JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 990/17
EXPEDIENTE Nº: 1089
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: José Gregorio Parra, titular de la Cédula de Identidad número V.9.534.076, divorciado, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.628, domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa Cardenales de Lara, Nº. 18-62, San Carlos, estado Cojedes, actuando en carácter propio.
DEMANDADA: Orietta Coromoto Vásquez Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.167.594, domiciliada en San José de Mapuey, Sector El Guafal, Casa S/N, del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: Daisy García Mendoza, titular de la Cédula de Identidad número V.7.561.905, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957 y Johana Alexandra Caster Aguilar, titular de la Cédula de Identidad número V.20.949.370, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 200.517.
MOTIVO: Interlocutoria- (Inadmisibilidad-Cuestión Previa Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
PROLEGÓMENOS
Conoce esta alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Sin Lugar la cuestión previa de Inadmisibilidad invocada por la ciudadanaOrietta Coromoto Vásquez Blanco, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Partición de Comunidad Conyugal intentado por el ciudadano José Gregorio Parra, contra la precitada ciudadana.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso en este Tribunal Superior, se recibe el presente expediente en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, presentó recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad parcial de la demanda de partición, de fecha 27 de junio de 2016, para que conozca el Juzgado Superior competente.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente bajo el Nº 1089, acordándose dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (9º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus Informes, conforme a lo estatuído en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten sus informes, haciéndo sólo uso de este Derecho, la parte accionante, abogado José Gregorio Parra. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada consigne las observaciones de su contraria.
Alegó el demandante en su escrito de Informes:
Que la parte accionada pretende cambiar la naturaleza jurídica de la demanda, pretendiendo o continúa confundida al creer que la Litis es el Desalojo, lo que resulta un error para la accioanda, pues el presente Juicio se contrae a la Partición y Liquidación de los Bienes adquiridos durante el matrimonio entre su persona y la Demandada en autos.
Que la acción de la parte actora se contrae a demandar a la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En escrito aparte señaló igualmente:
Que la pretensión de la accionada, solicitando la inadmisibilidad de la demanda basada en el artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimeinto Civil, por cuanto al referirse al Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo, y la desocupación Arbitraria de Viviendas, a la cual se opone, ya que confunde desalojo con partición y solicita se declare Sin Lugar la pretensión de inadmisibilidad.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones. En consecuencia, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia, de acuerdo al contenido del artículo 521 el Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de apelación en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó Sentencia donde declara Inadmisible la cuestión previa de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, Ciudadana: Orietta Coromoto Vásquez Blanco, en la demanda que intentare el Ciudadano: José Gregorio Parra, por concepto de Participación y Liquidación de Comunidad Conyugal.
Ciertamente lo pretendido por el demandante es la partición del bien inmueble adquirido por las partes hoy en litigio, esto es, poner fin a la indivisión de la propiedad, no la desocupación del bien que se trate.
Ahora bien, de la transcripción anterior de la recurrida, se observa que, “…la comunidad ordinaria cuya partición se demanda en la presente causa está constituida por un inmueble destinado a vivienda y un vehiculo automotor en el que según se desprende del escrito de apelación a la demanda habita la parte demandada de autos, de manera que pudiera producirse –eventualmente- una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita la hoy accionada…”.
En este sentido, el demandante determinó que lo que se está es en presencia de la división de los bienes de una comunidad conyugal. Y así se determina.-
En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
Ahora bien, resulta necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual esta Sala ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, por tanto, con base en el principio de autonomía de la voluntad, las partes en la formación del contrato son libres de determinar y darle contenido a sus intereses.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la parte accionante solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 30 de agosto de 2011, suscribiendo el documento definitivo de compra venta con las condiciones pactadas, que se le reconozca el pago de la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), que el tribunal fije un lapso en la sentencia definitiva a fin de que los vendedores suministren los documentos necesarios a los fines de tramitar la protocolización del inmueble, contrario a lo expuesto por el formalizante en su denuncia para fundamentar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda al señalar que “…lo indica el petitorio y diligencias de la demandante la decisión en caso de resultar vencedora, era la desocupación del inmueble por mis representados, ejecutando así un desalojo arbitrario de la vivienda única y principal de mis mandantes...”.
