República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Rosa María Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.2.346.116, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.560.613, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, con domicilio procesal en la calle Soublette, sector Pueblo Nuevo, casa Nº 9-4, de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: José María Páez García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.7.267.796, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Franklin Antonio Vanezca Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.6.349.680, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.514, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Interdicto Restitutorio por Despojo.-
Sentencia: Sin Lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5776.-
II.- Síntesis procesal de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante querella interdictal presentada ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, por la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean Villegas, por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, contra el ciudadano José María Páez García, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, siendo recibida en esta instancia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, siendo asignada a éste Juzgado y dándosele entrada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), bajo el numero 5776.
Por auto de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal, admitió la querella interdictal por despojo intentada por la parte actora, decretándose la constitución de una caución por un monto de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00), para responder por los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud en caso de declararse sin lugar, para luego ordenar la restitución de la posesión del indicado inmueble.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, manifiesta al Tribunal no estar dispuesta a constituir garantía o fianza en el presente proceso y solicitó se proceda de acuerdo a la ley, determinada dicha circunstancia a la situación económica del país.
En esa misma fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, otorgó poder Apud Acta al precitado ciudadano y por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó tener al precitado profesional del derecho como apoderado judicial de la parte querellante.
El día veintisiete (27) de enero del año 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la presente litis, negando la medida preventiva típica de secuestro solicitada por la parte querellante y ordenando continuar la tramitación del presente procedimiento conforme a lo indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que adquiera firmeza el presente fallo, debiéndose citar al querellado conforme a lo indicado en la precitada norma procesal civil. No hubo condenatoria en costas.
Por auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, sin que ninguna de las partes ejercieran tal derecho.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal acordó la citación del querellado ciudadano José María Páez García, indicándose que la causa se tramitaría por el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose orden de comparecencia con la indicación de que, se expedirán las copias fotostáticas certificadas respectivas, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios, los cuales fueron suministrados por el abogado Ramón Enrique Morean, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del veinticuatro (24) de febrero del año 2016, siendo acordados por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2016.
El Alguacil de este Tribunal, ciudadano abogado Denison Infante, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016, consignó compulsa donde dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y fue atendido por la ciudadana Mireya Mireles, quien le manifestó que el ciudadano José María Páez García, no se encontraba en el inmueble, haciendo imposible la práctica de la citación personal.
El abogado Ramón Enrique Morean V., en su carácter de actas, suscribió diligencia el día veintitrés (23) de septiembre del año 2016, solicitando la citación por carteles del ciudadano José María Páez García; siendo acordada por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.
Por diligencia de fecha seis (6) de octubre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le hiciese entrega del cartel de citación para ser publicado en el diario Ciudad Cojedes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual se acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, asimismo, se acordó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento.
El abogado Ramón Enrique Morean V. mediante diligencia de fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, consignó ejemplar del Diario “Ciudad Cojedes” publicado en fecha catorce (14) de octubre del año 2016, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
Mediante diligencia del nueve (9) de noviembre del año 2016, el abogado Ramón E. Morean V., retiró el cartel de citación para ser publicado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil y el día veintinueve (29) de noviembre del año 2016, consignó ejemplares del diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016 y del diario “Ciudad Cojedes” de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2016, siendo agregados a las actas en esa misma fecha.
La ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia en actas, el día cinco (5) de diciembre del año 2016, mediante nota secretarial, que fijó el Cartel de citación en la morada del ciudadano José María Páez García.
El día dieciséis (16) de enero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano José María Páez García, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
El día diecinueve (19) de enero de 2017, se abrió una segunda (2ª) pieza al expediente, en virtud de lo voluminoso de la presente causa.
El ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito de pruebas con anexos, el día diecinueve(19) de enero de 2017, en el cual niega, rechaza, contradice e impugna las pruebas aportadas por la parte querellada en la presente causa, en su escrito de contestación, cuyas letras asignadas son “B”, “C”,”D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, y “K”, el cual fue agregado en la misma fecha.
Mediante diligencia del veinte (20) de enero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito complementario de pruebas, aclarando en el mismo, que el Justificativo de Testigos que fue evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, es de fecha 24/11/2015, siendo esta la fecha correcta, e incorrecta la fecha 06/11/2015, el cual se agregó a las actas en esta misma fecha.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, se admitieron las pruebas promovidas y ratificadas en el presente litigio.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, se efectuó el acto de reconocimiento de contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el cual las testigos ciudadanas Begoña Josefina Retaco y Mileidy Carolina Pérez Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 10.327.838 y V. 18.868.915, reconocieron el mencionado documento tanto en su contenido como en su firma, aseverando que son ciertos. En fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, se efectuó el acto de interrogatorio de los testigos ciudadanos Dilan Moisés Velásquez Sánchez y Senda Coromoto Sánchez, promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante. Asimismo, se declaró desierto el acto de interrogatorio del testigo ciudadano Freddy Argenis Ruiz Quintana; de igual forma, este mismo día se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado otorgado en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008, marcado con la letra “G”, del ciudadano Luís Molina, promovido por la parte querellante, todos identificados en actas.
Riela al folio ciento doce (112) del presente expediente, escrito de pruebas y solicitud de nueva oportunidad, presentado en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017 por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde promueve a los siguientes testigos: Begoña Retaco y Mileidy Carolina Pérez Pérez, identificadas en actas, a los fines de ser admitidos y en consecuencia, evacuados en su oportunidad en el presente procedimiento. Asimismo, solicita se fije nueva oportunidad a los fines de que tenga lugar la práctica de la inspección judicial, la cual no pudo realizarse en la fecha pautada, este mismo día se agregó el escrito a las actas.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ampliación del lapso probatorio en la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito complementario de pruebas presentado por la parte querellante, se fijó oportunidad para el interrogatorio de los respectivos testigos, de igual forma se acordó prorrogar el lapso probatorio por un (1) solo día adicional, así como para la práctica de la inspección judicial en el terreno objeto de la presente pretensión, a fin de dejar constancia de los particulares indicados en los escritos de pruebas.
