REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, trece (13) de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000042
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000045.
PARTE ACTORA: FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ADRIANA DESIREE FARFAN CASTILLO y ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 94.978 y 203.629 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR, representada legalmente por los ciudadanos VICTOR JULIO RAMOS SANCHEZ y ANA MARÍA VARGAS
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE ALAIN MONTAÑA NARVAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.764.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2016-000042, presentada por la Abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.978, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN GIOVANI VANEGAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.246.401, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2016-000045, mediante la cual APELA de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2016; que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370; contra la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA RAMOSVAR. .
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora y tercero demandado ejercieron recursos ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 24 de enero de 2017 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día dos (02) de febrero de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia pues se arrebataron derechos fundamentales de los trabajadores, las pruebas presentadas fueron desechadas por el juez, el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, del procedimiento de reenganche el cual la juez desecha por ser incompleto, el retardo administrativo no debe afectar los derechos del recurrente a esa instancia, el trabajo de la Inspectoría se realiza de manera tardía por la cantidad de personas que acuden a ella, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece el procedimiento de reenganche que se divide en dos fases. Que el trabajador gozaba de inamovilidad y fue despedido injustificadamente y el juez no valoro esta prueba, que el empleador no se acogió a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el reenganche se hace en dos fases la primera que hace el trabajador y después viene el reenganche como tal, lo que no se efectuó como tal fue el reenganche, pero ello no debe de afectar al trabajador, por ser una situación administrativa, es una causa ajena al trabajador y si la juez tenía alguna duda podía solicitar información a la Inspectoría, para determinar en qué situación jurídica se encontraba el expediente administrativo. Que no se tomo en cuenta la testimonial promovida por el ciudadano Francisco Vargas, la juez señala que el testigo no es coherente que su testimonio no resuelve la causa, en el video se observa que el testigo fue conteste a las preguntas y manifestó de qué forma se pagaba tanto a los choferes como a los ayudantes en su caso, la fecha de ingreso de Francisco Vargas y como trabajaba, por lo que la juez no puede señalar que no fue conteste. Que las documentales promovidas por la demandada, fueron tomadas y valoradas por la Juez, en el folio 43 marcada D, liquidación de prestaciones sociales el trabajador reconoce que recibió Bs. 19.296,00 por un bono de producción de fin de año, pero no reconoce la forma en que fue calculado el recibo de pago, no reúne los requisitos del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se desecha una constancia de pago consignada por el trabajador, por no reunir los requisitos del el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se debe tener el mismo criterio para los recibos consignados por la demandada, sobre unos recibos contentivos de una supuesta carga distribuidora. Que se está tomando en cuenta unos salarios mínimos, pero quedo demostrado en la audiencia que el trabajador no ganaba salario mínimo, sino por producción gana según la venta de botellas de agua que hacia al día. Que los recibos de carga de distribución consignados por la demandada, son privados y fueron impugnados, aun así la juez le dio valor probatorio y el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que estos carecen de valor probatorio, todas la documentales privadas que hayan sido impugnadas por la contra parte. Que en cuanto a la fecha de ingreso del Trabajador indica que de allí se está tomando en cuenta la fecha de ingreso del trabajador, que el ingreso fue en el 2012 y la parte patronal indica que es en el 2013, estos recibos tienen tachaduras y fueron impugnados, además de no llevar un orden o foliado, que determine que el trabajador inició en el 2013. Que a los folios 61 al 93, hay facturas que se hace ver que el trabajador se le pago el bono de alimentación, la juez tomo en cuenta para decir que si se pago el bono de alimentación, no siendo así esto fue impugnado en su oportunidad y la juez le dio valor probatorio a las documentales privadas, tiene tachadura enmendaduras no son conducentes y no esta notificados por el trabajador, ni establece los requisitos por ley de alimentación en su modalidad que a través de ticket, cupones, comedores y comida balanceadas y aun así se le dio valor probatorio a esa documental.”
