República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Adelaida Pérez Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.3.042.866, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154, con domicilio procesal en el Edificio Rally, Nivel 1, calle Sucre con Zamora, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Venezuela, actuando en su propio nombre y representación.
Demandados: Empresa Venezolana de Radiadores, S.A. (VERSA), Rif.J-075113829, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo del año 1975, bajo el Nº 85, Tomo 4, representada por los ciudadanos Luigi Pace Rufini, Luís Adolfo Belli Leone, Julio Belli Troiani, y Stefano Pace Belli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.326.296, V. 7.059.409, V.2.065.902 y V.10.539.271 respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente y los dos últimos de Directores de la mencionada empresa en su orden; así como personal y solidariamente contra los citados ciudadanos; la empresa I.D.T.E, C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29948662- debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 10 de agosto del año 2010, Tomo 10-A, Nº 49, año 2010, expediente 325.1593, representada por el ciudadano Haisam Bou Daib Neime, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.560.933, este último ciudadano demandado además personal y solidariamente.-
Motivo: Cobro de Costas Procesales.
Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5882.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, por la abogada Adelaida Pérez Hernández, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Radiadores S.A, (VERSA), representada por los ciudadanos Luigi Pace Rufini, Luis Adolfo Belli Leone, Julio Belli Troiani y Stefano Pace Belli, y de la empresa I.D.T.E, representada por el ciudadano Haisam Bou Daib Neime todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, el cual, en fecha cinco (5) de diciembre del año 2016 le dio entrada a la demanda bajo el Nº 11.524 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Por auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este, consignase copia certificada de la sentencia proferida en la causa Nº HP01-L-2011-000119, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como copia certificada de la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial, solicitándole además que aclare la cualidad de la empresa I.D.T.E. C.A.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, presentó su Inhibición de forma sobrevenida con fundamento a lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del veintiuno (21) de diciembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha nueve (9) de enero del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente en su forma original a este Juzgado, a los fines de que continúe conociendo de la causa, mientras se decide la incidencia sobre la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó remitir al Juzgado Superior competente de esta Circunscripción judicial, las copias certificadas del libelo de la demanda y de la inhibición para que conozca de la inhibición planteada. En la misma fecha se libraron oficios con los números 005-17 y 006-17.
El día diecisiete (17) de enero del año 2017, se recibió y se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anotándose bajo el Nº 5882.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2017, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, por considerar que no existe causal de recusación que le obligue a inhibirse del conocimiento de la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, otorgándole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, para que en caso de considerarlo procedente, planteen la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del veinticuatro (24) de enero del año 2017, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, el Tribunal a los fines del pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este, cumpliese lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2016.
El día seis (6) de febrero de 2017, se recibieron actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, contentivas de las resultas de la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; siendo agregadas a las actas por auto de la misma fecha.
Por diligencia de fecha seis (6) de febrero del año 2017, la abogada Adelaida Pérez Hernández, en su carácter de actas, da cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero del año 2017 y por auto de la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso concedido a la parte actora por auto de fecha veintisiete (27) de enero del presente año.