El día treinta (30) de enero de 2017, se efectuó el acto de interrogatorio de las testigos ciudadanas Begoña Retaco y Mileidy Carolina Pérez, promovidas por la parte querellante.
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José María Páez García y Luisa Mireya Mireles Guerra, identificados en actas, consignó escrito de pruebas con anexos, donde indica que el ciudadano Félix Enrique Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.868.443, el cual promueve como testigo principal y promueve los documentos identificados con la letra “A”, también los nueve (9) testigos apoderados identificados en la contestación de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se agregaron a las actas los recaudos anexos consignados por la parte querellada; se admitieron para ser valoradas en la definitiva, los documentales consignados en copia simple, y en cuanto al testimonial promovido ciudadano Félix Enrique Mendoza, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto en esta misma fecha vence el lapso probatorio en la presente causa, el cual fue prorrogado por una sola vez y por un solo día.
El día treinta y uno (31) de enero del año 2017, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial acordada por este Tribunal, y se dejó constancia mediante acta, de los particulares indicados en los escritos de prueba.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y su prórroga, y se fijó el lapso de tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos, conforme a lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó para su confrontación, 1-copias certificadas de Informe, Oficio conclusivo y documentos presentados ( Constancia de Residencia y de Permanencia por 30 años del ciudadano Félix Mendoza, como verdadero pisatario, derecho de palabra y plano de ubicación) revisado por la Comisión de Urbanismo y Ejidos y emitido por la secretaria (E) del Concejo Municipal Bolivariano de Municipio Autónomo de Tinaquillo, de fecha 08/10 y 31/10 del año 2011, y solicitada la copia certificada el 2 de febrero de 2017; 2-copia certificada del Acta de Convenio, emitido por la Prefectura del Municipio Tinaquillo, el día 12 de abril del año 2012, contra las pruebas escritas presentadas ante este Tribunal, del compendio marcado con la letra “A”, folios 121 al 135 en el legajo segundo de dicho expediente; en esta misma fecha fueron agregados a las actas.
En fecha seis (6) de febrero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial, presentó diligencia impugnando el escrito presentado por la parte querellada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, de el mismo modo, impugnó las copias que se hicieron acompañar marcadas con la letra “A”, asimismo, impugna las publicaciones en el diario El Nacional, de fecha cinco (5) de mayo del año 2011 y en el diario Las Noticias de Cojedes, de fecha cinco (5) de mayo del año 2011, 14 y 15 de abril del año 2011, plano o croquis de la Cooperativa El Zamorano de Cojedes.
El día seis (6) de febrero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de alegatos, y en la misma fecha y por separado, fue presentado el escrito de alegatos del abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; siendo agregados ambos al expediente.
Por auto de fecha seis (6) de febrero del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes presentasen sus alegatos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el mismo artículo 701 eiusdem; lapso que fue prorrogado por auto de fecha diecisiete (17) de febrero, por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue parcialmente modificado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, ya que por error material se coloco la prórroga de tres (3) días de despacho siguientes, cuando lo correcto era cuatro (4) días de despacho siguientes, por ser la mitad del lapso para sentenciar de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 701 eiusdem, en virtud de que el artículo 251 establece una prorroga de hasta treinta (30) días continuos, que equivale a la mitad del lapso ordinario de sentencia de sesenta (60) días establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero del año 2017, el practico designado por este Tribunal para la inspección judicial, ciudadano Edgar Alexander Vera Román, identificado con la cédula número V.18.321.029, consigno informe fotográfico constante de cuarenta y cuatro (44) tomas fotográficas en veintidós (22) folios útiles, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Querella Interdictal por Despojo.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
La parte querellante alega que ha habitado por más de diez (10) años, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Miranda y Ricaurte de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, el cual está comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar que es o fue de Ofelia de Requena; Sur: con la calle Cedeño que es su frente; Naciente: Con terrenos que pertenecen a la solicitante María Sánchez; y, Poniente: Casa y solar que es o fue de la sucesión Araujo o Arrollo(sic), con las siguientes medidas Veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) aproximadamente y Veinticuatro metros (24,00 Mts) de fondo aproximadamente, el cual pertenece a un terreno de mayor extensión cuyas medidas y linderos son: Veinticuatro metros (24 Mts.) de frente por la avenida Miranda y Cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros (47,65 Mts) de fondo, cuya ubicación es en la avenida Miranda cruce con calle Cedeño de la la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, cuyos linderos generales son: Naciente: Avenida Miranda; Poniente: Casa y solar que es o fue de María Araujo o familia Arroyo; Norte: Casa y solar de Ofelia de Requena; y, Sur: Calle Cedeño. Así lo indica.-
Indica que comenzó a ejercer la posesión de dicho inmueble conjuntamente con su familia desde el día siete (7) de mayo del año 2008, consignado inspección ocular extra litem que indica demuestra ello, alegando que lo primero que hizo fue construir una cerca perimetral y un portón que servía de acceso al inmueble por el lindero Sur, iniciando la construcción de unas bienhechurías con bloques de alfa-ragua, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, con una sala de baño anexa que le sirvieron de habitación familiar hasta que el ciudadano José María Páez García en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, ocupo dicho lote de terreno en forma violenta y sin su autorización, indicándole que debía irse pues él le había comprado el lote de terreno al ciudadano Félix Enrique Mendoza, procediendo ese día a vaciar seis (6) camiones de granzón y retirar o desmontar el portón de alfa-gol(sic) que alega había construido hace muchos años, colocando en su lugar un portón fabricado en laminas de hierro y vigas de hierro de aproximadamente seis metros (6 Mts) de ancho por tres metros (3 Mts) de alto , colocando en la entrada dos (2) candados anti cizalla marca X Fort y una cerradura en la puerta que da acceso a la parte interior del lote de terreno, impidiéndole el acceso a la única entrada a la parte interior de dicho lote de terreno por el lindero Sur (Calle Cedeño), como lo venía haciendo desde el día veintidós (22) de febrero del año 1974 hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, en que fue despojada de la posesión pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de verdadera dueña, tomando el precitado ciudadano la Ley en sus manos, destruyendo las bienhechurías que sobre el referido lote de terreno tenia construidas. Así lo precisa.-