En la oportunidad de la Replica la parte demandada alego:
“Que considera que el juez actuó ajustada a derecho, solicita se declare sin lugar la apelación de la demandante. Que presenta ambigüedad en la apelación ya que no es directa, ni explicita a su recurso. Se fundamenta en tres puntos: fecha de ingreso del trabajador, salario mínimo, despido injustificado. Que la fecha de ingreso 16 de agosto de 2013, la juez valoró que antes esa fecha no existía el camión que se le asigno al trabajador. Que el salario se probó y se valoró por eso el salario que devengaba el trabajador era el mínimo. Que respecto al despido se probó y así lo ratificó el demandante que abandono el camión frente a la residencia del dueño de la empresa, con las llaves en el siwcht del camión.”
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En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:
“Que una vez impugnado los documentos la juez debió desecharlos, por cuanto carecen de valor probatorio, aquí no se tomo en cuenta ciudadano juez el principio in dubio pro operario, el de la supremacía de la realidad sobre la formas o apariencias. Que el juez valoró uno testigos que no fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y eso se le hizo énfasis en su debida oportunidad. Que en el escrito de promoción no estaban señalados los testigos, se evacuaron y se les dio valor probatorio. Que los testigos fueron inducidos por la parte patronal en la audiencia de juicio, que uno de los testigos tenía interés en el asunto, se le indicó que dijera que no.”
En la oportunidad de la Contra réplica la parte demandada alego:
“Que la juez tomo una decisión. Que la juez valoró testigos consideró que por su trayectoria y honestidad ajustada a derecho, considero que no se salió de la norma respecto a si los testigos fueron inducidos, que se rechazan todos los alegatos hechos por la recurrente.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis)… De la decisión anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador.
En este sentido, el abandono de trabajo como justa causa de extinción del contrato de trabajo es la situación en la que se coloca el trabajador que no concurre a cumplir sus tareas y que, intimado fehacientemente por el empleador a reincorporarse, no lo hace ni alega una justa causa para ello, justificando de tal modo la decisión del empleador de extinguir el contrato de trabajo por tal causa.
Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión mediante sentencia de fecha 10/04/2014, la cual ratifico el criterio emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital):
“…la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el trabajador, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el trabajador deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo…” (Subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien, aunado a los antes descrito y los criterios jurisprudenciales; en cuanto a la circunstancia alegada por el demandante, de que fue objeto de despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirmé los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar de los medios probatorios aportados a las actas procesales la verificación de ese acto calificado por trabajador como despido injustificado, aunado a la renuncia tacita de la estabilidad al interponer la reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; aunado a lo manifestado por el accionante en la celebración de la audiencia oral y pública, en la pregunta realizada por esta Juzgadora, al cual contestó: “El camión se buscaba en hielo San Antonio, por que se guardaba por seguridad.”; por lo que no debió el actor a sabiendas que el instrumento de trabajo para el resguardo del mismo pernotaba en un lugar distinto a la casa del accionado, dejarlo a las afueras de la casa del accionada, tal como lo manifestó la ciudadana ANA MARÍA VARGAS; en su condición de representante legal de la accionada, por consiguiente se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Y así se decide..…(Omissis)…”
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIA.
LIBELO DE DEMANDA:
Indica en su libelo de demanda el acto: Que en fecha 16 de julio de 2012 inicio una relación de trabajo a la orden, por cuenta y bajo la subordinación y dependencia del ciudadano VICTOR JULIO RAMOS SANCHEZ, quien funge como patrono de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR. Que se desempeñaba como chofer de un camión de distribución de agua potable perteneciente a la entidad de trabajo, que devengaba un salario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales; que el horario estaba comprendido de lunes a sábado, desde las 06:30 a.m. a 05:00 p.m.; que la relación se termino por manifestación unilateral del patrono en fecha 02 de febrero de 2016 de manera injustificada. Que la semana de trabajo finalizo el viernes 29 de enero ya que el día siguiente sábado 30 de enero de 2016 no se laboró. El día lunes 01 de febrero de 2016 al inicio de la nueva jornada de trabajo fue a buscar el camión y el patrono le que no podía continuar trabajando. Que el día martes 02 de febrero de 2016 fue nuevamente para que el patrono y le confirmo que estaba despedido. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/03/2016 a incoar denuncia y se le restituyera los derechos quebrantados. Que estando en la condición de desempleado y con necesidades económicas, desistió del tal procedimiento y procede a demandar los conceptos de antigüedad, acumulación de antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionada, días de descanso laborados, días feriados laborados, bono de alimentación y indemnización por despido injustificado, indemnización por la pérdida del empleo (Paro Forzoso). Que la cuantía es por la cantidad de Bs. 1.670.860,95.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
De los Hechos que admite: Que el ciudadano demandante FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, prestó servicio desde el día 16 de agosto del año 2013 hasta el día 29 de enero de 2016. Que devengaba desde el inicio de la prestación del servicio 16/08/2013, hasta su culminación 29/01/2016 salario mínimo.
