REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA MARCANO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.543.227 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.994.805 e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nro. 219.958.
DEMANDADO: VIRGILIO JOSÉ CUBEROS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.320.118, domiciliado en el sector Los Samanes II, calle 9 de Agosto Colón, Andrés Bello y Avenida Industrial, casa Nº 7-60 del Municipio Ezequiel Zamora, estado Bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: Nº 11.492.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARCANO TORREALBA, contra el ciudadano VIRGILIO JOSÉ CUBEROS CASTILLO, todos identificados en autos, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, le corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal; dándosele entrada por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2016, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº.11.492. (Folio 12).
Alegando el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
“Omissis…que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano VIRGILIO JOSÉ CUBEROS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con la cédula de identidad Nº V. 18.320.118, en fecha 26/07/2012, ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, mediante acta Nº 153, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, anexa a este escrito y marcada con la letra “B”; que establecieron su domicilio en una vivienda ubicada en el Sector el Renacer, en la calle Vargas, casa Nº S/N, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes…que la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ellos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre él y su representada graves problemas que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano VIRGILIO JOSÉ CUBEROS CASTILLO, ya identificado, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta. El día 15 Noviembre del año 2.015, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por su mandante, por su familia y por sus amigos comunes; de esa unión conyugal no procrearon hijos. Es por lo expuesto, que su mandante demanda a su conyugue, plenamente identificado, por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, abandono voluntario…”.-
En fecha 20 de julio del año dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación del demandado de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación. (Folios 13 y 14)
En fecha tres (3) de octubre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Cojedes, debidamente firmada. (Folio 20-21).
En fecha seis (6) de octubre de 2016, el Alguacil de éste Juzgado, consignó debidamente firmado el recibo de citación por el demandado de autos, ciudadano VIRGILIO JOSÉ CUBEROS CASTILLO. (Folio 22).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se realizó el primer (1º) acto conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDRIANA JOSEFINA MARCANO TORREALBA, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Juan Alberto Vivas, plenamente identificado; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano VIRGILIO JOSÉ CUBEROS CASTILLO, en la que el Tribunal emplazó a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio del juicio, que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos y a la misma hora. (Folio 24).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, la Jueza Suplente de éste Juzgado, abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha treinta (30) de enero de 2017, se dio por vencido el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa; reanudándose la causa al estado en que se encontraba.-
Por acto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se declaro desierto el segundo (2º) acto conciliatorio, dejándose constancia la incomparecencia de ambas partes. (Folio 27).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la demandante al Segundo (2do) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, de lo cual se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F. 27), esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales:
En cuanto a la falta de comparecencia a los actos conciliatorios como causal de extinción del proceso de divorcio, se debe indicar que los mismos tienen por objeto la defensa del matrimonio, esperando una respuesta voluntaria del marido y la mujer, por tal razón, se insta a las partes en asistir a los mencionados actos y de ser negativa la voluntad de reconciliación, el accionante podrá continuar con el proceso, pero la inasistencia personal del mismo lleva a pensar que la parte no tiene interés alguno en continuar con la causa impetrada, por tal razón el legislador es muy explícito al plasmar la falta de comparecencia al acto conciliatorio como causa de extinción del proceso.
En tal sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia de la demandante en Divorcio al segundo (2 do) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, en este orden de ideas, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:
“1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso sería imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda”.
Agregando los autores citados que “2-757; se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se declara.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.349; 2006), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia de la demandante al segundo (2do) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentos, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se declara.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que la parte demandante, ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARCANO TORREALBA, no compareció al segundo (2do) acto conciliatorio pautado para el día treinta y uno (31) de enero del año 2017 (F.27), por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora y ajustado a derecho declarar la Extinción del presente proceso de Divorcio y así quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSTIVO
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de DIVORCIO intentada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARCANO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.543.227, representada por su apoderado Judicial Abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.958, contra del ciudadano VIRGILIO JOSÉ CUBEROS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.320.118, en consecuencia, se da por TERMINADO el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
Jueza Suplente,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
Expediente Nº 11.492.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EARG/ZJHM.-
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