República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial








Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Andriun Alexander Barrios Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 14.113.881, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Manzana 04, Casa Nº 10 del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: Mónica Carolina Mederos Boada y Franklin Antonio Vanezca Torres, identificados con las cédulas de identidad números V.14.924.277 y V.6.349.680 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 110.984 y 181.514 respectivamente, ambos de este domicilio.-

Demandado: Luís Guillermo Mercado Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.775.902, domiciliado en la calle Colina entre Avenida Bolívar y Ricaurte, casa S/N del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Sentencia: Con lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5858.-


II.- Antecedentes procesales.-
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Andriun Alexander Barrios Quintero, contra el ciudadano Luís Guillermo Mercado Benítez, ambos identificados en actas, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, quien declinó la competencia por la cuantía ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha treinta diecisiete (17) de octubre del año 2016, se le dio entrada a la demanda, quedando registrada bajo el Nº 5858.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, este órgano objetivo jurisdiccional, acepta la competencia por la cuantía que le fue declinada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, se ordenó a la parte actora a que adaptase la demanda a los requerimientos del procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, la abogada Mónica Carolina Mederos Boada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andriun Alexander Barrios Quintero, adaptó mediante escrito, el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. Por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para adaptar el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
El día diecisiete (17) de noviembre del año 2016, la abogada Mónica Carolina Mederos Boada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andriun Alexander Barrios Quintero, colocó a disposición del tribunal, los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado; lo cual fue acordado por auto del veintiuno (21) de noviembre del año 2016.
En fecha siete (7) de diciembre del año 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, abogado Denison Infante, consignó mediante exposición, la boleta de citación del demandado debidamente recibida y firmada por el mismo demandado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda; y, por auto del treinta (30) de enero del año 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, la abogada Mónica Carolina Mederos Boada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andriun Alexander Barrios Quintero, sustituyó el poder que le fuese otorgado en el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, identificado con la cédula de identidad número V.6.349.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.514, reservándose su ejercicio; el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha, otorgándosele el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, al precitado abogado.
El día dos (2) de febrero del año 2017, se llevó a efecto la audiencia preliminar y el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el tercer aparte del artículo 868, para fijar por separado, los hechos en la presente causa.
Por auto de fecha ocho (8) de febrero del año 2017, se revocó por contrario imperio el auto de fecha treinta (30) de enero del año 2017, anulándose las actuaciones posteriores a ese auto, incluyendo la audiencia preliminar en fecha dos (2) de febrero del año 2017, todo conforme a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose este Tribunal al lapso de ocho (8) días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 362 eiusdem.-


III.- Consideraciones para decidir sobre el reconocimiento de contenido y firma.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la controversia planteada en la presente demanda, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), a hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
La parte actora en la presente causa, ciudadano Andriun Alexander Barrios Quintero, identificado con la cédula número V.14.113.881, pretende que el ciudadano Luís Guillermo Mercado Benítez, identificado con la cédula de identidad número V.16.775.902, reconozca judicialmente el contenido y firma del “Documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de Pago”, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2016, donde el ciudadano Luís Guillermo Mercado Benítez, se comprometió con el primero, al pago de la cantidad de Un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), en la forma y condiciones pactados en el citado contrato. Así se evidencia.-
Es importante aclarar, que el citado documento, es de los denominados por la doctrina como instrumentos privados, los cuales pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Así se precisa.-
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, deben estar reconocidos ante la autoridad correspondiente (Administrativa o Judicial), siendo en ese caso, sólo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad, pues, de lo contrario, sólo servirá de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él, es decir, que dicho documento hasta que no haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por quienes lo suscriben, no tiene pleno valor probatorio, ya que a un instrumento carente de firma no puede atribuírsele voluntad alguna de la persona que se enuncie como parte, ni responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, variando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se exige.-
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por quienes lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. Así se establece.-
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”, a los fines de que las partes puedan debatir con la garantía de un debido proceso y en uso de su derecho a la defensa, la pretensión del demandante. Así lo instituye la norma.-
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda por el procedimiento ordinario. Así lo establece la norma.-
No obstante, este Tribunal ha acogido como posición procesal acerca de la aplicación del procedimiento ordinario, la del procedimiento oral sobre el anterior, conforme lo indicado en su auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 4º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Así lo preciso.-
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese mediante la omisión de la contestación a la demanda, se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que remite expresamente al artículo 362 eiusdem. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Así se determina.-
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, se evidencia de actas que a pesar de estar debidamente citado el ciudadano Luís Guillermo Mercado Benítez, no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso legal establecido en el acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, pasa este jurisdicente a verificar la procedencia del reconocimiento del documento mediante la confesión ficta, por aplicación expresa del artículo 362 eiusdem, tal como lo ordena el artículo 868 ya citado. Así procede a realizarlo.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Negrillas y subrayado del tribunal).


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada 470/2005 de fecha diecinueve (19) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente número 2003-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), la cual hace suyo el criterio establecido por la misma Sala en sentencias del tres (3) de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), doce (12) de abril de 2005 y tres (3) de mayo del año 2005 (Caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas contra Máximo Enrique Quintero Cisnero), precisando que:

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.


“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.

“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.


Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley (Negrillas de esta instancia).

“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negrillas de esta instancia).
“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negrillas de esta instancia).


De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho, siendo importante responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12 (pp. 47-49), señala que nos encontramos ante una demanda contraría a derecho cuando no existe acción o cuando está prohibida por la Ley (Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67), o porque la pretensión violación las máximas de experiencia. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
Sobre los indicados requisitos para que se materialice la confesión ficta, se evidencia de actas que el demandado Luís Guillermo Mercado Benítez, no dio contestación a la demanda ni personalmente asistido de abogado o mediante apoderado judicial, como tampoco promovió prueba alguna en el lapso legal establecido para ello en el acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de actas que la pretensión del actor se refiere al reconocimiento del contenido y firma de un documento donde consta una obligación dineraria, la cual no es contraria a derecho por estar contemplado en el ordenamiento jurídico el reconocimiento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no estando prohibida por la ley, ni viola máximas de experiencia, es por lo que forzosamente deberá ser declarado Reconocido Judicialmente el documento promovido por la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 868 (Acápite) en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

IV.- Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el ciudadano Andriun Alexander Barrios Quintero, identificado con la cédula número V.14.113.881, contra el ciudadano Luís Guillermo Mercado Benítez, identificado con la cédula de identidad número V.16.775.902; y en consecuencia, queda Reconocido Judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso identificado como “Documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de Pago”, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2016, al cual se ordena agregar la nota correspondiente. Así se declara.-
Se condena en costas al ciudadano Luís Guillermo Mercado Benítez, identificado con la cédula de identidad número V.16.775.902, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, tal como lo consagra el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de febrero del año del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-