Niega, rechaza y contradice: Que el demandante FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, desde el día 16 de julio del año 2012 hasta el día 02 de febrero de 2016, que devengara un salario normal de Bs. 1.333,33; que devengara una alícuota de utilidades de Bs. 111,11; que devengara una alícuota de bono vacacional de Bs. 62,92; que devengara un salario integral de Bs. 1.507,40; que se le adeude la cantidad de 120 días de antigüedad x Bs. 1.507,40 salario integral= 180.888,00 Bs. Que se le adeude por concepto de días adicionales artículo 142 literal B la cantidad de 6 días x Bs. 1.507,40= 9.045 Bs; por lo cual no se le adeuda nada por este concepto. Que se le adeude por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 189.933,00; se le adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.846,52.; que se le adeude por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 77.333,14; que se le adeude por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado la cantidad de Bs. 77.333,14; que se le adeude por concepto de utilidades cumplidas y fraccionada la cantidad de 105 días x Bs. 1.333,33= Bs. 139.999,65; que se le adeude por concepto de Bono de alimentación lo indicado en el libelo de demanda desde el año 2012 hasta febrero de 2016. Que se le adeude por concepto de Bono de alimentación lo indicado en el libelo de 1.009 tickes de alimentación x 442,5= 446.482,50; que se le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 189.993,00. Que se le adeude por concepto de días de descanso y feriados trabajados lo indicado en el libelo de demanda desde el año 2012 hasta enero 2016; que se le adeude por concepto de días feriados trabajados lo indicado en el libelo de demanda: 11 y 12 de febrero carnaval 2013, 03 y 04 de marzo carnaval 2014, 14 y 15 de febrero carnaval 2015; 19 de abril 2013, 19 de abril 2014, 24 de junio 2013, 24 de junio 2014, 24 de junio 2015, 24 de julio de los años 2013, 2014 y 2015. Que se le adeude por concepto de días feriados la cantidad de 14 días en virtud que no se labora los días feriados, que se le adeude por concepto de sábados trabajados la cantidad de 200 días sábados trabajados x 2.000,00 Bs.=400.000,00; en virtud que no se labora los días sábados, que se le adeude por concepto de días de descanso y feriados trabajados la cantidad de Bs. 400.000,00; en virtud que no se labora los días sábados ni feriados. Que se le adeude por concepto de perdida involuntaria del empleo la cantidad de Bs. 120.000,00; que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 1.670.860,95; en virtud que las misma fueron pagadas en su totalidad.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 14 y 15. Copia Certificada del Acta de denuncia interpuesta por el trabajador FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de San Carlos estado Cojedes de nomenclatura 055-2016-01-00176 en fecha 01/03/2016 que comprende el procedimiento de REENGANCHE, consignado junto al libelo de demanda.
La representación judicial del actor en el debate probatorio alegó: “se evidencia el despido.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la demandada alegó: “Si bien es cierto que reposa esto en la Procuraduría de Trabajadores del estado Cojedes, el trabajador al reclamar prestaciones sociales renuncia a esto, lo cual solicito no se le otorgue valor probatorio.”.
Conforme a lo señalado por la a quo, de la referida documental no se deprende ningún pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el demandante en sede administrativa; por lo que se hace oportuno señalar el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, estableciendo lo siguiente:
Por lo cual, aunado a lo antes descrito se tiene dicha documentación como elemento demostrativo en cuanto a que el actor acudió ante un órgano administrativo a ejercer su derecho de interponer su reclamo, siendo recibido, firmado y sellado en fecha 01 de marzo de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; pero que sin embargo, al no estar en su totalidad lo que pudo ser el expediente administrativo como tal, se desecha por no cumplir los requerimientos legales y jurisprudenciales. Y así se establece.
