JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 989/17

EXPEDIENTE Nº: 1100

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: TURKI HILAL HILAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, de este domicilio, actuando en representación y con el carácter de presidente de la empresa COJEDES HORMIGÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 31 de mayo de 1991, bajo el Nº 7.942, folios vto. 29 al 33, tomo LX, y su última modificación, inscrita con el expediente Nº 1.475, inserta en el tomo 34-A RM 325 Nº 40, del 01 de diciembre de 2015

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO KASPAR HITI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.639, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.339

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


PROLEGÓMENOS

Conoce esta alzada del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Turki Hilal Hilal, actuando en representación y con el carácter de presidente de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., contra el auto de fecha 13 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, declaró no oír la apelación interpuesta por el ciudadano Turki Hilal Hilal, por extemporánea por tardía, contra la decisión del 15 de diciembre de 2016, proferida por ese tribunal.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.


I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano Turki Hilal Hilal, actuando en representación y con el carácter de presidente de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., asistido de abogado, interpuso el presente recurso de hecho, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignando copias simples de actuaciones relativas al expediente Nº 5.510, marcadas “a” y “b” (folios 1-11), alegando lo siguiente:

“…En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo declara inadmisible la solicitud de inspección ocular (…)
En fecha 09 de enero de 2017, habiendo transcurrido cuatro (04) días completos desde el día 15 de diciembre, ejercí recurso de apelación en contra de esta decisión, siendo que este día, corresponde al quinto día hábil siguiente de proferida esta decisión que intente (sic) apelar.
(…)
La decisión de no oír la apelación fue publicada el día 15 de diciembre de 2016, siendo el 16 de ese mismo mes y año, el primer día, de los cinco (05), para ejercer el recurso de apelación; los días 16, 19, 20 21 del mes de diciembre del año 2016, fueron cuatro (4) días validos (sic) para el computo (sic) de los cinco (05) días para la esta (sic) apelación.
Luego del 21 de diciembre de 2016 y hasta el viernes 06 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, el tribunal a quo, no dio despacho, sino hasta el lunes nueve (09) de enero de 2017, fecha que coincide con el quinto día del término pare ejercer el recurso, como efectivamente ocurrió mediante diligencia con esa misma fecha.
Se configura que la apelación fue intentada dentro de los cinco (5) días hábiles desde proferida la decisión que niega la solicitud de inspección ocular, intentada por mi representada empresa Cojedes Hormigón, C.A.
(Omissis)
La apelación fue interpuesta dentro de los cinco (5) días, que la ley de procedimiento (sic), le da para intentar este recurso.
(…)
Que se trata esta solicitud de inspección ocular formulada por mi representada Cojedes Hormigón, C.A., de un procedimiento en (sic) jurisdicción voluntaria y que (sic) estos procedimientos las determinaciones del juez son apelables.
Es por ello que hay suficientes razones en el derecho para recurrir de hecho ante la negativa del tribunal a quo de oír la apelación a la sentencia que termina con el procedimiento de inspección ocular.
(Omissis)
Solicito en nombre de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., quien aquí mi persona representa, al ostentar la cualidad de su (sic) presidente, que por este Tribunal de alzada sea oída la apelación, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución (sic) de Medida (sic) de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, de fecha 15 de diciembre de 2016…”

Por auto de fecha 20 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 1100, acordándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano Turki Hilal Hilal, en su carácter de autos, consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 5.510, específicamente, decisión del 15 de diciembre de 2016, dictada por el tribunal a-quo, mediante el cual, declara inadmisible la solicitud de inspección ocular; diligencia del 09 de enero de 2017, en la cual, apela; auto de abocamiento del 10 de enero de 2017; auto del 13 de enero de 2017, en el que el tribunal a-quo niega la apelación formulada; certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a-quo, de fecha 18 de enero de 2017 (folios 14-27); acordándose agregar a los autos del expediente.
Por auto de fecha 27 de enero de 2017, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, y siendo esta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso que conoce esta superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Al respecto, es pacífica y conteste la doctrina de este Máximo Tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia Nº 2.600, del 16 de noviembre de 2004, caso: INCAGRO, C.A.).
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra Ley Adjetiva, como garantía de la apelación, el cual, permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, lo cual, debe constatar previamente el juez de alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que exista una decisión apelable, y que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice, consta en autos, que el escrito recursorio fue presentado, por el recurrente, en fecha 19 de enero de 2017.
b) Que conste en autos, copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que dicho elemento probatorio se cumplió.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, evidencia el Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido por el ciudadano Turki Hilal Hilal, asistido de abogado, consignando la copia certificada de la diligencia.
d) Que obre en autos, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido.
e) Que en los recaudos consignados, obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constata este Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido.
f) Que conste en los autos, original o copia certificada, del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica este Tribunal, que tal requisito no se encuentra cumplido. Así se observa.
Considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, sin las cuales no podrá el juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (Exp Nº 2001-000820), en la cual, estableció lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado…”