Finaliza indicando que a pesar de haber agotado gestiones extrajudiciales en varias ocasiones al dirigirse al ciudadano José María Páez García, este hizo caso omiso a sus llamados de atención, procedió el veintisiete (27) de noviembre del año 2014, a destruir las bienhechurías que había construido hace más de diez (10) años y a construir otras, razón por la cual procedió a interponer la presente querella. Así concluye los hechos.-
Por su parte, el querellado ciudadano José María Páez García, mediante su apoderado judicial negó en todas y cada una de sus partes las pretensiones invocadas por la demandante en su libelo de demanda, por considerar que no estar ajustadas a derecho ni a la realidad, pues, asevera que lo verdaderamente cierto, es que dicha actora sólo fue pisataria verbalmente, ya que realmente quienes pernoctaban de día y de noche, hasta el momento de la negociación, y que poseen un vínculo familiar eran los nietos y su ex yerno, el ciudadano Félix Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.868.443, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, de quien adquirió la propiedad del bien hace más de tres (3) años, de manera pública y notoria, y que en virtud de ello, los ciudadanos: José María Páez García y Luisa Mireya Míreles Guerra, construyeron un Mini Centro Comercial, de tres (3) pisos, con su propio peculio, según documento autenticado ante la Notaría Pública, bajo el trámite Nº 129. 2015, de fecha diez (10) de marzo de 2015, también se anexa copias de cheques y estado de cuenta de la venta al apoderado de la parte actora, abogado Ramón Morean, sus nietos y al ciudadano Félix Enrique Mendoza, los cuales se anexan marcados con la letra “K”, y con documentos de compra venta privado con firmas y huellas de todos; continúa alegando la parte querellada, que la demandante falseó, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, ya que los dos (2) testigos presentados por ella (Justificativo de Testigos a través del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes) no viven, ni laboran en el sector. Asi lo alego.-
Ora, nuestro Código Civil establece en su artículo 783 lo siguiente:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía (subrayado del tribunal).
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este caso, cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá demostrar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto por parte de la querellada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0947 del 24 de agosto de 2007, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03-0582, donde indicó respecto a la admisión del interdicto restitutorio por despojo y los supra citados artículos que:
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa” (subrayado del Tribunal).
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)”.
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.)”.
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (subrayado del tribunal).
“Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio” (negrillas del tribunal).
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (p.37), indica:
La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante... (Negrillas del Tribunal).
Es así que, el querellante debe demostrar como requisito indispensable para que sea admitida la querella interdictal restitutoria por despojo, el hecho de que al momento de configurarse la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, el mismo se encontraba en posesión de la cosa, en este caso, inmueble (bienhechurías). A idéntico aserto acerca de los interdictos recuperandoe possessionis llegaba Rudolf Von Ihering en su obra Estudios sobre la Posesión (Oxford, 2000; pp.113-114) al indicar:
… En el derecho moderno se reconocía, como regla aplicable tanto a muebles como inmuebles, y en virtud de principios del derecho de JUSTINIANO(sic), que el poseedor puede pretender la posesión posesoria contra toda apropiación de la posesión por parte de un tercero, que no se la puede hacer remontar hasta su propia voluntad (como en el caso del dolos o de metus); las circunstancias particulares de esta apreciación, la violencia, el error, el dolo o la falta de un tercero, son completamente indiferentes; el demandante no tiene más que probar su posesión hasta el momento y la manera como ha pasado al defensor (subrayado del tribunal).
Así las cosas y a efecto de determinar la procedibilidad al fondo de la acción interdictal restitutoria en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no del supuesto “despojo” por parte de la querellada, en contra del querellado, mientras este se encontraba en posesión de la cosa, siendo en consecuencia deber impretermitible de este juzgador, hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura del despojo. Así se analiza.-
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) despojo es la “Acción o efecto de de despojar o despojarse”; siendo despojar “Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia”. En un sentido más jurídico, por despojo podemos entender según la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.VIII, p. 726; 1978), lo siguiente:
…
Para algunos autores, despojo es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía. Para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse éste también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza”.
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Partiendo de la base –dice Fornieles- de que la palabra despojo significa desposesión violenta, se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, al que se le ha dado el carácter de simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano. Funciona como una especie de represión de la violencia. El juez, manda restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener su posesión o el tiempo que haya durado. Se dice al perturbador: si usted tiene derecho a recobrar una posesión perdida, deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad. Concebida de este modo la acción de despojo mira más al acto de fuerza y menos el carácter de la posesión.
El más tenaz sostenedor de este punto de vista es el civilista argentino Héctor Lafaille (Derecho civil “Tratado de los Derechos reales”, vol. I, pág. 336).
Con Fornieles, creemos que la segunda acepción es la exacta, esto es, que despojo tanto puede ser desposesión por violencia como por clandestinidad, o abuso de confianza.
Tal es, por otra parte, el sentido tradicional de “despojo” en el Derecho español (Véase las citas que hace Fornieles, op. cit., Escriche y las explicaciones de los procesalistas Manresa y Reus, Manresa y Navarro, Caravantes, etc.)