Folio 16. Original de constancia de trabajo expedida por el patrono la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR; de fecha 06/07/2015, consignado junto al libelo de demanda.
La representación judicial del actor en el debate probatorio alegó: “se demuestra la fecha de ingreso.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la demandada alegó: “solicito no se le dé valor probatorio, se evidencia que es ambigua, la misma fue a través de un acto de amistad, el señor demandante se le dio para que fuera presentada a un colegio para que sus niños fueran aceptados allá, además no cuenta con las características necesarias para ser validad como tal.”; la representación judicial del accionante alegó: “Como puede decir, que se trata de un acto de amistad, ya para el año 2015 el señor Franklin pertenecía a la empresa, es un deber del patrono expedirla está estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y debe especificar los pormenores, es decir, a quien va dirigido, fecha de ingreso del trabajador, que cargo ocupa, cual es su salario, y fecha de expedición, no es culpa de él quien redacto la constancia no se especifique esos datos.”
Ahora bien, del contenido de la documental promovida por la parte actora como constancia de trabajo, se desprende: “…hago constar que el ciudadano VANEGAS CARDENAS FRANKLIN GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº 9.246.401, residenciado en San Carlos estado Cojedes, labora en dicha Empresa como Chofer, desde hace varios años…”; asimismo, se observo que la misma consta de sello húmedo y firma de la accionada DISTRIBUIDORA RAMOSVAR; sin embargo, aunado a lo manifestado por las partes en el debate probatorio.
En este sentido, del medio probatorio denominado constancia de trabajo, se pudo observar que la misma no contiene lo establecido en el artículo 84 de la Ley Sustantiva Laboral, ya que no se indican los requisitos requeridos para que pueda catalogarse como constancia de trabajo; por lo tanto se desecha, debido a que la misma no ayuda a esclarecer tres de los puntos controvertidos del juicio, siendo éstos el inicio de la relación laboral, (que no lo indica), su duración (que tampoco lo indica) y el salario (que no lo indica), en consecuencia, el medio probatorio es impreciso, ambiguo y no eficiente para resolver la litis lo de tiene por desechado. Y así se establece.
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano JAVIER JESUS MUJICA OCHOA, titular de la C.I. Nº V-18.503.117, el mismo fue juramentado y rindió sus deposiciones.
De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:
“…Si lo conozco, lo conozco de que trabajamos junto en DISTRIBUIDORA RAMOSVAR, yo ingrese a trabajar en el año 2008 y me fui legalmente, no hubo problema, yo trabaje de ayudante caletero, el sistema de trabajo era por ruta, en Tinaco, el nos paga por unidad por botella, trabajamos los sábados, los días feriados, no nos daban cesta tickets, el ayudante ganaba un sueldo y el chofer ganaba otro, el señor Franklin comenzó aproximadamente en el año 2012, el no pagaba ningún beneficio, no tengo ningún interés vine para que todo se resolviera aquí.”.
“… El ganaba 7 bolívares por botella, me retire en el 2015, yo trabaje con otra persona y en otro camión, cuando yo comencé el ya estaba trabajando el demandante, no tengo ningún interés, soy vecino del señor Víctor a 3 casas, me retire sin problema.”
Ahora bien, del análisis de las deposiciones del testigo el mismo indica que el trabajador comenzó a laborar desde el año 2012, no obstante sin precisar fecha, por lo que se debe tener en cuenta como un testigo referencial en el presente asunto. Y así se establece.
En cuanto a los ciudadanos JOSE LUIS HERRERA, titular de la C.I. Nº V- 14.414.387, CAROLINA DEL VALLE FRANCO, titular de la C.I. Nº V-10.989.769, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, los mismos quedaron desierto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
Folios 40 y 41. Marcado letra “B”. Certificado de Salud del trabajador demandante, ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, plenamente identificado en autos.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alegó: “se evidencia la fecha en que entro el demandante, ya que en toda institución de manipulación de consumo humano es un requisito sine qua non es el certificado de salud, se indica la fecha 16 de agosto de 2013, día que inicio la relación laboral.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del demandante alegó: “…nos dice la parte demandada que es un requisito sine qua non para que los trabajadores puedan distribuir agua potable, yo considero que pueda ser cierto, porque si la relación de trabajo duro 3 años 6 meses y 16 días porque motivo no promovió la consecutividad en físico de los otros certificados de salud, porque para nadie es un secreto que los certificados de salud vencen anualmente esto no es un mecanismo conducente para establecer la verdad, esclarecer si en verdad entro en el 2012 o 2013…”.