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2017, el Tribunal visto que la parte actora no consignó la copia certificada de la decisión de fecha nueve (9) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le instó a que consignase la precitada decisión; e igualmente, le instó a que aclarase si su pretensión versa sobre el cobro de los costos procesales y/o de sus Honorarios profesionales, otorgándole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2017, la abogada Adelaida Pérez Hernández, en su carácter de actas, da cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2017, aclarando que la mencionada sentencia se mencionó por error involuntario e indicando a los demandados y que lo pretendido es el cobro de las costas procesales derivadas del Mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº HP01-L-2011-000120. Por auto de la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para aclarar su pretensión.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Inadmisibilidad de la demanda de cobro de Costas Procesales por falta de cualidad de la actora.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de pago de costas, considera necesario este órgano subjetivo institucional judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones de índole legal y doctrinario, a saber:
En el caso de marras, observa este sentenciador que la parte demandante ciudadana abogada Adelaida Pérez Hernández, actuando en su propio nombre y representación, pretende el pago de las Costas Procesales derivadas del Mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº HP01-L-2011-000119, causa donde fungió como coapoderada judicial de los ciudadanos Nilda Celina García García, José Rufino Castillo Rojas, Ligia Josefina Ojeda, Ángel Ricardo Rodríguez Sánchez, Alexis Rafael Barbera Ortiz, Víctor Julio Silva, Manuel Segundo Castillo Pérez, Oswaldo Ramón Vásquez, José Francisco Herrera, Calletano Pérez Gámez, Gregorio Antonio Sierralta, Enrique Eloy Yusti, Yilver Arquímedes Rodríguez, José Inocente Salas Benaventa, José Domingo Fernández Castillo, Víctor Julio Villazana, Rafael Fabián Romero, Antonio José Rodríguez, Pedro Antonio Rengifo García y Rony Javier Salas Peña, identificados en el libelo de la demanda consignado como anexo al libelo, en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Radiadores S.A. (VERSA), es decir, que la citada profesional del derecho no fue parte actora en esa causa sino la apoderada judicial de ellos. Así se observa.-
Lo anterior cobra importancia en virtud de que el artículo 23 de la Ley de Abogados se observa que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, mientras el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige que la parte actora debe tener un interés jurídico actual. Por su parte, el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, parcialmente vigente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha veintidós (22) de octubre del año 1999, establece que “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”. Así se determina.-
En ese orden de ideas, el autor patrio Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales y Costas Procesales (pp.307-308; 2006), precisa sobre las Costas Procesales, su naturaleza, a quien corresponde cancelarlas y la forma de obtener su reembolso, indica que:
Pero ¿Cómo se cobran las costas procesales? ¿A quién se le deben reclamar las costas procesales? ¿Quiénes tiene el derecho a exigir el pago de las costas procesales?.
Para responder a estas interrogantes, previamente debemos remitirnos a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Hemos señalado que la contumacia o renuencia de una de las partes de reconocer el derecho de la otra, motiva la necesidad del proceso, el cual tiene por objeto el reconocimiento de dicho derecho y la aplicación de la ley al caso concreto en forma pacífica y coactiva, pero el reconocimiento judicial produce gastos que se traducen en disminución del patrimonio del ganancioso, no siendo justo ni legal que aquel que tenga la razón haya tenido que acudir al proceso para que se reconozca dicha razón, a costa de la disminución de su patrimonio, surgiendo así la figura de la condena (sic) costas procesales, no como una sanción al litigante perdidoso, ni como un trofeo para el ganancioso, sino como un derecho accesorio al (sic) reconocido al ganancioso en el proceso judicial, para que le reembolsen los gastos ocasionados con motivo del mismo, evitándose de esta manera que el ejercicio de un derecho produzca lesión al patrimonio del sujeto.
Es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, que el mismo puede considerarse como un acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual puede ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas; … (Negrillas y subrayado de este sentenciador).
Agrega el autor de marras en el punto tratado que (ob.cit. p.312):
… cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios de su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas, la cual analizaremos más adelante y que se encuentra sujeta al derecho de retasa que puede ejercer el condenado en costas (Negrillas y subrayado de este sentenciador).
Concluyendo que (ob. cit. P.314):
…
Si el cliente canceló al abogado los honorarios en forma íntegra o parcial, tendrá el derecho a que se le reembolsen los gastos por concepto de honorarios, caso en el cual, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial, … (Negrillas y subrayado de este sentenciador).
En ese orden de ideas y para dar solución a la anterior disyuntiva, en lo tocante a la condenatoria en costas, su tasación y el valor de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2361/2002 de fecha tres (3) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente número 2002-0025 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), estableció lo siguiente:
De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no… (Negrillas y subrayados de este sentenciador).
