REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FÉLIX DARWIN CABAÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.653, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: JANAN NAIM Y NIKASTA DÍAZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.888.845 y V-16.425.593, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.684 y 233.681, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
EXPEDIENTE Nº: 11.505
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda con motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano FÉLIX EUSTAQUIO CABAÑA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.653, domiciliado en la Urbanización Llano, calle 2, casa Nº 34, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano FÉLIX DARWIN CABAÑA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.656, tal como se evidencia de carta poder emanada de la Notaría Pública Nº 99, del Distrito Saltillo, del estado de Coahuila de Zaragoza, México, asistido por las Abogadas Janan Naim y Nikasta Díaz, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.888.845 y V-16.425.593, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 233.684 y 233.681, respectivamente; ante este Juzgado Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo. (Folio 18)
Por auto de fecha seis (06) de octubre del año 2016, se admitió la presente solicitud, se acordó librar el cartel correspondiente de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a la representación Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folio 19 y 20).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público. (Folio 26).
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, el ciudadano FÉLIX EUSTAQUIO CABAÑA GONZÁLEZ, asistido de Abogada, consignó ejemplar del diario El Universal, donde se encuentra publicado el Cartel de citación; siendo desglosado el diario y agregado a los autos. (Folio 27 y 28).
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, la Secretaria Suplente de este Tribunal deja constancia que recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano FÉLIX EUSTAQUIO CABAÑA GONZÁLEZ, asistido por su Abogada, constante de (03) folios útiles y (03) anexos, siendo agregado a los autos. (Folios 30 y 31).
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, mediante auto la Jueza Suplente de este Juzgado, Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar al ciudadano FÉLIX EUSTAQUIO CABAÑA GONZÁLEZ, plenamente identificado (Folio 38).
En fecha once (11) de enero de 2017, el ciudadano FÉLIX EUSTAQUIO CABAÑA GONZÁLEZ, le confirió Poder Apud Acta a las Abogadas JANAN NAIM Y NIKASTA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 233.684 y 233.681, respectivamente. (Folio 41).
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se venció en lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. (Folio 45).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de determinar su competencia, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que el ciudadano FÉLIX EUSTAQUIO CABAÑA GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano FÉLIX DARWIN CABAÑA GONZÁLEZ, pretende la rectificación del Acta de Nacimiento de su representado, signada con el Nº 352, folio 179, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, durante el año 1967, emanada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1967; agregada al escrito libelar distinguida con la letra “A”, en la cual solicita la rectificación del nombre de su madre, la cual se asentó erradamente como MERCEDES GONZÁLES, cuando lo correcto es “CASTULA MERCEDES GONZÁLEZ SERRANO”, tal como consta del acta de nacimiento de su madre, emitida por el Registro Principal del estado Cojedes, signada con el Nº 121, tomo único, folio 61, Año 1944, la cual agregó distinguida con la letra “C”. De igual manera acota que en el Acta de Nacimiento se incurrió en la omisión de señalar explícitamente su lugar de nacimiento y solo se menciona textualmente “nació en esta población”, siendo lo correcto que “nació en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes”
En tal sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose, tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regular”.

En ello se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En relación, señala Bello Lozano, en este clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1989, p, 136).
Por su parte, la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril del año 2009, señaló en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales...”.

La resolución, atribuyó a los Tribunales de Municipio en forma exclusiva y excluyente conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia en materia civil, por lo tanto son estos Tribunales de Municipio los competentes para tramitar las reformas de las partidas de los registros de estado civil, considerando además que pretende descongestionar los Tribunales de Primera Instancia.
Así mismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, atribuyó la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de actas del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta a la jurisdicción no contenciosa, conforme lo establece el artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial, reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que de conformidad a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó.
Por otra parte, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En este orden de ideas, ha sido criterio Jurisprudencial reiterado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218/2012, de fecha 16 de abril, expediente signado con el Nº 2011-0773 y ratificada en mediante los fallos signado con los Nro. 223/2012, en fecha 23 de abril, expediente signado Nro. 2012-2008, 339-2015 del nueve (9) de junio, expediente signado 2015-0288 y 382/2015 del primero (1º) de julio, expediente signado Nº 2015-0394, que la competencia para conocer del trámite de rectificación de acta del estado civil, serán los Juzgados de Municipio, quienes conocerán en primera instancia, con fundamento al principio de acceso a la justicia, asegurando su eficacia y eficiencia tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, a partir de este fallo la doctrina jurisprudencial patria, se aparta del criterio que venía sosteniendo su competencia por la materia y en casos como el presente, declinara su competencia en el juzgado de municipio del lugar donde se encuentre el Registro Civil respectivo.
Establecido lo anterior, corresponde determinar qué Tribunal es competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en razón del citado artículo 501 de la Ley Adjetiva.
En virtud de lo anterior, y como quiera que la solicitud contenida en autos, es respecto a rectificar el Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, durante el año 1967, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1967, deriva la incompetencia por materia de este Órgano Jurisdiccional, en atención a la Resolución 2009-0006 ya comentada y al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme lo establece al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar su incompetencia Jurisdiccional, para conocer de la presenta causa, y así quedara en la dispositiva de este fallo, debiendo ordenar la remisión de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su oportunidad legal, quien es el Órgano competente por la materia. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la presente solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FÉLIX EUSTAQUIO CABAÑA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.653, domiciliado en la Urbanización Llano, calle 2, casa Nº 34, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano FÉLIX DARWIN CABAÑA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.656, tal como se evidencia de carta poder emanada de la Notaría Pública Nº 99, del Distrito Saltillo, del estado de Coahuila de Zaragoza, México, contenida en estos autos y acuerda remitir las presentes actuaciones una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Órgano competente para ello, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria (S),
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaría
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
Expediente Nº 11.505
Sentencia Interlocutoria
EARG/ZJHM/Misledy.-