República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Querellante: Miguel AQntonio Gomez Herera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 17.330.724, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Segundo Ramón Castillo Díaz, titular de la cédula de identidad número V.5.485.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 212.110, en su carácter de Defensor Público Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes.-
Querellados: Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad números V. 6.330.725 y V. 6.669.200 y domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderada Judicial: Nirva Aracelis Porras Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.491.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.341, domiciliada en Caracas.
Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Prejudicialidad (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5669.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante la demanda de Interdicto por Despojo presentada por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, en contra de los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en funciones de Tribunal Distribuidor, en fecha siete (7) de junio del año 2016, asignándose su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y dándosele entrada en fecha trece (13) de junio del año 2016, quedando anotada bajo el numero 5830.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, el Tribunal, admitió el interdicto intentado por la parte actora, decretándose la restitución de la posesión del inmueble producto de litigio, una vez constituida la correspondiente caución por un monto de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de declararse sin lugar en la definitiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha veinte (20) de junio del año 2016, la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, asistida por el abogado Segundo Castillo, en su carácter de de Defensor Público Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, manifiesta que no posee los medios económicos para constituir caución en dinero y solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el referido inmueble.-
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2016, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria decretando medida preventiva Típica de Secuestro, solicitada por la parte querellante, ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, asistida por el abogado Segundo Castillo, en su carácter de de Defensor Público Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, en el Interdicto por Despojo intentada por ella en contra de los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, ambos identificados en actas. Ordenando así mismo el Secuestro sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, urbanización Brisas de Tamanaco, sector Los Nevados, casa Nº 41, con una superficie de Ciento noventa y nueve metros cuadros con ochenta centímetros cuadrados (199,80Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Nº 05; Sur: Parcela Nº 50; Este: Con parcela Nº 42; y, Oeste: Con parcela Nº 40.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de julio del año 2016, suscrita por el ciudadano abogado Segundo Ramón Castillo Díaz, titular de la cédula de identidad número V-5.585.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 212.110, en su carácter de Defensor Público Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, a los fines de la práctica de la medida de Secuestro decretada y se designe a la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, como Correo Especial para la entrega del Despacho de secuestro, lo cual fue acordado por auto de fecha once (11) de julio de 2016, librándose el correspondiente despacho de secuestro junto con oficio y comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. Se libró Despacho de Secuestro.
Por diligencia de fecha primero (1º) de agosto del año 2016, suscrita por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, asistida por la abogada Anavith Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (Encargada), solicita se nombre correo Especial a la querellante de autos, ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, a los fines de hacer entrega del despacho de secuestro, lo cual fue acordado por auto de fecha tres (3) de agosto del año 2016, rindiendo su juramento de ley correspondiente en fecha cinco (5) de agosto del año 2016, haciéndole entrega del oficio Nº 05-343-182-2016, junto con despacho de secuestro.
Por diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2016, suscrita por el abogado Segundo Ramón Castillo Díaz, en su carácter de Defensor Público Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, consigna los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de los demandados.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016, se acordó la citación de los Querellados de autos ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, acordándose librar las correspondientes órdenes de comparecencia.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, suscrita por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, asistida por el abogado Albis Manuel García, en su carácter de Defensor Público Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (E), solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, a los fines de la práctica de la citación de los querellados de autos, y se le designe Correo Especial, lo cual fue acordado por auto de fecha tres (3) de octubre del año 2016.
El día nueve (9) de noviembre del año 2016, se recibió del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, oficio Nº 477 de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2016, junto con comisión Nº 596-16 (Debidamente cumplida), respecto a la práctica de la citación de los Querellados. En la misma fecha agregó a las actas.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016, este Tribunal aclaró a las partes, que el lapso para que se abra la articulación probatoria, empezará a correr una vez que conste en autos la práctica efectiva de la medida de secuestro decretada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2016.
El día veintiocho (28) de noviembre del año 2016, se recibió del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, oficio Nº 540-2016, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, junto con comisión Nº 589-16 (Debidamente cumplida), respecto a la práctica de la Restitución Provisional decretada por éste Juzgado en fecha once (11) de julio del año 2016. En la misma fecha agregó a las actas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, el Tribunal hace saber a las partes involucradas en el presente juicio, que la causa quedará abierta a pruebas el día de despacho siguiente a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2016, los querellados de actas, ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, asistidos por la abogada Nirva Aracelis Porras Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.341, presentaron escrito de pruebas. Se agregó por auto de la misma fecha.
