REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos, quince (15) de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-0000002.

PARTE ACTORA: MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.871.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINO REAL (No constituyó su representante Legal).
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó.
Asunto Principal: HP01-L-2016-0000066

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Recurso HP01-R-2017-000002, interpuesto por la ciudadana MARÍA ANDREINA VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.400.080, en su condición de Presidenta del CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMINO REAL, asistida por la ABOGADA ROHANNELLYS PEDROZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.535, parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2016-000066, mediante la cual APELA del Acta de Audiencia Oral y Pública dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 10/01/2017 que declaró la confesión ficta de la Demandada .
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día seis (06) de enero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia en virtud de que el día previsto para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no pudo comparecer por presentar problemas de salud, que acudió al médico en el Centro Clínico Coromoto, por presentar dolores abdominales, con tratamiento y reposo médico, que todo ello consta en constancia médica promovida en el presente recurso.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:

“Que se rechaza la presente apelación y se impugna la documental promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la documental emanada de tercero debe de ser ratificada mediante testimonial en la audiencia del recurso, lo cual no ocurrió. Que conforme a lo antes señalado se debe de declarar sin lugar la apelación.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… En el día de hoy martes diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; comparecen: por la parte DEMANDANTE, el Abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571; en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ; antes identificada; y por la parte DEMANDADA, la entidad de trabajo CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINO REAL; se deja constancia de la incomparecencia ni por medio de su representante legal, ni judicial. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Sala de Juicio, presidida por la ciudadana Jueza titular Abogada Yrene Pernalete Mendoza, el Secretario accidental Abogado Edynson José Fernández Fernández, el Alguacil T.S.U. Elias Ojedas y el ciudadano Técnico Audiovisual T.S.U Nestor Badén Mieres Castillo. De seguida la ciudadana Juez da lectura al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hace hincapié en la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, lo que por ser de orden público aplicará la consecuencia jurídica, en cuanto a la pretensión no sea contraria a derecho. De seguida se le otorgó a la parte actora un lapso de diez (10) minutos a los efectos de exponer sus alegatos; el cual ratifico su pretensión y sus medios probatorios aportados a las actas y vista la incomparecencia de la parte demandada solicita sea aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 en cuanto a la confesión ficta; esta Juzgadora en virtud de lo manifestado por el accionante y los medios de pruebas aportados a las actas procesales; aunado a lo establecido en las decisiones emitidas por la Sala Constitucional Nº 708 del 10 de mayo de 2001, sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de revisar los elementos probatorios ratificados por el representante judicial de la accionada acuerda diferir el Dispositivo Oral del Fallo, por una sola vez, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes diecisiete (17) de enero del año 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); en caso de no haber despacho el día indicado, el mismo será realizado al día hábil siguiente a la misma hora; quedando las partes notificadas al efecto de conformidad a lo preceptuado en el artículo 7 eiusdem….(Omissis)”

MOTIVA
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

PUNTO PREVIO:
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la parte accionada recurre del acta mediante la cual se declaro su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, indicando la a quo, que se aplicará las consecuencias del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (confesión ficta) y que se difería el dispositivo oral del fallo para una fecha posterior.
En este sentido, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.
(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. …(Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…(Resaltado del Tribunal)
La sentencia N° 127, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2006.
“ De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.
En este mismo orden la, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de actas, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso por lo que son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

Igualmente Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317 lo siguiente:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”
De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, tal como resulta el caso bajo estudio, en consecuencia, esta alzada considera que la apelación interpuesta ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra del acta de audiencia de fecha 10 de enero del año 2017, era inapelable y su admisión y tramitación es contrario del orden público procesal laboral . Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación planteado por la ciudadana MARÍA ANDREINA VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.400 080, en su condición de Presidenta del CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMINO REAL, asistida por la abogada ROHANNELLYS PEDROZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.535, parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2016-000066,, por lo que se ordena reponer la causa al estado en que se fije la oportunidad para que la Juez de Juicio, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se evacuen la pruebas aportadas al procesos y dicte el dispositivo del fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales supra señalados; posteriormente se publique el fallo in extenso, el cual es susceptible de ser apelado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar IMPROCEDENTE, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se revoca el acta de audiencia y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de acta dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de enero del año 2017, que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
En consecuencia se revoca el acta recurrida, y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, con el objeto de que se evacuen las pruebas aportadas al proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y se dicte el dispositivo del fallo.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2017.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2017-000002.
OAGR/JJG.-