REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO SEVILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.211.
ABOGADAS
ASISTENTES:

DEMANDADA:

MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ANA ESCOBAR y ELIZ CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.576 y 142.642, respectivamente.
JANETCY JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.441.714.
DIVORCIO
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
11.531
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, fue presentada ante este Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, demanda por motivo de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO SEVILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.329.211, debidamente asistido por las Abogadas ANA ESCOBAR y ELIZ CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.576 y 142.642, respectivamente, contra la ciudadana JANETCY JOSEFINA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.441.714, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma conforme a la distribución.
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, se le dio entrada en la misma fecha, se anota en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nro. 11531. (Folio 17).
En fecha 23 de enero de 2017, el tribunal emite auto en garantía a los derechos constitucionales, instando a la parte actora aclare el fundamento de la pretensión de la demanda, concediendo un lapso de 5 días a los fines de corregir la omisión luego de ello se pronunciara sobre la admisión. (Folio 18).
En fecha 31 de enero de 2017, mediante auto se deja constancia que venció el lapso establecido en el auto de fecha 23 de enero de 2016. (Folio 21).
Alega la parte actora en su libelo:
Omisiss “…Que el día 20 de marzo de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, con la ciudadana JANETCY JOSEFINA MATUTE, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcado anexo A, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización la Medinera, calle 5 de julio, casa 294 de la ciudad de San Carlos, municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; que de esa unión conyugal procrearon 3 hijos que llevan por nombre Cesar Yusseth, Ana Mariela y Cesar Augusto Sevilla Matute, todos mayores de edad, como consta en las actas de nacimientos y copias de la cédula de identidad que se anexan marcadas B, B1, C, C1,y D y D1. Alega igualmente, que su unión matrimonial fue digna de afecto y mucho amor, pero al trascurrir el tiempo, en virtud de causas muy diversas se fue suscitando alejamiento y un desamor que rompió tácitamente la unión y lo más grave que no han podido restablecerlo; separándose de hecho desde el año 2006, produciéndose entre ellos un ruptura prolongada en común por más de 10 años, estableciendo cada quien sus propias obligaciones y residencias. Por lo antes señalado interpone la demanda de Divorcio fundamentando en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de diez años.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

Por otra parte, para Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”

En este orden de ideas, nuestra normativa subjetiva nos indica en su artículo 755:
“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

Así las cosas, se observa del análisis del contenido del libelo de demanda, que la parte actora no fundamenta su acción de Divorcio en alguna de las causales establecidas en la ley, lo que configura dificultad para determinar con certeza la relación jurídica procesal que da vida a cualquier acción interpuesta, en razón, a ello el Tribunal en garantía a los derechos constitucionales y en resguardo al orden público, dicto auto en fecha 23 de enero de 2017, instando a la parte actora aclarara el fundamento de la pretensión de la demanda, concediendo un lapso de 5 días, a los fines de corregir su omisión; transcurriendo el lapso concedido sin que la parte actora haya subsanado el pedimento de este Tribunal, tal como consta al folio 21 de los autos, es por lo que, resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11 y 755 ejusdem, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSTIVO
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO SEVILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.329.211, asistido por las Abogadas ANA ESCOBAR y ELIZ CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.576 y 142.642, respectivamente, contra la ciudadana JANETCY JOSEFINA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.441.714, en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11 y 755 ejusdem . ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
Jueza Suplente,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Suplente,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


La Secretaria Suplente,

Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



Exp. Nº 11.531
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EARG/ZJHM.-