Además, Vélez Sársfield tomó casi al pie de la letra todo lo que se refiere a la acción de despojo, del Proyecto de Freitas traduciendo la palabra portuguesa esbulho (art. 3718 de Freitas) por despojo. Y para Freitas, esbulho comprendía desposesión violenta, clandestina o por abuso de confianza (artículo citado)”
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En conclusión: para nosotros, despojo en el Derecho argentino es el acto violento, clandestino o de abuso de confianza por el efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder sobre un inmueble(subrayados del tribunal).
Ciertamente, el artículo 783 de nuestro Código Civil no determina que el despojo sea un acto violento, no limitando taxativamente las formas de despojo de las que puede ser víctima del despojado, por lo tanto, el despojo puede materializarse mediante violencia, medios clandestinos o el abuso de confianza, siendo esta enumeración doctrinaria enunciativa y no taxativa de las formas en que puede presentarse el mismo. Por ello así, sea cuál sea la forma mediante la cual se materializa el despojo del poseedor (legítimo o precario, pues tampoco nuestro Código Civil hace distinción en este punto), este podrá intentar dentro del año de su ocurrencia, la acción interdictal restitutoria en contra de su despojador, para ser colocado de nuevo en posesión del bien, aun cuando el despojador sea el propietario de la cosa, siempre y cuando haya demostrado la ocurrencia del despojo. Así se analiza.-
Entonces, es absolutamente necesario que el querellante demuestre ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitante y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo. Así se concluye.-
Hecho el anterior análisis legal, jurisprudencial y doctrinario de la institución del Interdicto o Querella de Amparo por Despojo, pasa este juzgador a verificar los alegatos de las partes en este proceso:
En el caso de marras, corresponde a la actora demostrar únicamente que Era poseedora de la cosa inmueble y que fue despojada del mismo sin importar que quien lo haya hecho sea el dueño del inmueble; así como, que la presente querella fue interpuesta dentro del año en que ha ocurrido el despojo, no siendo debatido otro hecho distinto a que supuestamente poseía el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Miranda y Ricaurte de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, el cual está comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar que es o fue de Ofelia de Requena; Sur: con la calle Cedeño que es su frente; Naciente: Con terrenos que pertenecen a la solicitante María Sánchez; y, Poniente: Casa y solar que es o fue de la sucesión Araujo o Arrollo(sic), con las siguientes medidas Veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) aproximadamente y Veinticuatro metros (24,00 Mts) de fondo aproximadamente, hasta que fue desposeída del mismo violentamente por el querellado ciudadano José María Páez García en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014. Así se delimita la controversia.-
Ahora bien, los fines de constatar lo alegado por la parte querellante, este Tribunal observa de las pruebas consignadas que la copia certificada del expediente de Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos Antonio José Martínez Linares y Rosa María Sánchez en contra del ciudadano Manuel Felipe Molina Martínez, intentada en fecha diez (10) de agosto del año 2010, cuya numeración interna de este Tribunal es el 5410, no puede ser valorada como prueba a favor de la actora para demostrar posesión, pues, es notorio para este sentenciador que no se llego a trabar la litis y se declaró la Perención de la Instancia por falta de impulso de la citación del demandado, por lo que, no se demostró ninguno de los hechos alegados por los actores en esa oportunidad; por otro lado, en referencia a la copia certificada del expediente que por Querella Interdictal por Despojo curso por este Tribunal signado con el número 5404, donde los querellantes fueron los ciudadanos Antonio J. Martínez Linares y Rosa María Sánchez y el querellado fue el ciudadano José Luís Zapata, la cual fue intentada en fecha trece (13) de julio del año 2010 y la cual finalizo mediante homologación de Convenimiento-Desistimiento acordado entre las partes en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2011 y que nunca se debatieron los hechos alegados, por lo que, este Tribunal advierte que por cuanto la parte querellada en este proceso no participo en dicha causa, la misma solo tiene efectos entre las partes en dicho proceso, no siendo extensivo su efecto a terceros ajenos a él y que simplemente el demandado en esa oportunidad José Luís Zapata, acepto haber perturbado en aquella oportunidad a los querellantes ciudadanos Antonio J. Martínez Linares y Rosa María Sánchez. Así se precisa.-
Ahora bien, es importante advertir que las causas 5404 y 5410, fueron iniciadas hace menos de siete (7) años, por lo que, no certifican la supuesta posesión alegada por la parte actora en la presente causa desde el día veintidós (22) de febrero del año 1974, como tampoco, la supuesta posesión decenal alegada en su libelo de la demanda, menos aún, pueden evidenciar que la ciudadana Rosa María Sánchez, en su carácter de querellante en esta causa, poseía el inmueble para la supuesta fecha del despojo el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, por lo que no pueden ser valoradas por este juzgador y son desechadas del acervo probatorio de esta causa, con fundamento en la sana critica establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aclara.-
