciudad de Belgorod, disolución que fue solicitada por ambas partes de forma voluntaria y que quedo registrado en el libro de actas de Divorcio bajo el número 56, en el Registro Público de la Sección de Registro de Actos del Estado Civil de la Administración de la ciudad de Valuikiy y Distrito de Valuikiy, Región de Belgorod, procedimiento de Exequátur que por versar sobre una sentencia dictada en un proceso no contencioso, no cabe la menor duda para quien aquí decide, corresponde su conocimiento por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, consecuencialmente, este sentenciador deberá forzosamente declinar el conocimiento de esta causa, en el citado tribunal y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara Incompetente por la Materia a este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente solicitud de Exequátur intentada por el ciudadano Pedro Javier Ruíz Aular, mediante su apoderada judicial, ambos identificado en actas, en consecuencia, Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en la oportunidad legal pertinente.-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5888.
AECC/SMVR/LilisbethLeón.-
|