Del referido medio probatorio, referente a certificado de salud a nombre de ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V-9.246.401; se desecha en virtud de que del mismo se aprecia que no el medio probatorio idóneo para comprobar los hechos controvertidos en la litis, solo es un requisito necesario que exige el Ministerio del ramo a todo aquel ciudadano que va a manipular alimento. Y así se establece.
Con relación al documento que corre inserto al folio 42 del presente asunto, se observa del mismo planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios de fecha 02/02/2016; elaborado por Abogada ADRIANA FARFAN I.P.S.A 203.629, 0412-749-09-73 (co-apoderada judicial del demandante); sin embargo, la misma no se encuentra suscrita por las partes intervinientes en la presente litis; la representación judicial del demandante alegó en la celebración de la audiencia de juicio que no había promovido ese medio probatorio, a lo igual lo indico la representación judicial de la accionada; por lo cual este Tribunal la desecha del legajo probatorio. Y así se establece.
Folio 43. Marcado letra “D” Liquidación de Prestaciones Sociales 2015, a favor del trabajador demandante, ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, plenamente identificado en autos.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alegó: “El demandante firmo conforme las prestaciones sociales y solicito su validez.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del demandante alegó: “es un bono de fin de año que se le pago al trabajador en el 2015, pero no se especifico lo que recibió, pero se confirma que lo recibió, el trabajador lo reconoce.”; en este sentido, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo del dinero recibido por el accionante y del salario mensual devengado para ese periodo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios del 52 al 160. Recibos contentivos de Cargas de DISTRIBUCIÓN RAMOSVAR, los cuales comprenden los años 2013, 2014 y 2015; es decir, desde 12/08/2013 hasta 26/12/2015.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alegó: “se evidencia la relación laboral desde el año 2013 y se demuestra el tiempo de labor en la empresa como repartidor de agua, solicito su validez.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del demandante alegó: “las impugno, no establece la fecha de ingreso, solicitamos no se le otorgue valor probatorio.”
La referidas documentales consignada en original, se relaciona con cargas de DISTRIBUIDORA RAMOSVAR (VICTOR RAMOS), desprendiéndose de su contenido las fechas de distribución desde el 12/08/2013 al 12/12/2015, sin embargo, la representación judicial del accionante en la oportunidad del debate probatorio las impugno; por lo que en acatamiento, del artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual prevé que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
A criterio de este Juzgador las referidas documentales conforme a la norma en comento carece de valor probatorio, por lo que se desechan las mismas. Y así se establece.
Folios del 161 al 193. Marcado letra “C”. Facturas presentadas por el trabajador demandante, ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, plenamente identificado en autos, a la demandada de autos, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR F.P.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alegó: “son los recibos que manejaba donde se evidencia las entrega y ventas a los clientes, se evidencia el dinero que sacaba para su alimentación escrito por su puño y letra.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del demandante alegó: “El señor Franklin nunca se le pago el bono de alimentación, las impugno no cumple las modalidades establecidas en la Ley de alimentación en los 2,3 y 4 parágrafo primero de la Ley de alimentación.”
