REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrentes: JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA y FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952 en su orden y domiciliados en la Calle 1, Francisco Alvarado, Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NÉSTOR GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801 y V-7.044.894, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, 86.685 y 87.642, en su orden y domiciliados procesalmente en el Centro Profesional Izamat, Oficina 01-02, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Coapoderada Judicial: YSABEL ESTRELLA MASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538 y de este domicilio.
Tercera Interviniente: LUISA AMELIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: EDGAR RAFAEL VERA, CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, HORTENCIA JAQUELINE APONTE, JOSE GREGORIO MARTINEZ y EDUARDO LUIS MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, V-19.218.564, V-7.563.037, V-20.041.644 y V-19.357.852, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150, 171.627. 32.339, 217.340 Y 217.892 y de este domicilio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 941-15.
-II-
Antecedentes
En fecha 30 de enero de 2017, los Abogados CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO y EDGAR RAFAEL VERA, Apoderados Judicial de la Tercera Interviniente, estamparon diligencia solicitante al Juez que se inhiba.
-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad para el respectivo pronunciamiento, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La doctrina ha definido la Inhibición como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.
Según el procesalista RENGEL ROMBERG, la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Arístides RENGEL ROMBERG).
Así tenemos que PATRICK J. BAUDIN L., en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, alude a una sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 20 de abril de 1989, Ponente Magistrado Conjuez Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, juicio JUAN FUENMAYOR SANCHEZ, que dice:
“…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearlo a algún litigante…”
De igual manera la Sala Politico-Adminstrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0199 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, destacó así:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para mayor abundamiento se permite el Suscrito reseñar el criterio jurisprudencial que ha dicho nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada GLDYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, con respecto a la institución de la inhibición:
“…Así, aprecia la Sala que el procedimiento para la tramitación de la inhibición de un Juez no es un medio judicial preexistente que permita a las partes la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, toda vez que la inhibición no compete a las partes en juicio y no pueden hacer ningún tipo de alegaciones, -a excepción del allanamiento-, pues la misma es un “…acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409). Así, mal podría el Juez Superior indicar que el procedimiento de inhibición es el medio judicial que le permite a la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, ya que la inhibición del Juez Freddy Medina Chacón es un acto que le es propio, al cual tiene derecho y el deber de considerarse incurso en alguna causal de inhibición prevista en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal).
Expuesto lo anterior, es menester señalar, que la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto del juicio, pero que nunca le compete a parte alguna solicitar la misma.
Siendo ello así y tomando en consideración el criterio jurisprudencial y doctrinal es forzoso para este Sentenciador NEGAR la solicitud de Inhibición formulada por los Abogados CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO y EDGAR RAFAEL VERA, Apoderados Judicial de la Tercera Interviniente Ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, por ser IMPROCEDENTE, ya que es un acto que corresponde al Juez y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Inhibición formulada por los Abogados CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO y EDGAR RAFAEL VERA, Apoderados Judiciales de la Tercera Interviniente Ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, por ser IMPROCEDENTE, ya que es un acto que corresponde al Juez. ASI SE DECIDE.
Por cuanto esta decisión es publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de la parte interesada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 943.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 941-15
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