Respecto a la Inspección Judicial Extra litem realizada por el otrora Juzgado de Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha siete (7) de mayo del año 2008, observa este jurisdicente que la misma no es prueba definitiva de que la parte accionante posea más de diez (10) años poseyendo el inmueble, pues, la citada probanza es únicamente para dejar constancia en el momento especifico de su práctica (tiempo y lugar), de las condiciones del inmueble objeto de la misma, siendo únicamente retratado por la jueza o juez, lo que puede percibir mediante sus sentidos (Vista, oído, olfato, gusto y tacto) sin excederse en apreciaciones de tipo pericial o hipotéticos, aunado a ello, la citada probanza fue evacuada sin control y contradicción de la contraparte, por lo que solo constituye un indicio que debe ser valorado conjuntamente con otras pruebas para determinar a ciencia cierta tal duración en posesión del inmueble, siendo solo una presunción el hecho alegado por la parte peticionante sobre el ejercicio durante el indicado lapso de tiempo de la posesión, siendo además una prueba Inidónea para demostrar la posesión que dice la querellante ejercía sobre el bien inmueble para el momento del presunto despojo en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, por lo que, no pueden ser valoradas por este juzgador y será desechada del acervo probatorio de esta causa, con fundamento en la sana critica establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Lo anterior aunado al hecho que, no pudo ser ratificado por este Tribunal en la inspección judicial realizada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, pues, las condiciones del inmueble habían variado, evidentemente por el prolongado tiempo transcurrido entre la citada fecha y el día siete (7) de mayo del año 2008, fecha en que se practicó la inspección extra judicial por la parte actora en este juicio, no siendo posible determinar de forma alguna mediante esta prueba las condiciones en que se encontraba el inmueble desde el día siete (7) de mayo del año 2008 hasta el día treinta y uno (31) de enero del año 2017, siendo impertinente para demostrar la posesión actual de la querellante y el hecho del despojo en la oportunidad indicada por parte del querellado. Así se reitera.-
Es importante acotar, que la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017 (FF.137-139; 2ª pieza), nada aporta al hecho de determinar la posesión que dice venía ejerciendo la actora ciudadana Rosa María Sánchez, como tampoco permite determinar el hecho de que ella poseía el inmueble el día veintisiete (27) de noviembre del año 2017 y que fue despojada por el ciudadano José María García, lo que si evidencio fue la construcción en el sitio de un inmueble de tres pisos construido en bloques y cemento, con ventanas y puertas de metal, escaleras metal, techo de platabanda las dos primeras plantas y de plafón el último piso, así como la existencia de un baño en ruinas construido en cemento y con techo de platabanda, características que pueden evidenciarse del informe fotográfico consignado por el practico designado (FF.191-213; 2ª pieza). Así se señala.-
En lo concerniente al justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, donde rindieron su declaración las ciudadanas Begoña Retaco y Mileidy Carolina Pérez Pérez, identificadas con las cédulas números V.10.327.838 y V.18.868.915, quienes en esa oportunidad alegaron que: 1) Conocen a la ciudadana Rosa María Sánchez de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años; 2) Les consta la existencia del bien inmueble que alega la actora ocupaba; 3) La actora venía ejerciendo una posesión pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña por más de diez (10) años sobre el lote de terreno identificado por la actora y que sobre el mismo tenia construida una cerca perimetral y un portón que servía de acceso por el lindero Sur (Calle Cedeño) y que inicio la construcción de unas bienhechurías con bloques de alfa-ragua, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, con sala de baño con platabanda, las cuales le sirvieron de habitación familiar hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014; 4) El señor José María Páez García ocupo dicho inmueble sin su autorización en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014; 5) El señor José María Páez García se dirigió a la ciudadana Rosa María Sánchez indicándole que tenía que desocupar el lote de terreno, pues se lo había comprado al ciudadano Félix Enrique Mendoza; 6) El señor José María Páez García el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, coloco en la entrada del lote de terreno por el lindero Sur (Calle Cedeño) dos (2) candados anti cizalla marca X Fort y una cerradura en la puerta que da acceso a la parte interior del lote de terreno, impidiéndole el acceso a la única entrada a la parte interior de dicho lote de terreno; 7) Fundamentando sus dichos ambas con la siguiente expresión: “Doy razón fundada de lo antes dicho”. Sus dichos fueron ratificaron ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del año 2017. Así se observa.-
Las indicadas testigos adicionalmente rindieron testimonio ante este Tribunal en fecha treinta (30) de enero del año 2017 (FF.117-118; 2ª pieza). Así consta en actas.-
Aunque en principio parecieran contestes en indicar sin contradicciones, exageraciones, pareciendo decir la verdad sobre los hechos sobre los cuales les fueron solicitados sus declaraciones, es importante acotar que dichos testimonios no son validos para dejar constancia de la existencia de la supuesta construcción de bienhechurías por parte de la actora (pared perimetral y el bien inmueble con bloques de alfa-ragua, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, con sala de baño con platabanda), pues, para ello, la Ley exige previamente la declaración de testigos mediante un título supletorio, en el cual deben constar el título de propiedad del lote de terreno en caso de ser propietaria o la autorización de la Alcaldía, en caso de ser un terreno ejido, con la correspondiente autorización de la Oficina de Ingeniería Municipal en ambos casos para la construcción de dichos bienhechurías, una vez evacuado el citado titulo supletorio el mismo debe ser protocolizado ante el Registro Público del lugar donde se encuentra el inmueble donde están enclavadas las mejoras, para que pueda existir la presunción de posesión de las mismas a favor de la persona que evacuo el justificativo, pues dicho instrumento no demuestra propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 100/2001, expediente número 2000-0278 (Caso: Carmen Lina Provenzali Yusti vs. Romelia Albarrán de González), criterios reiterados por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en su decisión número 2399/2006 del dieciocho (18) de diciembre del año 2006, expediente signado 2004-3124 (Caso: Anuar Carlos Nahim Naime) y por la Sala Político Administrativa en sentencia 1523/2009 de fecha veintiocho (28) de enero, expediente signado 1998-14681 (Caso: Arnaldo Maglione Castillo y Régulo Orozco Henríquez contra República de Venezuela), y una vez adquirida la propiedad del lote de terreno donde están enclavadas, poder consolidar su derecho de propiedad sobre esas bienhechurías o mejoras con fundamento en el artículo 549 del Código Civil venezolano vigente; en consecuencia, es inconducente dicho justificativo de testigos para demostrar propiedad sobre bienhechurías y no puede valorarse en tal sentido. Así se precisa.-