La referidas documentales consignada en original, referentes a facturas de las ventas realizadas por el accionante; asimismo, se observó de su contenido la indicación de desayuno con una cantidad numérica, desde las fechas 10/02/2015, 12/02/2015, 19/02/2015, 23/02/2015, 25/02/2015, 27/02/2015, 02/03/2015, 04/03/2015, 06/03/2015, 09/03/2015, 11/03/2015, 13/03/2015, 16/03/2015, 18/03/2015, 20/03/2015, 23/03/2015, 25/03/2015, 27/03/20105, 30/03/2015, 01/04/2015, 04/04/2015, 06/04/2015, 08/04/2015, 10/04/2015, 13/04/2015, 15/04/2015, 16/04/2015, 16/04/2015, 20/04/2015, 22/04/2015, 24/04/2015, 27/04/2015, 29/04/2015, 08/05/2015, 11/05/2015, 23/05/2015, 15/05/2015, 18/05/2015, 20/05/2015, 22/05/2015, 23/05/2015, 27/05/2015, 29/05/2015, 01/06/2015, 03/06/2015, 06/06/2015, 10/06/2015, 22/06/2015, 25/06/2015, 27/06/2015, 30/06/2015, 29/07/2015, 02/07/2015, 07/07/2015, 09/07/2015, 14/07/2015, 15/07/2015, 20/07/2015, 22/07/2015, 24/07/2015, 03/08/2015, 05/08/2015, 07/08/2015, 10/08/2015, 12/08/2015, 14/08/2015, 17/08/2015, 18/08/2015, 19/08/2015, 21/08/2015, 24/08/2015, 25/08/2015, 28/08/2015, 31/08/2015, 02/09/2015, 01/09/2015, 07/09/2015, 09/09/2015, 10/09/2015, 16/09/2015, 18/09/2015, 21/09/2015, 23/09/2015, 25/09/2015, 28/09/2015, 30/09/2015, 02/010/2015, 05/10/2015, 06/10/2015, 08/10/2015, 14/10/2015, 16/10/2015, 19/10/2015, 20/10/2015, 20/10/2015, 23/10/2015, 26/10/2015, 28/10/2015, 29/10/2015, 30/10/2015, 03/11/2015, 04/11/2015 y 01/12/2015 respectivamente;
La representación judicial del accionante en la oportunidad del debate probatorio las impugno; por lo que en acatamiento, del artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual prevé que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
A criterio de este Juzgador las referidas documentales conforme a la norma en comento carece de valor probatorio, por lo que se desechan las mismas. Y así se establece.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al ciudadano LUIS OMAR GUTIERREZ ZAPATA, titular de la C.I. Nº V-9.536.322, el mismo fue juramentado y rindió sus deposiciones.
“…trabajo en la DISTRIBUIDA RAMOSVAR, soy mecánico, trabajo en la empresa agosto 2012, si conozco al demandante como compañero de trabajo, el comenzó en el año 2013, se trabaja de lunes a viernes, el pago es sueldo mínimo, estoy activo con la empresa, la empresa paga los beneficios de Ley, no se trabaja los días feriados, ni sábados ni domingos.”
“Yo trabajo a veces en mi casa, me consta por que cuando van a ingresar a trabajar fue un NPR en el 2013 que se le entrego al señor Franklin, me pagan los tickets de alimentación por una reunión, nos los pagaban del mismo dinero, estoy dentro de la nomina, depende de lo que tenga el camión lo arreglo en mi casa o si no a veces voy al sitio donde está el vehículo.”
“Yo trabajo exclusivamente para RAMOSVAR, solo los sábados y domingos trabajo por mi cuenta, me pagan el bono de alimentación, soy mecánico de RAMOSVAR de lunes a viernes, gano sueldo mínimo.”
En este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas, en cuanto a que el testigo manifestó que laboraba para la demandada, en este sentido conforme a las reglas de la sana critica, prevista para la valoración de los testigos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador mantiene una relación de dependencia con la parte promovente, por lo cual su testimonio podría estar infestado de falta de objetividad y de parcialidad hacia éste, por lo que a criterio de este Juzgador se debe desechar sus deposiciones. Y así se establece.
En relación a los ciudadanos ROBINSON ISMAEL MENDEZ BOLIVAR, titular de la C.I. Nº V-14.613.688, EBRAIN JESUS MUJICA OCHOA, titular de la C.I. Nº V-15.018.111.; los mismos quedaron desechados por manifestar en su declaración que tenían un interés en el presente juicio; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
El ciudadano BRIGIDO ARGENIS VARGAS, titular de la C.I. Nº V-5.746.531.; el mismo se declaro desechado en virtud que manifestó ser hermano de la ciudadana ANA MARIA VARGAS, representante de la demandada; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
Con respecto a los ciudadanos FREDDY JAVIER ORTEGA FONSECA, titular de la C.I. Nº V-7.538.700 y JAVIER ALEXANDER ACOSTA, titular de la C.I. Nº V-17.595.469 promovidos por la accionada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio por terminada el acto de examen de los testigos. Y así se señala.
