JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 991/17.-

SOLICITUD Nº: 0001.-

JUEZA: Abg. Mirla B. Malavé S.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Pedro Javier Ruíz Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.14.618.028, domiciliado en la Calle Boyacá, entre Manrique y Libertad, casa número 9-23, San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.-

Apoderada Judicial: Abogada Sahedana Yamira Turbay Barreto, titular de la Cédula de Identidad número V.16.423.394, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 133.844.-

MOTIVO: EXEQUÁTUR Declinatoria de Competencia por la Materia-(Interlocutoria).-


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, de conformidad a lo previsto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por sentencia interlocutoria definitivamente firme, dictada de fecha tres (3) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente asunto.-

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de Exequátur, fue presentada por la ciudadana Abogada, Sahedana Yamira Turbay Barreto, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pero Javier Ruíz Aular en fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de su apoderada judicial, y del Inpreabogado de la misma; posteriormente, previa distribución de Ley, le correspondió al referido Juzgado conocer de la precitada solicitud.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la solicitud presentada, quedando anotada en el libro respectivo, bajo el número 5888 (nomenclatura del Tribunal Declinante).-
En fecha tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta Sentencia Interlocutoria declarando su Incompetencia por la Meteria para conocer de la solcitud de Exequátur intentada por el ciudadano Pedro Javier Ruíz Aular, mediante su apoderada judicial, en consecuencia, Declina la competencia en este Órgano Jurisdiccional.-
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal declinante dejó constancia del vencimiento de lapso de regulación de competencia estatuido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio salida a la solicitud y se remitió con oficio número 05-343-033-2017.-
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, da por recibido el expediente signado con el número 5888, constante de veintitrés (23) folios útiles, en una (1) pieza, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se pasó de inmediato cuenta a la Jueza.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada a la solicitud en el libro respectivo, quedando asignada con el número 0001.
Siendo el día de hoy, la oportunidad procesal para que éste Órgano Jurisdiccional proceda a emitir su pronunciamiento acerca de la admisión de la solicitud bajo estudios, pasa a realizar las sucesivas consideraciones para decidir sobre la competencia para conocer del Exequatur:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata el presente asunto, de una solcitud de Exequatur que pretende el pase de ley o reconocimiento de los efectos jurídicos en nuestro territorio venezolano, a la sentencia dictada por el Juez de Paz del Distrito Judicial número 3, de la ciudad de Valuikiy y Distrito de Valuikiy, región de Belgorod, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Anna Vladimirovna Sitsko y Pedro Javier Ruíz Aular, desde el primero (1ero.) de octubre de dos mil cinco (2005), según acta número 1305, solicitado voluntariamente por ambas partes, llevada por la oficina central de la Dirección del Registro y Actos del Estado Civil de la Administración de la ciudad de Belgorod, la cual quedó registrada en el libro de actas de Divorcio bajo el número 56, en el Registro Público de la Sección de Registro de Actos del Estado Civil de la Administración de la ciudad de Valuikiy, Región de Belgorod.
En tal sentido, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, distribuida en sus distintas Salas de la siguiente manera:
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere el artículo 24 en sus numerales 1 al 4. En Sala Constitucional los asuntos previstos en el artículo 25, en los numerales 1 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en el artículo 26, en los numerales 1 al 24. En Sala Electoral, los asuntos previstos en el artículo 27, en los numerales 1 al 3. En Sala de Casación Civil, los asuntos previstos en el artículo 28, numerales 1 al 3 y en Sala de Casación Penal los asuntos previstos en el artículo 29, en los numerales 1 al 4.
Así las cosas, la competencia para conocer de los procesos de Exequátur está determinada en el artículo 28 en su numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