Los anteriores aportes legales, jurisprudenciales y doctrinarios, dejan claro que no es lo mismo reclamar Costas Procesales y Honorarios Profesionales y que ambos conceptos, se tramitan por procedimientos distintos establecidos en leyes distintas, los primeros por la Ley de Arancel Judicial y los segundos, por la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, siendo el sujeto activo de la primera la parte vencedora que busca reembolsar los gastos en los cuales incurrió en el proceso, incluidos los honorarios de sus abogadas y abogados, si cancelo estos; mientras que, la segunda acción, corresponde única y exclusivamente a las abogadas y abogados que representaron a la parte vencedora y que aún no han recibido sus honorarios profesionales de parte de su cliente, por lo que, existiendo una condena en costas en contra de su parte contraria, pueden intimar sus emolumentos directamente a la parte vencida, librando del pago a su cliente. Por tanto, es a la parte actora a quien corresponde la acción para demandar el cobro de Costas Procesales y no a sus abogadas o abogados, salvo que actúen en nombre y representación de sus clientes. Así se determina.-
Ahora bien, esto plantea una situación procesal respecto a la cualidad del actor, la cual según Juan Carlos Apitz Barbera, en su obra Sistema de Costas Procesales y Honorarios de Abogados (pp.298-299; 2008), al hacer referencia a la titularidad activa y pasiva en la relación jurídica material y la posición habilitante para formular la pretensión, hace alusión a lo expresado por el maestro Luís Loreto en su trabajo Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (pp.182 y ss; 1987), respecto a la cualidad, citándolo así:
Para Loreto63, la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, pues “…(sic) el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre las persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
Entonces, la cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; o mejor, a quien la ley le permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales (Negrillas de esta instancia y cursivas del autor citado).
Como corolario de las anteriores consideraciones, ante la petición de reembolso de las Costas Procesales derivadas del Mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº HP01-L-2011-000121, realizada por la abogada Adelaida Pérez Hernández, actuando en su propio nombre y representación, quien no fue parte en el juicio laboral sino que fungió como coapoderada judicial de los ciudadanos Nilda Celina García García, José Rufino Castillo Rojas, Ligia Josefina Ojeda, Ángel Ricardo Rodríguez Sánchez, Alexis Rafael Barbera Ortiz, Víctor Julio Silva, Manuel Segundo Castillo Pérez, Oswaldo Ramón Vásquez, José Francisco Herrera, Calletano Pérez Gámez, Gregorio Antonio Sierralta, Enrique Eloy Yusti, Yilver Arquímedes Rodríguez, José Inocente Salas Benaventa, José Domingo Fernández Castillo, Víctor Julio Villazana, Rafael Fabián Romero, Antonio José Rodríguez, Pedro Antonio Rengifo García y Rony Javier Salas Peña, quienes demandaron a la sociedad mercantil Venezolana de Radiadores S.A. (VERSA), resulta evidente su falta de cualidad activa (legitimación) para intentar la indicada acción, la cual es una causal de orden público que puede y debe ser advertida por el Juzgador en cualquier estado y grado del proceso, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues, debió ser intentada por los precitados ciudadanos o por ella actuando en nombre y representación de ellos y no de forma personal por la pre identificada abogada, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible la presente demanda de Cobro de Costas Procesales intentada por la ciudadana abogada Adelaida Pérez Hernández, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la empresa Venezolana de Radiadores, S.A. (VERSA), representada por los ciudadanos Luigi Pace Rufini, Luís Adolfo Belli Leone, Julio Belli Troiani, y Stefano Pace Belli, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente y los dos últimos de Directores de la mencionada empresa en su orden; así como personal y solidariamente contra los citados ciudadanos; y la empresa I.D.T.E, C.A, representada por el ciudadano Haisam Bou Daib Neime, a quien también se demanda personal y solidariamente, todos debidamente identificados en actas, por no tener cualidad activa (legitimación) la demandante en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, la cual fue dictada In limine litis (sin haberse trabado el litigio) y donde no resultó completamente vencida alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
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