República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional).
Años: 206° y 158°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Presunto Agraviado: Nancys Isabel Torrealba Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.985.700, domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: José Manuel Arteaga Stelling, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 43.407 y de este domicilio.-
Presunta Agraviante: Zona Educativa del estado bolivariano de Cojedes, en la persona de la ciudadana Marisol Noda Castillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.6.445.598, en su carácter de Jefa de la Zona Educativa, con domicilio procesal en la avenida José Enríquez Domínguez, en las instalaciones de la E.T.A. Aníbal Dominicci, frente al gimnasio José Tadeo Monagas, San Carlos, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Incompetencia por la materia (Interlocutoria).
Expediente Nº 5891.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente acción de amparo autónomo incoada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana Nancys Isabel Torrealba Velásquez, asistida por el abogado José Manuel Arteaga Stelling, en contra de la Zona Educativa del estado Cojedes, en la persona de su Jefa Marisol Noda Castillo, todos identificados en actas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y asignándole el número 5891.-
Señalo la agraviada en su acción de amparo constitucional:
…ante la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al DEBIDO PROCESO (Derecho a la Defensa), acudo ante su competente autoridad para ejercer con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así Restituir la situación Jurídica Ilegalmente infringida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa del Estado Cojedes, para que una vez declarada con Lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional ordene:
PRIMERO: Mi incorporación inmediata al cargo de Docente III de Aula, con código 1163DI, adscrito al Grupo Escolar “Eloy Guillermo González”, con código de dependencia 08006514330, ubicada en esta ciudad de san Carlos, estado Cojedes…
SEGUNDO: A la cancelación inmediata de mi sueldo, vacaciones y aguinaldos, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017 como Docente III de Aula, suspendido Ilegalmente desde la Primera Quincena correspondiente al mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015)…
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando en sede constitucional se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional propuesta, procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
II.- Consideraciones para decidir: Sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada ciudadana Nancys Isabel Torrealba Velásquez, alegó en su libelo que la Zona Educativa del estado bolivariano de Cojedes, representada por su Jefa ciudadana Marisol Noda Castillo, presuntamente vulneró su Garantía Constitucional al Debido Proceso y su Derecho a la Defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aseverar que fue:
…SUSPENDIDA con Goce(sic) de Sueldo, luego me Suspenden el beneficio del Sueldo y posteriormente SOY EGRESADA de la Nómina de Personal Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación sin recibir ningún tipo de NOTIFICACIÓN, sin realizar Procedimiento Administrativo de Suspensión del Cargo, ni Procedimiento de Inhabilitación del Cargo, ni Procedimiento alguno de Destitución del Cargo… (Negrillas y mayúsculas de la accionante y cursivas de este órgano jurisdiccional).
Así las cosas y en lo que respecta a la admisibilidad del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de la administración pública, en específico la observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Los anteriores artículos dejan en evidencia que dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, las y los justiciables tienen el derecho a ser amparados en el ejercicio de sus garantías o derechos constitucionales, incluso los no establecidos expresamente en la Carta Magna, sino también los establecidos en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, así como también, en contra de los hechos, actos u omisiones originados de las ciudadanas y ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privados que violen o amenacen violar estos, extendiéndose esa garantía aún en contra del proceder de la Administración Publica en cualquiera de sus niveles de competencia territorial (Nacional, Estadal o Municipal) o en las personas de derecho público. Así se interpreta.-
Por su parte y en referencia a la competencia por la materia, precisa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como presuntamente violatorio de los derechos constitucionales de la parte actora, quien esgrime tener la condición de Docente III de Aula, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos emanan de un ente desconcentrado de la administración pública Nacional, a saber, de la Zona Educativa del estado bolivariano de Cojedes, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicada dicha oficina Regional en la ciudad de San Carlos, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, constituyéndose el presente asunto en una materia Contencioso Administrativa. Así se razona.-
En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 259 precisa:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas, subrayados y cursivas de quien aquí se pronuncia).
Es importante resaltar como lo hace la norma trascrita, que en materia contencioso administrativo son competentes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los demás órganos o tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo competentes en el caso de los educadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1555/2000 de fecha ocho (8) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chachamire Bastardo), aclaró que debe entenderse como juez de la localidad en esa especial materia, precisando:
…mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.
Este criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 526/2008 de fecha ocho (8) de abril, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 2008-0079 (Caso: Edeltri Sarah Soto Quintero contra la Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas), en los casos de educadores que prestan sus servicios al Ejecutivo Nacional, precisando de forma reiterada que:
… En el presente caso, el conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Edeltri Sarah Soto Quintero, contra la ciudadana Genadria Betancourt, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas, por cuanto fue suspendida del cargo de sub-directora del “Liceo Daniel Florencio O´Leary” y de docente de aula nocturna en la institución “Escuela Técnica Nocturna Inspector Ender Bermúdez”, por lo tanto esta Sala considera oportuno citar el criterio expuesto en la sentencia Nº 116 del 12 de febrero de 2004 (reiterado en reciente decisión Nº 2180/07 caso: Belinda Josefina Parra), en la cual se estableció:
“Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’ ”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala acorde con la sentencia antes transcrita y a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dada la naturaleza contencioso administrativa funcionarial de la relación de empleo público que motivó la presente acción de amparo, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Estado Barinas, el competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (que comprende la jurisdicción del Estado Barinas), al cual se ordena remitir el presente expediente, y así se declara.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los fallos ya citados, es evidente que le correspondería conocer del presente asunto por la materia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a juzgado competente en primera instancia, pues, no existe en el estado bolivariano de Cojedes un Tribunal con idéntica competencia y la parte actora no invocó la excepción establecida en el artículo 9 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo este Órgano Objetivo Institucional declinar su competencia el citado Juzgado Superior, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signados con los números 1555/2000, 116/2004 y 526/2008, y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, se declara Incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Nancys Isabel Torrealba Velásquez, en contra de la Zona Educativa del estado bolivariano de Cojedes, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todos identificados en actas; en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signados con los números 1555/2000, 116/2004 y 526/2008.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis y dictarse In audita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte) en el proceso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
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