Por escrito de fecha ocho (8) de diciembre del año 2016, los querellados de actas, ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, confieren Poder Judicial Especial a la abogada Nirva Aracelis Porras Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.341. Se agregó por auto de la misma fecha.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2016, la abogada Nadeida Vadillo, en su carácter de actas, consignó en cinco (65) folios útiles y quince (15) anexos, escrito de Pruebas, las cuales fueran agregadas a los autos en la misma fecha.
En virtud de lo voluminoso del expediente, este Tribunal por auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2016, acordó abrir una segunda (2ª) pieza.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por auto del diecinueve (19) de diciembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se instó a los querellados de actas, ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, a presentarse ante éste Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, para ser interrogados libremente y sin juramento, todo a los fines de el mejor de conocimiento de la verdad en el presente proceso.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2016, la abogada Nirva Aracelis Porras Contreras, en su carácter de actas, consignó en cuatro (4) folios útiles, sin anexos, escrito de apelación.
Asimismo, en fecha nueve (9) de enero del año 2017, la abogada Nirva Aracelis Porras Contreras, en su carácter de actas, consignó en un (1) folio útil, sin anexos, escrito de tacha de testigo.
Por auto de fecha diez (10) de enero del año 2017, este Tribunal oye la apelación interpuesta por los Querellados de actas, en un solo efecto, acordando expedir las copias certificadas correspondientes y remitirlas al Juzgado Superior competente, a los fines de que conociera de la referida apelación.
Por diligencia de fecha once (11) de enero del año 2017, suscrita por la abogada Nirva Aracelis Porras Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicita del Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración de los querellados de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha once (11) de enero del año 2017.
En fecha trece (13) de enero del año 2017, se agregó a las actas el oficio Nº 31900006, emanado del Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año 2017, se acordó expedir las copias certificadas señaladas y remitirlas al Juzgado Superior Competente a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, la abogada Nirva Aracelis Porras Contreras, en su carácter de autos, consignó en un (1) folio útil sin anexos, escrito formal de reclamo.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, el Tribunal emplazó a las partes a un acto conciliatorio en uso de la facultad establecida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en consecuencia, el acto Conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10:00a.m.).
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de enero del año 2017, suscrita por una parte por la abogada Nadeida Vadillo, en su carácter de Defensor Público Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda(E) en asistencia de la parte querellante Rosangel Castillo y por la otra, los querellados ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, asistidos por la abogada Nirva Porras, deciden suspender el lapso para dictar la correspondiente sentencia hasta tanto se celebre la audiencia de mediación, solicitando se fije la misma para el segundo (2º) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00a.m); en consecuencia, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, y vista lo peticionado por las partes, el Tribunal difirió la misma, para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las diez (10:00.a.m).
En fecha veinte (20) de enero de 2017, se recibió oficio Nº 09-FS-101-2017, de fecha 16 de enero del año 2017, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se agregó a las actas.
Habiéndose realizado en fechas treinta (30) de enero de 2017 y trece (13) de febrero de 2017, la continuación de la celebración de los actos Conciliatorio fijados en la presente causa, oportunidades en las cuales ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa y diferimiento de la sentencia, siendo acordadas por éste Tribunal tal suspensión y continuación en las oportunidades indicadas, finalmente ambas partes dan por culminadas las conversación a los fines de reanudar la causa en fecha trece (13) de febrero de 2017.