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: el apoderado judicial de la parte accionada , manifestó en la audiencia del Recurso los siguiente: Que se apela de la sentencia por cuanto no se condena a la demandada en el pago de la indemnización por despido injustificado, Que se opone al salario mínimo como base de cálculo de los conceptos demandados, en virtud de que el trabajador devengaba un salario en base a la venta del producto. Que rechaza la fecha de inicio de la relación laboral indicada en el fallo y por último que las documentales por medio de las cuales se pretende probar el cumplimiento del pago de la cesta ticket y la fecha de inicio de la relación laboral deben de ser desechadas por ser documentos privados sin valor probatorio.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto a lo alegado por la parte actora en el presente recurso de apelación, quien manifiesta que debió ser acordado el pago de indemnización por despido injustificado, en virtud de que tal circunstancia consta en el procedimiento de reenganche y salario caídos incoado por la actora en el ente administrativo, además aduce que la parte patronal no acudió a la Inspectoría del trabajo a los fines de calificar la falta del actor.
En este sentido la Juez ad quo, señala que los medios probatorios ofrecidos por el demandante no demuestran que fuera objeto de un despido, toda vez que se promovió una parte del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que se concluyera del el que existió un despido injustificado.
En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, señaló:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…).
Conforme al criterio antes señalado, en el presente asunto correspondía al actor la carga de probar lo alegado, lo cual no cumplió pues no se evidencia de los autos que el órgano administrativo hubieses declarado procedente su solicitud. De acuerdo con lo antes señalado se declara improcedente la solicitud de indemnización por despido injustificado solicitado por la parte actora. Así se declara.
Por otro lado manifiesta el apoderado judicial del actor, que se debe de acordar el salario solicitado por el actor en libelo de la demanda, quien señala que devengaba un salario producto de la venta de los botellones de agua, que no ganaba un salario mínimo.
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, no evidencia este Juzgador que el actor le fuera cancelado un salario mensual, en el cual se tomara como base de su cálculo el porcentaje por la venta del producto, ni que tal circunstancia se hubiese pactado entre las partes.
Visto que tal afirmación de un salario superior al mínimo, fue hecha por la parte actora, pero de autos no se observa que se hubiese probado tal circunstancia, en consecuencia esta Alzada, señala que los cálculos de los conceptos demandados se deben calculara en base a salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Denuncia la recurrente, que las pruebas valoradas por la a quo, en especial un legajo de recibos, que a través de ellos se pretendió probar el cumplimiento del pago de cesta ticket y la fecha de inicio de la relación laboral.
Las referidas documentales, fueron impugnadas en virtud de ser instrumentos privados, además de carecer de firmas, esta Alzada observa que los instrumentos impugnados son los insertos a los folios 52 al 160 denominados carga de distribuidora las facturas del 161 al 193, los cuales son evidentemente instrumentos privados, de los cuales no se evidencia que estuvieran suscritos por las partes y tampoco se evidencia que fueran reconocidos.
El artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, señala que:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De acuerdo con la norma en comento, no debió la recurrida otorgarle valor probatorio a los referidos instrumentos, pues los mismos fueron impugnados, además de no ser los medios idóneos para probar el cumplimiento en el pago de la cesta ticket de alimentación por el periodo allí señalado y ni determinar la fecha de inicio de la relación laboral.
Por lo que de acuerdo con lo antes señalado, se declara procedente los denunciado por la parte actora y recurrente en el presente recurso sobre la valoración de los referidos instrumentos, los cuales debieron ser desechados en su oportunidad. Así se decide.
Visto los anteriores pronunciamientos este Juzgador acuerda el pago de los siguientes conceptos:
FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS
Fecha de inicio: 16-07-2012
Fecha de egreso: 02-02-2016
Tiempo de Servicio: 4 años, 4 meses y 14 días.
AÑO 2012.
Salario mensual Bs. 2.047,52 / 30 días= Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,25 = 1.023,75 / 360 días = 2,84
Alícuota de utilidades = 30 días x 68,25 = 2.047,52/ 360 días = 5,68
68,25 + 2,84 + 5,68 = Bs. 76,77 salario integral.
AÑO 2013.
