REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, dieciséis (16) de febrero del año 2017.
206º y 157º
Asunto: HH02-X-2017-000001.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se dio por recibido expediente identificado con siglas y número HH02-X-2017-000001, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogada BRIGIDA PEREZ MORA, mediante acta de fecha dos (02) de febrero del año 2017.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: Se observa que en fecha 02 de febrero de los corrientes, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición del conocimiento del asunto principal signado con el numero HP01-L-2016-000075, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“…Por cuanto en el asunto principal signado con el Nº HP01-L-2016-000075 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano KARENT EDUARDO DELGADO MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.993.363; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; esta Juzgadora observa que la empresa demandada es CONSTRUCTORA CAVEN, C.A. y solidariamente responsable al ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON; es por lo que considera estar incursa en la causal de INHIBICION.
Considerando que la INHIBICION es la abstención Voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, quedando establecido en la Norma Adjetiva en su artículo 31 “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes”… (omisis) negrillas y comillas del Tribunal.
En tal sentido, la Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto, previsto en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento sin esperar que lo recusen, debiendo cumplir con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala “ Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma… omisis” (Negrillas y comillas del Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora manifiesta estar incursa en causal de INHIBICION; a razón que mantuve durante el desempeño como abogado en el libre ejercicio del derecho, patrocinio por años a favor del representante legal de la empresa demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A. y del ciudadano, JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, ya identificado; por tal motivo, considero que la participación como Juez pudiera generar una ruptura relativa a la imparcialidad para decidir la demanda interpuesta; por consiguiente ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”

Se evidencia de lo manifestado por la ciudadana Juez Inhibida, quien manifiesta estar incursa en la causal de Inhibición al haber dado patrocinio a la parte accionada en el asunto principal, los cual puede subjetivamente afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera este Juzgador, difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo del asunto HP01-L-2016-000075, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada BRIGIDA PEREZ MORA, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y se oficie a la Coordinación del Trabajo a los fines de la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta dos minutos de la tarde (03:32 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.


OAGR/sm.-
Exp: HH02-X-2017-000001.