República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 157º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Mirian del Valle Carpio Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.297.295, domiciliada en la carretera vía Vallecito, sector Los Manantiales, Granja Valle de Sión, ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Marco Antonio Román Amoretti, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.16.184.182, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 21.615, y con domicilio procesal en la oficina Nº 1, del primer piso del edificio Delfina, ubicado en la Av. Bolívar Norte Nº 105-64, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.-

Demandado: Yomaira Yhudit Ariza Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.16.671.060, y domiciliada en la parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.-

Motivo: Simulación.
Sentencia: Perención Anual de la Instancia (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5643.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha tres (3) de abril del año 2014, por la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez, asistida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en contra de la ciudadana Yomaira Yudith Ariza Pulido, todos identificados en actas y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha cuatro (4) de abril del año 2014, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
Por auto dictado el nueve (9) de abril del año 2014, fue admitida la demanda acordándose emplazar a la parte demandada, ciudadana Yomaira Yudith Ariza Pulido, a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público. En la misma fecha se libró orden de comparecencia junto con recibo.
En fecha dos (2) de junio del año 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez, asistida por el abogado Zenobio Ojeda, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha cuatro (4) de junio del año 2014.
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez, asistida por el abogado Jorge Luís Albizu, solicitó que se le hiciera entrega de la compulsa de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha once (11) de agosto del año 2014, en donde se ordenó nombrar correo especial a la precitada ciudadana.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2014, suscrita por la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez, asistida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, confirió Poder Apud Acta al referido Abogado, a los fines de que defiendan sus derechos, el cual se acordó tenerlo como apoderado judicial por auto de esta misma fecha. Asimismo, mediante otra diligencia de esta misma, fecha suscrita por la precitada ciudadana, solicitó el pronunciamiento del Tribunal, por cuanto la actora incurrió en un error manifiesto en la consignación de los emolumentos para la citación, dado que dicha consignación debía realizarse ante el Tribunal competente por el Territorio del estado Portuguesa, y también manifestó que ha venido a retirar dicha compulsa a los fines de practicar dicha citación, y no se lo pudieron entregar, y que auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2013, el Tribunal se pronunció con respecto a dicha solicitud, informando que no se ha hecho entrega de la compulsa, por cuanto la parte actora no ha solicitado la juramentación de correo especial, y en consecuencia, instó a la parte actora ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez, a solicitar de manera formal su juramentación de correo especial, a los fines de hacerle entrega de la referida compulsa.
Por auto de fecha seis (6) de octubre del año 2014, se llevó a cabo el acto de juramentación de correo especial de la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez, y se procedió hacerle entrega de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada; siendo acordada la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente a dicho petitorio por auto de fecha treinta (30) de octubre del año 2014. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y en fecha 20 de noviembre de 2014, este juzgado dicta sentencia interlocutoria, negando la medida cautelar solicitada .
En fecha doce (12) de noviembre del año 2014, el Tribunal agregó a las actas el escrito junto con las resultas tendientes a la citación, emanada de la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana Miriam del Valle Carpio Velásquez, asistida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en la cual se indica que la demandada Yomaira Yhudit Ariza Pulido, no estaba presente en el lugar donde se traslado la indicada oficina a realizar la citación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, acordó oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, a los fines de que remita información acerca del último domicilio de la ciudadana Yomaira Yhudit Ariza Pulido. En la misma fecha se libro oficio número 05-343-281-2014.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, la ciudadana Miriam del Valle Carpio Velásquez, asistida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, promovió la prueba de “Confesión” y manifestó estar dispuesta a absolverla recíprocamente.
Por auto del nueve (9) de diciembre del año 2014, el Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº ORE-COJEDES/O/Nº 0761/2014, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2014, el Tribunal le hizo observar a la parte actora, que con respecto a la prueba de posiciones juradas solicitadas, se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente.
Por diligencia del treinta (30) de marzo del año 2015, el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas por auto del día siete (7) de abril del año 2015.-

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día treinta (30) de marzo del año 2015, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, plasmando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día treinta (30) de marzo del año 2015, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora actuó por última vez solicitando copias simples, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de los años 2015 y 2016 al seis (6) de enero de los años 2016 y 2017, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2015 y 2016, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Simulación, intentado por la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez, asistida por el abogado en ejercicio Marco Antonio Román Amoretti, al inicio y luego representada judicialmente por el citado abogado, contra la ciudadana Yomaira Yhudit Ariza Pulido, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaratoria de Independencia y 157º de la Federación.-