En otro orden de ideas, es importante observar que ambas testigos se limitaron a manifestar que daban “… razón fundada de lo antes dicho”, sin dar mayores explicaciones de modo, tiempo o lugar sobre porque conocen los hechos, como por ejemplo, porque laboran en esa zona, transitan a diario por allí, o cualquier otra explicación que haya llegar a este sentenciador a la certeza de que en verdad conocen los hechos de primera mano; más sin embargo, nada precisan al respecto, evidenciándose de la identificación de las citadas ciudadanas ante el Tribunal de Municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, que la ciudadana Begoña Retaco, vive en “La Candelaria, Sector(sic) 3 de Mayo(sic), calle Los Mangos, casa Nº 03-45,Tinaquillo Estado Cojedes”, mientras que la ciudadana Mileidy Carolina Pérez Pérez, vive en “La Urbanización Villa del Progreso, Terraza Nº 10, Casa Nº 34, Tinaquillo Estado Cojedes”, sitios totalmente distantes del sitio que alegan conocer, por lo que, una vez más, reitera este juzgador, no puede tener certeza de cómo tienen conocimiento de los hechos alegados durante más de diez (10) años, por ello, este Juzgador desecha los dichos de las indicadas ciudadanas por no merecerle confianza respecto a cómo conocen los hechos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desestiman.-
Lo anterior cobra fuerza, en virtud de que las precitadas ciudadanas rindieron declaración anteriormente ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, en fecha treinta (30) de mayo del año 2014 (FF.8-19; 2ª pieza), es decir, un año (1) y cinco (5) meses antes de evacuarse el justificativo que fundamento la presente acción, y en esa oportunidad indicaron que el ciudadano José María Páez García, se había apersonado en el lote de terreno ocupado por la actora en esta causa, ciudadana Rosa María Sánchez, el día veintiocho (28) de noviembre del año 2013, acompañado del abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, oportunidad en que le comunico a la querellante que debía “Omissis…salir del lote de terreno que he ocupando(sic) por más de DIEZ (10) años, porque ellos se lo habían comprado al señor FELIX, y hasta ahora no han cesado con las perturbaciones dicen(sic), que ellos van a denunciarme por invasora a la Guardia Nacional de Tinaquillo”, cuando en la querella interdictal la querellante no narra los hechos de esa manera y nunca menciona que tal hecho haya sucedido en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, pues, de su libelo puede leerse inequívocamente que “Omissis… el ciudadano:(sic) JOSE(sic) MARIA(sic) PAEZ(sic) GARCIA(sic), el día 27/11/2014, que(sic) el prenombrado ciudadano ocupo dicho lote de terreno en forma violenta y sin mi autorización dirigiéndose a mi persona a(sic) decirme que tenía que irme, desocuparlo(sic) el referido lote de terreno que él había comprado al señor FELIX ENRIQUE MENDOZA”, es decir, que la parte actora nunca menciona en esta querella el hecho referido por las testigos en el justificativo previo y hace ver a este Tribunal que todos los hechos, es decir, la advertencia de desalojo y la supuesta desocupación ocurrieron el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, hecho que causa desconcierto a este juzgador y hacer presumir que las testigos no están siendo contestes con los dichos de la querellante, lo cual hace reiterar su decisión de desechar sus testimonios del acervo probatorio de esta causa. Así se itera.-
Como si no fuese suficiente lo anterior, en esa primigenia oportunidad alegaron las testigos que la actora ocupaba un área perteneciente a una de mayor extensión, particularizadas en Dieciséis metros (16 Mts) de frente por Veinticuatro metros (24 Mts) de fondo, medidas que coincide en su fondo pero no en su frente, pues la ciudadana Rosa María Sánchez alega en esta causa que el lote de terreno que dice poseía hasta el momento del despojo tiene Veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) y así lo hicieron constar las testigos en el justificativo evacuado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, contradiciendo totalmente en ese sentido, por lo que, no prestan dichos testimonios fiabilidad a este Juzgador por cuanto, las testigos no coinciden en sus propios dichos, razones todas ellas por las que este sentenciador desecha sus dichos conforme a la sana critica, con fundamento en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se reitera.-
En lo tocante al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha dos (2) de septiembre del año 2009, donde rindieron testimonio los ciudadanos Domingo Alberto Colmenares Flores y Rafael Antonio Velásquez Flores (FF.16-19; 2° pieza), si bien el mismo puede servir de indicio de la posesión ejercida por la querellante, no es menos cierto que el mismo fue evacuado con por lo menos cinco (5) años y dos (2) meses antes de la ocurrencia del supuesto despojo del que alega fue víctima la querellante, el cual a su decir sucedió el veintisiete (27) de noviembre el año 2014, razón por lo cual, nada aporta sobre el hecho de la posesión actual y la ocurrencia del despojo, deviniendo en inidóneas conforme a las reglas de la sana critica, establecidas dichas reglas valorativas en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.-
En referencia a la valoración que merecen a este juzgador la notificación de fechas nueve (9) de mayo del año 2012, emanada de la Prefectura del antes denominado Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes (FF.20-21; 2ª pieza) y la citación de fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, suscrita por el Jefe de Catastro Municipal de la citada dependencia territorial, las mismas no indican el motivo de tales llamados, como tampoco indican nada en referencia a la posesión que dice ejercer la querellante y la ocurrencia del supuesto despojo, razón por la cual son inidóneas para tal hecho y deben ser desestimadas del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo precisan los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