Salario mensual Bs. 2.457,02 / 30 días= Bs. 81,90
Alícuota bono vacacional = 16 días x 81,90 = 1.310,4 / 360 días = 3,64
Alícuota de utilidades = 30 días x 81,90 = 2.457,00 / 360 días = 6,8
81,90 + 3,6 + 6,8 = Bs. 93,10 salario integral.
AÑO 2014.
Salario mensual Bs. 4.889,11/30 días= Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 17 días x 162,97 = 2.770,49 / 360 días = 8,39
Alícuota de utilidades = 30 días x 162,97= 4.889,1 / 360 días = 13,58
162,97 + 8,39 + 13,58 = Bs. 184,8 salario integral.
AÑO 2015.
Salario mensual Bs. 9.648,18 / 30= 321,60
Alícuota bono vacacional = 18 días x 321,60 = 5.788,8 / 360 días = 16,08
Alícuota de utilidades = 30 días x 321,60 = 9.648,00 / 360 días = 26,8
321,60 + 16,08 + 26,8 = Bs. 364,48 salario integral.
AÑO 2016.
Salario mensual Bs. 9.648,18 / 30= 321,60
Alícuota bono vacacional = 19 días x 321,60 = 6.110,8 / 360 días = 16,97
Alícuota de utilidades = 30 días x 321,60 = 9.648,00 / 360 días = 26,8
321,60 + 16,97+ 26,8 = Bs. 365,37 salario integral.
Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (anterior prestación de antigüedad).
Año 2012-213
Desde Julios 2012 a Julio 2013
60 dias x 93,10
Total Bs. 5.586,00
Año 2013-2014
Desde Julios 2013 a Julio 2014
62 días x Bs. 184,8
Total Bs. 11.457,60
Año 2014-2015
Desde Julios 2014 a Julio 2015
64 días x Bs. 364,48
Total Bs. 23.326,72
Año 2015-2016
Desde Julios 2015 a febrero 2016
40 días x Bs. 364,48
Total Bs. 14.579,2
Total de Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 54.949,52 literal A y B, artículo 142 LOTTT
Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadores, “Literal C”.
1 año---------30 días
4 años-------x= 4 años x 30 días= 60 días x Bs. . 364,48 = Bs. 43.737,6
Por lo cual se tomara el monto mayor arrojado en el literal “A y B” como de Garantía de Prestaciones Sociales, siendo la cantidad de Bs. 54.949,99.
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 54.949,99.monto que al cual se le debe deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 19.296,36 (folio 43); cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 35.653,63
Total a pagar por concepto de de Garantía de Prestaciones Sociales (anterior antigüedad), la cantidad de Bs. 35.653,63
Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Desde el 16-07-2012 al 16-07-2013 = 15 días + 15días = 30
Desde el 16-07-2013 al 16-07-2014 = 16 días + 16 días = 32
Desde el 16-07-2014 al 29-01-2015 = 17 días + 17 días = 34
Desde el 16-07-2015 al 02-02-2016 = fracción último periodo 12 días
Para un total de 109 días por el último salario básico: 109 x Bs. 321,60 = Bs. 35.054,4
Total la cantidad de Bs. 35.054,4
Utilidades o participación de los beneficios de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fracción Año 2012: 30 días x 5 meses / 12 meses= 12,5 días
Año 2014: 30 días
Año 2014: 30 días
Año 2015: 30 días
Fracción Año 2016: 30 días x 1 mes / 12 meses= 2,5 días
Para un total de 105 días, por el último salario básico: 105 x 321,60 = Bs. 33.768,00
Total la cantidad de Bs. 33.768,00
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2012: 105 cupones
Año 2013: 252 cupones
Año 2014: 252 cupones
Año 2015: 252 cupones
Fracción año 2016= 1 meses x 252 cupones / 12 meses= 21 cupones
Total cupones 883 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)
883 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 78.145,50.
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 78.145,50.
Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado y los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad DE CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 182.621,53). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencia de las prestaciones sociales al accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la relación laboral, es decir, desde el 29/01/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 29/01/2016 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 17/05/2016 (folio 23), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Queda en los términos anteriormente señalado el fallo recurrido.
De acuerdo con lo antes señalado este Tribunal Superior declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente, en contra de sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370; contra la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA RAMOSVAR. Por lo que se modifica la sentencia recurrida. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) día del mes febrero del año 2017.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
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