….Artículo 28…Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los Tratados Internacionales o en la ley
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Según las anteriores disposiciones, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los Tribunales Superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias, entre ellas tenemos las dictadas en los expedientes Nº RC Nº AA20-C-2009-000454, de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010); Nº. RC N° AA20-C-2011-000750, de fecha veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012); Exp. AA20-C-2011-000279, de fecha 29 de noviembre de dos mil once (2011); Nº Exp. Nº AA20-C-2010-000705, de fecha 22 de noviembre de once (2011); y más recientemente, la citada por el Tribunal declinante, Nº817/2016, de fecha 21 de noviembre, expediente Nº. 2016-0770, entre tantas otras, por lo que, de las normas citadas y de los criterios jurisprudenciales estudiados se desprende con meridiana claridad, que es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, salvo en los casos contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que otorga la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil para conocer de la solicitud de Exequátur de los fallos extranjeros en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa. Así se observa.-
Ahora bien, en la presente solicitud de Exequátur o Pase de Ley de la sentencia dictada por el Juez de Paz del Distrito Judicial número 3, de la ciudad de Valuikiy y Distrito Valuikiy, región de Belgorod, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Anna Vladimirovna Sitsko y Pedro Javier Ruíz Aular, desde el primero (1ero.) de octubre de dos mil cinco (2005), según acta número 1305, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante decisión de fecha tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente por la materia para conocer del exequátur planteado y declinó la competencia en este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la solicitud en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante, se observa del contenido de la solicitud y de copia certificada de la sentencia presentada, cuyo pase de ley se pretende, que durante la unión conyugal que mantuvo el ciudadano Pedro Javier Ruíz Aular, con la ciudadana Vladimirovna Sitsko, procrearon un hijo que lleva por nombre Nikita Ruiz Aular, quien nació en la ciudad de Belgorod, Federación Rusia, el día once (11) de febrero de dos mil seis (2006) y que el mismo, luego de la disolución del vínculo matrimonial, vivirá con su madre, Anna Vladimirovna Ruíz Aular-apellidos que le fueron adjudicados en la referida sentencia- ello se desprende de la Copia Certificada de la Sentencia anexa marcada “D”; adicionalmente se constata de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del referido niño, anexa a las actas marcada “C”, la declaración de voluntad auténtica y registrada de su padre, de ser venezolano por nacimiento, conforme a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, en concordancia con el Artículo 32, Ordinal 3 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la cual reúne los requisitos exigidos por el artículo 9, ordinal 3, concatenado con el artículo 10 la Ley de Nacionalidad y Ciudadania, en concordancia con el artículo 32, ordinal 3 de nuestra Carta Fundamental, para constatar la doble nacionalidad que reúne el niño Nikita Ruiz Aular, por cuanto se evidencia el Registro de Nacimiento realizado exclusivamente al niño, quien es hijo de padre venezolano por nacimiento, nacido en Jurisdicción Consular de la Federaciòn de Rusa; mediante este acto se formalizó el registro realizado por el padre, por ser un ciudadano venezolano, a fin de otorgarle al niño la nacionalidad venezolana, de conformidad con el artículo 32, ordinal 3 de la Constitución Bolivarina de Venezuela, en concordancia con el artículo 9, ordinal 3, concatenado con el artículo 10 la Ley de Nacionalidad y Ciudadania, que se hizo efectivo con la emisión de su Partida de Nacimiento, tienendo entonces el niño Nikita Ruiz Aular, todos los derechos que le amparan las leyes sustantivas y adjetivas de nuestro país. Así se observa.-
Adicional a ello, el solicitante expuso que los intereses del niño fueron protegidos mediante la Dirección de Protección Social Strizhkova, sin que conste en actas, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cuáles y cómo fueron protegidos esos intereses. Así se evidencia.-
Como colorario de lo anterior, se hace imperativo resaltar, el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de carácter vinculante, en materia de Exequatur, cuando existen intereses involucrados de niños, niñas y adolescentes.-
Así tenemos que, en el Expediente número 13-0965, con Ponencia de la Magistrada Gládys María Gutiérrez Alvarado, de fecha, 13 de noviembre de 2014, Nº. AA20-C-2014-000549, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Conforme a Derecho la desaplicación efectuada en sentencia n° 0808, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, mediante la cual desaplicó el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, asistida por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y ordena la publicación de ese fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario debe indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En tanto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la Sentencia vinculante antes señalada, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), se declara INCOMPETENTE para tramitar y resolver la solicitud de Exequátur presentada el 17 de julio de 2014, requiriendo el pase de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 201, por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial para el condado de Miami – Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América. Por vía de consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa, en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia, y se ordena en razón de ello la respectiva remisión.