En lo concerniente a la declaración mediante documento realizada por el ciudadano Julio Luís Molina, en el cual asevera que los ciudadanos Antonio Martínez y Rosa Sánchez, ocupan el inmueble descrito por la accionante en su libelo desde hace más de treinta (30) años, ratificando en ese documento los que dice haber otorgado en fecha treinta (30) de agosto del año 2006 y otros, a los cuales no hace referencia, suscrito según el texto en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008 (F.23; 2ª pieza) y ratificado en su contenido y firma por el mencionado ciudadano ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017 (F.111; 2ª pieza), el mismo se valora como indicio de la posesión ejercida por la actora; sin embargo, nada aporta respecto a la posesión que dice ejercía la querellante al momento de la ocurrencia del supuesto despojo y del sujeto que la llevo a cabo, razón por la cual son inidóneas para tal hecho y deben ser desestimadas del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo precisan los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Respecto al testigo Dilan Moisés Velásquez Sánchez, quien rindió su testimonio en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017 (F.108; 2ª pieza), se observa que al momento de preguntársele sobre la ubicación del inmueble, indicó que los linderos del terreno ocupado por la actora son “…por el norte la Calle(sic) Cedeño y por el Sur los requena(sic), por el Oeste Araujo y por el Este María Sánchez…” (Respuesta a la tercera pregunta), cuando los linderos verificados por este Tribunal en la inspección realizada son: Norte: Lote de terreno ocupado por el taller Tecnocar; Sur: Calle Cedeño, que es su frente; Naciente(Este): Terrenos y bienhechurías ocupadas por el señor José Luis Zapata; y, Poniente(Oeste): Casa ocupada por la ciudadana María Teresa Bandez (F.137 vuelto; 2ª pieza), evidenciándose que el testigo no conoce siquiera cual es el lindero del frente del inmueble, que es la calle Cedeño, por lo que, no le presta certeza a este Tribunal sobre el conocimiento que dice conocer de los hechos sucedidos y debe ser desechado del acervo probatorio de la causa con fundamento a la sana critica, ello con fundamento en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Por otra parte, en referencia al testimonio de la ciudadana Senda Coromoto Sánchez, quien asevero ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, quien asevera presencio el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, la ocurrencia de los hechos mediante los cuales el ciudadano José María Páez despojo a la actora ciudadana Rosa María Sánchez (F.109; 2ª pieza), este Tribunal en vista que la testigo parece decir verdad y no incurrió en exageraciones o contradicciones, valorara su único testimonio conjuntamente con otras pruebas, conforme a la sana critica fundada en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-
Este tribunal hace la siguiente precisión acerca de las pruebas promovidas por la parte querellada:
1) La constancia emanada por el ciudadano Héctor Asdrúbal Biscochea Rangel, en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Promociones e Inversiones Civiles Ferre B & P (FF.267-271; 1ª pieza), es un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificada en el presente juicio, por lo que debe ser desestimadas del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Los documentos consignados en copia simple comprendidos por: Poder (FF.263-265; 1ª pieza); Plano (F.266; 1ª pieza); Certificados de Solvencia (FF.272-273; 1ª pieza) y Recibos de Caja (F.274; 1ª pieza), emanados del SAATRI de la Alcaldía Bolivariana del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes; Cédulas Catastrales (FF.275-276; 1ª pieza); Permiso de Construcción a favor del querellado y Orden de Pago (FF.277-279; 1ª pieza); Certificado de factibilidad de Agua Potable (F.280; 1ª pieza), Permiso de instalación de Aguas Blancas (F.282; 1ª pieza) y Notificación de Zonificación (F.283; 1ª pieza), todos emanados por la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes; Copias de cédulas de identidad (F.284; 1ª pieza); Inspección extra judicial (FF.285-292; 1ª pieza); Estado de cuenta (FF.294-298; 1ª pieza); Copias de cheque (FF.293 y 299-302; 1ª pieza); , se desestiman del acervo probatorio de la causa al haber sido impugnadas por la parte actora en su escrito de fecha diecinueve (19) de enero del año 2017 y no haberse solicitado el cotejo por la parte querellada o haber presentado el original o copia certificada en el caso de los documentos administrativos y públicos, conforme a lo indicado en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Igual suerte corren la Carta Aval del Consejo Comunal del sector Miranda Norte de fecha dos (2) de febrero del año 2012 (F.121; 2ª pieza); Cédula catastral (F.122; 2ª pieza); Constancia de Residencia (F.123; 2ª pieza); Constancia de permanencia (FF.128; 2ª pieza); y, Avisos de prensa (FF.132-133; 2ª pieza); promovidas por el querellado el día treinta y uno (31) de enero del año 2017 e impugnadas por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha seis (6) de febrero el año 2017, sin que la parte querellada haya solicitado el cotejo o presentado el original o copia certificada en el caso de los documentos administrativos y públicos, por lo que deben desestimarse del proceso, conforme a lo indicado en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
No obstante lo anterior, a pesar que las siguientes documentales promovidas por la parte querellada fueron impugnadas en la misma oportunidad, a saber: Acta convenio suscrita ante la Prefectura del municipio Tinaquillo de fecha doce (12) de abril del año 2012 (FF.124-125 y 170-171; 2ª pieza); Constancia de permanencia emanada del Consejo Comunal Miranda Norte de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012 (FF.127 y 146; 2ª pieza); Solicitud de Derecho de palabra ante la Cámara Municipal de Tinaquillo en fecha cuatro (4) de marzo del año 2010 (FF.129 y 150; 2ª pieza); Reserva de denominación ante de la cooperativa El Zaman de Cojedes, R.L, ante la Superintendencia de Cooperativa en fecha primero (1º) de julio de año 2009 (FF.126 y 154; 2ª pieza); Informe de la Comisión de Urbanismo y Ejidos de la Arcadia de Falcón de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2011 (FF.130 y 142; 2ª pieza); Oficio de notificación a la cooperativa El Zaman de Cojedes, S.R.L., emanado de la Secretaria del Concejo Municipal de Tinaquillo en fecha ocho (8) de noviembre del año 2011 (FF.131 y 142; 2ª pieza); y, el Croquis (FF.134 y 168) y el Plano (FF.135 y 167; 2ª pieza), las mismas fueron ratificadas mediante copia certificada en fecha tres (3) de febrero del año 2017, por lo que se valoran plenamente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