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse, y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso, la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad, inherente a las partes, debe ser realizada en la oportunidad procesal fijada al efecto.
En el caso de autos, el ciudadano Turki Hilal Hilal, actúa en representación y con el carácter de presidente de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., sin embargo, el mismo no presentó en su oportunidad, original o copia certificada del acta constitutiva o de los estatutos de la referida empresa, así como tampoco, poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho. Por tanto, el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la parte recurrente. Así se declara.
Observa esta Alzada, que en efecto, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre en original o copia certificada del acta constitutiva o de los estatutos de la referida empresa, o del poder que legitime la representación del ciudadano Turki Hilal Hilal, como representante o presidente de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., a los fines de determinar la cualidad del accionante del presente recurso. Así se declara.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que también se acompañarán las copias que indique las partes y las que indique el juez, si éste así lo dispone, lo que debe entenderse además, que las copias deben ser certificadas.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

Lo expuesto, obliga a esta Alzada a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se decidirá en el término de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por otra parte, esta Juzgadora dictó auto en fecha 20 de enero de 2017, otorgándole al recurrente un lapso perentorio de cinco (5) días, a los fines de que consignara las copias certificadas conducentes.
Ahora bien, en virtud de que el recurrente en fecha 25 de enero de 2017, consignó las copias certificadas de la sentencia apelada, del recurso de apelación de dicha sentencia y del auto que negó la apelación, sin acreditar instrumento poder o acta de asamblea o los estatutos sociales o documentos constitutivos de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., y por cuanto hasta la presente fecha, no fue consignada tal actuación, en la cual, el ciudadano Turki Hilal Hilal, funja como presidente de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., facultad que se atribuye el referido ciudadano, lo procedente es declarar Inadmisible el presente Recurso de Hecho. Así se declara.
En cuanto a las particularidades de la representación sin poder, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).
“Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial…”

Por otra parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”

La norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial.
En efecto, la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias. De manera que las personas jurídicas de carácter colectivo, deberán estar representadas por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos. Es claro que la persona que funge como representante debe estar investida de tal figura y manifestar tal cualidad al momento de realizar cualquier actuación en el juicio, para que el juez lo tenga como representante de la empresa, sin embargo, no basta sólo con alegarlo, sino que además, debe así demostrarlo.
En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las sociedades mercantiles que deben estar representadas por sus administradores, por las personas que indique sus estatutos o documentos constitutivos, para acudir a los juicios y representarla judicial o extrajudicialmente, en virtud que la gestión y representación de la sociedad y demás funciones están regidas o delimitadas en las atribuciones y facultades contenida en la ley, en el acta constitutiva y en las normas estatutarias o demás acuerdos tomados legalmente por las asambleas, son las únicas formas autorizadas para fijar y establecer las atribuciones y competencias que se le otorgan a los administradores o al representante legal de las sociedades mercantiles.
Asimismo, el representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica. En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes. De autos no se desprende, que quien se endilga el cargo de presidente de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., la representa frente a terceros, o tiene la representación plena para todos los negocios de la sociedad, o para representarla en juicio u otros asuntos.
Ahora bien, en este sentido, se evidencia, que el ciudadano Turki Hilal Hilal, se presentó ante este Tribunal, asistido de abogado, para actuar en representación y con el carácter de presidente de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., siendo que el mismo no demostró tener la capacidad necesaria para actuar en el presente asunto, al no traer a los autos, el poder que lo acredita para ejercer la representación de la referida empresa, así como tampoco, los estatutos de la misma, a los fines de constatar la persona facultada para representar judicialmente a la compañía en cuestión.
Sentadas las anteriores premisas, y visto que la parte recurrente, ciudadano Turki Hilal Hilal, no cumplió con su obligación de consignar el instrumento poder o acta de asamblea o los estatutos sociales o documentos constitutivos donde acredita su representación para actuar en nombre de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., requisito indispensable a los fines de la determinación de la cualidad del accionante del presente recurso de hecho, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 Adjetivos, por lo que, considera quien decide, que el mismo deviene en inadmisible, como en efecto, se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Turki Hilal Hilal, actuando en representación y con el carácter de presidente de la empresa Cojedes Hormigón, C.A., contra el auto de fecha 13 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, declaró no oír la apelación interpuesta por el ciudadano Turki Hilal Hilal, por extemporánea por tardía, contra la decisión del 15 de diciembre de 2016, proferida por ese tribunal. Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. Nº 1100

MBMS/MNRR.