REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, dieciséis (16) de febrero de 2017.
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-0000001.
PARTE ACTORA: FRANCISCO QUINTERO, WILMER FRANCO, PEDRO MALPICA, JOAQUIN JAURE, DOUGLAS REINA y JOEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.098.678, V-18.322.028, V-14.618.894, V-7.539.219, V-19.057.893 y V-14.210.397 respectivamente.
CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 70.023.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.430.
PARTE DEMANDADO SOLIDARIO: Ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA, en su condición de accionista de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADO SOLIDARIO: Abg. VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.430.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01- L-2016-000039.
MOTIVO: APELACIÓN.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Recurso HP01-R-2017-000001, interpuesto por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO QUINTERO, WILMER FRANCO, PEDRO MALPICA, JOAQUIN JAURE, DOUGLAS REINA y JOEL RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.098.678, V-18.322.028, V-14.618.894, V-7.539.219, V-19.057.893 y V-14.210.397, respectivamente, parte demandante en el asunto principal Nº HP01-L-2016-000039, mediante la cual APELA del Acta de Audiencia Oral y Pública dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2016, que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día ocho (08) de febrero del año 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, con fundamento en que no pudieron concurrir a la audiencia los apoderados judiciales de la parte actora, sin embargo si comparecieron algunos de los litis consorcios activos, dejando de asistir tres de ellos. Que en cuanto a los in comparecientes a la audiencia se les declaró el desistimiento, pero por tratarse de un litis consorcio activo, se difirió la audiencia de juicio, no se celebró audiencia alguna, en consecuencia no se debió declarar el desistimiento. Que la apelación busca reponer la acusa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio en virtud de la comparecencia de los trabajadores, para que se ejerza el derecho a la defensa, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, se debió extender los efectos de los comparecientes a los no comparecientes, conforme a criterio de la Sala de Casación Social.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:
“Que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, que se ratifica la misma. Que los trabajadores que no comparecieron se les declaró el desistimiento conforme a la Ley. Que los trabajadores que comparecieron continua la causa. Que los abogados de los trabajadores no comparecieron y estos quedaron sin representación. Que se debe de reanudar la audiencia con los presentes. Que la Juez actuó apegada a derecho conforme a derecho, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:
“Que la sentencia de la Sala de Casación Social, indica que al reprogramar la audiencia, se debe de extender el beneficio a los no comparecientes, el de los que comparecieron.”
En la oportunidad de la Contra réplica la parte accionada alego:
“Que hubo un desistimiento, por no acudir los actores, que no se alegó el motivo de la incomparecencia como lo es la fuerza mayor o caso fortuito. Que la Juez actuó conforme a derecho, que se reprogramo la audiencia con los que comparecieron:”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)…. En el día de hoy martes, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que interpusieran los ciudadanos FRANCISCO QUINTERO, WILMER FRANCO, PEDRO MALPICA, JOAQUIN JAURE, DOUGLAS REINA y JOEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.098.678, V-18.322.028, V-14.618.894, V-7.539.219, V-19.057.893 y V-14.210.397 respectivamente, partes DEMANDANTES, representados judicialmente por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023; en contra de la entidad de trabajo CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA, en su condición de accionista de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI C.A.; representados por el Abogado VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.430. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Sala de Juicio, presidida por la ciudadana Jueza titular Abogada Yrene Pernalete Mendoza, el Secretario accidental Abogado Edynson José Fernández Fernández y el Alguacil Jesús Eduardo Delgado Arcila y el ciudadano Técnico Audiovisual T.S.U Nestor Baden Mieres Castillo. Se deja constancia por la PARTE DEMANDANTE la comparecencia de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MALPICA REPILLOSA, DOUGLAS ISMAEL REINA PEÑA, WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA, titulares de la cedula de identidad N.º V-14.618.894, V-19.057.893 y V-18.322.028 respectivamente; sin representación Judicial; en cuanto a los ciudadanos FRANCISCO QUINTERO, JOAQUIN JAURE, y JOEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.098.678, V-7.539.219, y V-14.210.397; los mismo no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. POR LA PARTE DEMANDADA su representante Judicial Abogado VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 136.430; ahora bien, esta Juzgadora, vista la incomparecencia de los ciudadanos accionantes FRANCISCO QUINTERO, JOAQUIN JAURE, y JOEL RIVAS, antes identificados, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno se les declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; con relación a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MALPICA REPILLOSA, DOUGLAS ISMAEL REINA PEÑA, WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA, plenamente identificados, siendo que los mismo comparecieron sin asistencia jurídica, es por lo cual; esta Juzgadora a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, acuerda reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes treinta (30) de enero del 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); en caso de no haber despacho el día indicado, la mismo será realizado al día hábil siguiente a la misma hora; quedando las partes notificadas al efecto de conformidad a lo preceptuado en el artículo 7 eiusdem. …(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa, que el apoderado judicial de la parte actora, alega: que en el presente caso, se debió extender los efectos de la comparecencia de los litisconsorcios activos, a los que no comparecieron, debiendo reponer la causa al estado de que todos ellos comparezcan y no declarar el desistimiento de los no comparecientes, en virtud de no haberse celebrado la audiencia de juicio, por no comparecer los apoderados judiciales y conforme a criterio de la Sala de Casación Social:
Ahora bien el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha señalado;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (negrilla del Tribunal ).
En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de enero del año 2012, estableció lo siguiente:
Previamente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, de la declaratoria del desistimiento de la acción por parte del trabajador Yonis Augusto Ureche Olivares, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en tal sentido, es preciso verificar la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En el caso que nos ocupa, nueve trabajadores demandaron mediante un mismo libelo a la empresa accionada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, en donde la sentencia que deba dictarse respecto a uno de ellos, afecta al resto de los co-demandantes, es decir, nos encontramos en presencia de una relación jurídica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo así, los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes que sí comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se extiende al que no compareció, al ciudadano Yonis Ureche, conforme lo consagra la norma antes mencionada, razón por la cual debe declararse la improcedencia del alegato formulado por la representación de la parte accionada. Así se establece. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Este Juzgador observa que en el presente caso, no se celebro la audiencia de juicio, por cuanto los apoderados judiciales de los actores no acudieron, por lo que se reprogramo la audiencia, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia n.° 176 del 10 de marzo de 2015, afirmó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala observa que, como parte importante del derecho al debido proceso, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
‘Artículo 4:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez . En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias . La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.’
Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico’.
El requisito de la asistencia de abogado a que se refieren el artículo 4 de la Ley de abogados fue interpretado por esta Sala, dejándose claro que:
‘El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
(...) Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición…”(Negrilla y subrayado del Tribunal)
En el presente caso, se presentaron dos situaciones particulares la primera de ellas es la incomparecencia de alguno de los litisconsorcios activos y la segunda la incomparecencia de los representantes judiciales de los actores. Por lo que en ese orden de ideas, no solo era el hecho de que se extendía el beneficio de la comparecencia de los litisconsorcios activos a los no compareciente, sino que en virtud de no estar representados judicialmente, la audiencia de juicio no se llevó a cabo, por lo que lógicamente no se incompareció a ésta, no debiendo ser aplicado los efectos legales establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio con las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre del año 2016, que declaró el Desistimiento del Procedimiento de los ciudadanos FRANCISCO QUINTERO, JOAQUIN JAURE, y JOEL RIVAS. En consecuencia se revoca el acta recurrida, y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2017.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2017-000001.
OAGR/JJG.-
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