(…Omissis…)
Conforme al caso planteado, la Sala verifica que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, tanto el juez de primera instancia como el ad quem declararon con lugar la demanda, es decir, se le está ordenando a los demandados a cumplir con vender el inmueble objeto de juicio a la demandante compradora Dorky Teresa Abreu, en razón del incumplimiento de los demandados Marbella Esperanza Hernández Sánchez y José Miguel Ugas en la promesa de venta pactada, y a la demandante reconvenida cancelar el saldo deudor de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), del precio total del inmueble, asimismo, estableció que de no cumplirse voluntariamente con dicha condena, se protocolice la sentencia en la Oficina Registral respectiva, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.
Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
Además, ha expresado que: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257…”. (Cursivas y negritas del texto).
Tal como visiblemente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes, así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues, es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto. Y así se establece.-
Se hace necesario resaltar, que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad, bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o menoscabo entre las partes, pues, todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales. Y así se determina.-
Observa esta alzada, que el juez de instancia aplicó de manera acertada el criterio jurisprudencial antes señalado, al declara Inadmisible la cuestión previa planteada por la parte demandada en la presente acción de partición y liquidación de comunidad conyugal. Y así se observa.-
El alegato de la parte demandada se encuentra basado en que, la decisión que pudiere recaer sobre el presente juicio, pudiere “eventualmente” conllevar la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble objeto de la pretensión, la cual actualmente ostenta la hoy demandada, obviando a su vez el derecho que le pudiese asistir al hoy demandante, en su supuesta condición de comunero del referido bien inmueble, por el solo hecho de que el accionante no tiene ni la posesión, ni la tenencia sobre el referido bien. Y así se determina.-
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1646 del 19 de noviembre de 2013, caso: Maritza del Valle Montaño Hernández, expediente N° 2013-000829, expresamente señaló:
“…En lo referente a la invocación del previo agotamiento del procedimiento contenido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ante la solicitud de entrega del ciudadano Reinaldo Alfonso León Martínez, en el acto de venta en subasta pública, en el cual se le adjudicó el inmueble, se observa que si bien es cierto en la oportunidad de dicho acto y otros sucesivos, el apoderado judicial del accionante ha solicitado pronunciamiento del tribunal de la entrega del inmueble, el tribunal no había proveído al respecto, y por los dichos de la accionante en el presente escrito de amparo no se evidencia que se haya ordenado el desalojo de la misma de la vivienda que ocupa.
Al respecto, vemos que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…]
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
(…Omissis…).
En el caso sub iudice, la apoderada judicial de la accionante le atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la petición ciudadano Reinaldo Alfonso León Martínez, consecuencia que no son viables a la fecha, ya que dicho tribunal nada ha proveído que implique una orden de desalojo, lo que conforme a la norma en comento, la pretensión de amparo al respecto deviene igualmente en inadmisible. Así se declara…”. (Cursivas y negritas del transcrito).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1213 del 3 de octubre de 2014, caso Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, expediente N° 2014-000482, expresó:
“…La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal…”.
A la luz de estos presupuestos de hecho, estima esta alzada que confunde la parte accionante del presente recurso, respecto a que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que la demanda de partición de comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando en verdad la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria, ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales, porque en estos procesos, las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues, todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición. Y así se decide.-
En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas, el criterio jurisprudencial citado y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, declarar Sin Lugar, la apelación de la Sentencia de fecha, Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciseis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Y Así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar, la apelación ejercida por la Ciudadana: Orietta Coromoto Vásquez Blanco, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016), contenida en el expediente Nº 5.758 (nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró Inadmisible la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Segundo: Se CONFIRMA, la Sentencia de fecha Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Inadmisible la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada Ciudadana: Orietta Coromoto Vásquez Blanco, en contra del demandante Ciudadano: José Gregorio Parra. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco (2:25 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria Suplente
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1089
MBMS/SmV.
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