En lo que tiene que ver con otras documentales consignadas en copia certificada como: Constancias de residencia del ciudadano Félix Mendoza emanada del Consejo Comunal sector Miranda Norte (F.147; 2ª pieza), Carta aval de la cooperativa El Zaman de Cojedes, R.L. emanada del Consejo Comunal sector Miranda Norte (F.148; 2ª pieza); Carta aval del ciudadano Félix Mendoza emanada del Consejo Comunal sector Miranda Norte (F.149; 2ª pieza) y demás documentos que constan en los Archivos de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes (FF.150-166; 2ª pieza), los cuales se valoran plenamente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
Respecto al presupuesto original de derechos de incorporación emanado de Hidrocentro (F.281; 1ª pieza), se desestima del acervo probatorio por Inidónea y por no aportar nada al acervo probatorio de la causa, respecto a los hechos alegados por la actora o por el actor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, a pesar de que la parte querellante ciudadana Rosa María Sánchez, alega en su libelo que posee por más de diez (10) años, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Miranda y Ricaurte de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, el cual está comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar que es o fue de Ofelia de Requena; Sur: con la calle Cedeño que es su frente; Naciente: Con terrenos que pertenecen a la solicitante María Sánchez; y, Poniente: Casa y solar que es o fue de la sucesión Araujo o Arrollo(sic), con las siguientes medidas Veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) aproximadamente y Veinticuatro metros (24,00 Mts) de fondo aproximadamente, conjuntamente con su familia desde el día siete (7) de mayo del año 2008, alegando que lo primero que hizo fue construir una cerca perimetral y un portón que servía de acceso al inmueble por el lindero Sur, iniciando la construcción de unas bienhechurías con bloques de alfa-ragua, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, con una sala de baño anexa que le sirvieron de habitación familiar hasta que el ciudadano José María Páez García en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, la despojo sin autorización y de forma violenta, no produjo en actas prueba alguna que demostrase tal posesión, quedando solo valido en este proceso, en principio, el testimonio de la ciudadana Senda Coromoto Sánchez, pues, no produjo en actas denuncia alguna formulada en contra del ciudadano José María Páez García, ante los órganos de orden público, como tampoco demostró haber construido bienhechuría alguna en el indicado sitio, mediante prueba documental debidamente protocolizada como lo exige el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil. Así se observa.-
Por otra parte, consta en actas en el Informe de la Comisión de Urbanismo y Ejidos de la Alcaldía de Falcón de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2011 (FF.130 y 142; 2ª pieza), que el ciudadano Félix E. Mendoza, alego haber ocupado la totalidad del inmueble por más de treinta (30) años y que constituyo una cooperativa denominada El Zaman de Cojedes, R.L., dejando constancia esa comisión que no se apersonó ante ellos ningún supuesto propietario del terreno, por lo que, la Secretaria de la Cámara Municipal de esa entidad territorial local, aprobó el Informe de la Comisión en sesión ordinaria Nº 53 de fecha primero (1º) de septiembre del año 2011 y ratifico que el ciudadano Félix E. Mendoza, ha ocupado la totalidad del inmueble cuyas medidas y linderos son: Veinticuatro metros (24 Mts.) de frente por la avenida Miranda y Cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros (47,65 Mts) de fondo, cuya ubicación es en la avenida Miranda cruce con calle Cedeño de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, cuyos linderos generales son: Naciente: Avenida Miranda; Poniente: Casa y solar que es o fue de María Araujo o familia Arroyo; Norte: Casa y solar de Ofelia de Requena; y, Sur: Calle Cedeño, por más de treinta (30) años (FF.131 y 142; 2ª pieza); lote de terreno en el cual está incluido el lote que indica la querellante poseía. Así se evidencia.-
Lo anterior, contradice de forma pública lo alegado por la actora de que es ocupante del inmueble como mínimo desde hace más de diez (10) años, pues, en otras probanzas alega tener una posesión de veintidós (22) años (F. 17 vuelto; 2ª pieza), contradiciendo su propio argumento, aunado al hecho de no lograr desvirtuar lo demostrado en los citados documentos públicos administrativos fechados a finales del mes de octubre y principios del mes de noviembre del año 2011, respecto a que el ciudadano Félix E. Mendoza, ha ocupado la totalidad del inmueble desde hace más de treinta (30) años, pues, su única testigo ciudadana Senda Coromoto Sánchez, no es prueba suficiente para rebatir este tipo de documentos que gozan de presunción de veracidad, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando en consecuencia, su testimonio desechado del proceso al no poder rebatir la presunción legal que dimana de los actos administrativos ya citados, pues, en caso de considerar la actora que estos carecen de legalidad, debe recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar expresamente la nulidad de los mismos. Así se razona.-
Por todos los razonamientos realizados y en vista que la parte actora no logro demostrar fehacientemente el hecho de haber estado poseyendo el bien de forma pública y notoria para el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, como tampoco pudo demostrar fehacientemente que el ciudadano José María Páez García, la haya despojado del inmueble que alega ocupaba, tal como lo exige la ley y la doctrina en estos casos, es por lo que, la presente querella deberá ser declarada sin lugar y así lo hará expresamente este Juzgador en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
IV. Decisión.
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara: Primero: Sin Lugar la demanda de Querella Interdictal por Despojo intentada por la ciudadana Rosa María Sánchez, identificada con la Cédula número V.2.346.116, en contra del ciudadano José María Páez García, identificado con la cédula número V.7.267.796. Segundo: A pesar de la declaratoria Sin lugar de la presente querella, no hay lugar a la fijación de los daños y perjuicios, por cuanto en el presente proceso no se constituyó caución y tampoco se practicó medida de secuestro, ello por interpretación en contrario del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se condena en costas a la parte querellante ciudadana Rosa María Sánchez, identificada con la Cédula número V.2.346.116, por haber resultado definitivamente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
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