Por diligencia de fecha trece (13) de febrero del año 2017, suscrita por la abogada Nirva Porras, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, interpuso la Cuestión prejudicial, prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto consignó decisión interlocutoria de fecha 6 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la prejudicialidad.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinal, así:
Se evidencia de actas oficio signado número 09-FS-O-0101-2017 de fecha dieciséis (16) de enero del año 2017, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha veinte (20) de enero del año 2017 (F.55), donde indica que la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo denunció a los ciudadanos José Antonio Sánchez y Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, indicando que el proceso judicial penal se encuentra en fase intermedia y que la acusación fue presentada por la Fiscalía Décima en fecha quince (15) de noviembre del año 2016, asimismo, la apoderada judicial de la parte querellada presentó copia simple de la causa penal signada con el número 1C-000378-16, llevada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, contentivo de la causa que por Perturbación en la posesión pacífica instauró el Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Antonio Sánchez y Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, según expediente Fiscal número F-10-MP-489808-15 (FF.67-71), la cual se encuentra en fase de celebrarse la audiencia oral y privada de Imputación, es decir, que aún está por determinarse la responsabilidad por dicho tipo penal en la citada causa, acto judicial que definitivamente tendría incidencia en las resultas de este proceso. Así se observa.-
Visto lo anterior y aun cuando ciertamente la parte demandada en este proceso no alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que el Juez es el director del proceso y debe sanear la litis en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, así lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1618/2004 del dieciocho (18) de agosto, expediente número 2003/2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), donde indicó:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Dicho lo anterior, debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Dr. Nerio Perera Planas, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), indica:
14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios estén en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IIII, pp. 63-64; 2004), conceptualiza la Prejudicialidad así:
b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
… Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil” (Negrillas, cursivas y subrayados de este Tribunal).
Por su parte, el autor Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal (p.11; 1998), reafirma la existencia de la prejudicialidad del asunto penal sobre el civil al indicar:
La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Ratificando el autor citado que:
Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Expliquemos: para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que si la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquel, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, él otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos), no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias: el Tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro –competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo. De ahí que la prejudicialidad difiere de la incompetencia (relativa o modificativa) por acumulación: en ésta ambos Tribunales son competentes, pero se prefiere a uno; en cambio, en la prejudicialidad hay una separación, pues uno es competente para un punto (el previo de carácter prejudicial) y otro lo es para el fondo del asunto, caso en el cual el segundo debe aguardar que el primero decida lo que le compete. Por eso, la prejudicialidad –a diferencia de la acumulación- no consisten en la existencia necesaria de dos juicios, de dos proceso conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribual carece de competencia y hasta de jurisdicción, pues incluso hay –como dijimos- prejudicialidad administrativa (ejemplo: el derecho de preferencia en los contratos de arrendamientos de casas por tiempo determinado).
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 885/2002 del veinticinco (25) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 0002 (Caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero), estableció respecto a la prejudicialidad que:
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra.
Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión.
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...
Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial distinto al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad, no exigiendo la norma de forma expresa, que la causa que se opone como prejudicial, deba ser anterior a la causa que se alega se vería afectada por la otra. Así se sintetiza.-
Ahora bien, se evidencia de actas que ciertamente existe una causa penal signada con el número 1C-000378-16, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, contentivo de la causa que por Perturbación en la posesión pacífica instauró el Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Antonio Sánchez y Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, según expediente Fiscal número F-10-MP-489808-15 (FF.67-71), la cual se encuentra en fase de celebrarse la audiencia oral y privada de Imputación, por lo que, aún está por determinarse la responsabilidad por dicho tipo penal en la citada causa, acto judicial que definitivamente tendría incidencia en las resultas de este proceso. Así se determina.-
Como corolario del anterior razonamiento se concluye, que al existir una causa judicial que puede incidir de manera definitiva en las resultas del presente proceso, se considera materializada la existencia de una Prejudicialidad derivada de un juicio pendiente, que deba resolverse previamente a la presente causa, en este sentido, de oficio se constató tal situación, por lo que deberá declararse Ex Officio (De oficio) la cuestión previa de Prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y aplicar los efectos de la misma, es decir, Suspender la decisión del presente fallo, hasta tanto conste en actas las resultas del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 355 eiusdem. Así se declara.-
V.- Decisión.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificada Ex Officio (de oficio) en la presente causa, en consecuencia, se Suspende la causa hasta tanto conste en actas las resultas del proceso penal el número 1C-000378-16, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, contentivo de la causa que por Perturbación en la posesión pacífica instauró el Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Antonio Sánchez y Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, según expediente Fiscal número F-10-MP-489808-15, a tenor del artículo 355 eiusdem.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, donde no se venció definitivamente a alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
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