Para ello argumentó que la Sala de Casación Civil, en ese caso particular, debe aplicar el cambio jurisprudencial previamente expuesto, el cual genera su incompetencia sobrevenida en materia de exequátur, ello en atención a, como se expresó antes, que para la fecha en que se solicitó el exequátur, hay un adolescente hijo de la solicitante de dicho exequátur, sobre el cual en la sentencia extranjera se establecen responsabilidades a favor de la madre respecto de dicho adolescente, en cumplimiento del deber dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, como parte que conforma ese Alto Tribunal, corresponde a la Sala de Casación Civil velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales.
Asimismo delimitó la Sala, que en armonía con lo determinado en las oportunidades señaladas, en aquellos casos en los cuales se solicite la ejecutoria de sentencias extranjeras que decidan asuntos contenciosos, en los cuales tengan interés inmediato y directo niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer corresponde a la Sala de Casación Social. Si por el contrario, quiere hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, un fallo extranjero que decide un asunto en el cual no hubo contención alguna, será competente para el conocimiento de la causa, el tribunal superior de protección de la jurisdicción en la cual se encuentre el domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente, cuyos intereses se encuentren involucrados.
De lo anterior se colige, que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Superioridad considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Asimismo, en aplicación del precepto contenido en el artículo 78 constitucional, norma que rige el sistema de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, señaló que es la Sala de Casación Social, en los casos de exequátur donde los intereses del menor deban ser tutelados, la máxima jerarquía funcional para resolver en los asuntos contenciosos; mientras que en los no contenciosos el conocimiento recae en los juzgados superiores de protección de la circunscripción judicial del lugar donde aquellos tengan su residencia habitual.
Para la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en materia de exequátur, “…es un órgano especializado el que debe garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes…”, en virtud de lo cual, la protección de dichos derechos, “…también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer…”.
Así las cosas, atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales bajo estudio, corresponde a este Tribunal Superior dejar determinado, de acuerdo con lo observado en las actas respectivas, que lo solicitado en el caso de marras es el Exequátur o Pase de Ley de la sentencia dictada por el Juez de Paz del Distrito Judicial número 3, de la ciudad de Valuikiy y Distrito Valuikiy, región de Belgorod, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Anna Vladimirovna Sitsko y Pedro Javier Ruíz Aular, desde el primero (1ero.) de octubre de dos mil cinco (2005), según acta número 1305, solicitado voluntariamente por ambas partes, llevada por la oficina central de la Dirección del Registro y Actos del Estado Civil de la Administración de la ciudad de Belgorod, la cual quedó registrada en el libro de actas de Divorcio bajo el número 56, en el Registro Público de la Sección de Registro de Actos del Estado Civil de la Administración de la ciudad de Valuikiy, Región de Belgorod, quienes, como se indicó en el escrito respectivo, tienen un hijo menor de edad del matrimonio, quien por poseer la doble nacionalidad (Ruso-Venezolana), lo tutelan todos los derechos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico nacional. En este sentido, en la sentencia cuya fuerza legal se pretende, sólo se estableció que el niño en cuestión, vivirá con su madre, indicando el solicitante que los intereses del niño, Nikita Ruíz Aular, fueron protegidos mediante la Dirección de Protección Social Strizhkova, sin que conste en actas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cúales y cómo fueron protegidos tales intereses, situación esta que entiende esta sentenciadora, inciden en la esfera jurídica del niño Nikita Ruíz Aular, en razón de lo cual, tal y como lo determinaron las Salas, de Casación Social y de Casación Civil, en sus sentencias del 8 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de dos mil catorce 2014; y fue ordenado cumplir en la primera, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, quien debe conocer el procedimiento de exequátur planteado, es el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en razón del último domicilio indicado de los padres del niño en Venezuela, ubicado en la Calle Boyacá, Casa Nº. 9-23, entre Manrique y Libertad de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, estado Cojedes, que consta al folio nueve (9) de la solicitud, en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Nikita Ruíz Aular y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: Primero: INCOMPETENTE para tramitar y resolver la solicitud de exequátur presentada el 15 de febrero de 2017, requiriendo el pase de la sentencia dictada por el Juez de Paz del Distrito Judicial número 3, de la ciudad de Valuikiy y Distrito Valuikiy, región de Belgorod, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Anna Vladimirovna Sitsko y Pedro Javier Ruíz Aular, desde el primero (1ero.) de octubre de dos mil cinco (2005), según acta número 1305, solicitado voluntariamente por ambas partes., llevada por la oficina central de la Dirección del Registro y Actos del Estado Civil de la Administración de la ciudad de Belgorod, la cual quedó registrada en el libro de actas de Divorcio bajo el número 56, en el Registro Público de la Sección de Registro de Actos del Estado Civil de la Administración de la ciudad de Valuikiy, Región de Belgorod. Por vía de consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y se ordena en razón de ello la respectiva remisión, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, s los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3.20 pm.).


La Secretaria Suplente

Interlocutoria (Civil)

Sol. Nº 0001

MBMS/SmV.