REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.223.265, Productor Agrario y domiciliado en el Sector El Estero, Parcela Nuestro Señora de Los Ángeles, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Agrario del estado Cojedes y domiciliada en la Calle Sucre entre Calles Manrique y Libertad, Edificio General Manuel Manrique, 2º Piso, Oficina de la Unidad de Defensa Pública, San Carlos estado Cojedes.
Demandado: NANCY DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ, KARELY CORTEZA RUIZ y DHEXY MAHIRA RUIZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.489, V-7.560.527, V-8.668.059 y V-10.985.256 y domiciliadas en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: VERONICA GARCIA LEON y ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.889.866 y V-7.561.611, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 168.613 y 86.131 y domiciliados procesalmente en la Avenida Bolívar, Edificio Colavita, Piso Nº 1, Oficina Nº L-21 del Municipio Zamora, San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: ACCION POSESORIA POR DESPOJO (APELACION).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-SIN LUGAR APELACION.
Expediente: Nº 967-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió el expediente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 12 de enero de 2017, la Abogada VERONICA GARCIA LEON, con el carácter de autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de enero de 2017, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Primera Agrario del estado Cojedes y en representación del Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por las Abogadas ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Primera Agrario del estado Cojedes y en representación del Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG y VERONICA GARCIA LEON, Apoderada Judicial de las Ciudadanas NANCY DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ, KARELY CORTEZA RUIZ y DHEXY MAHIRA RUIZ GOMEZ.
En fecha 12 de enero de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de enero de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Primera Agrario del estado Cojedes y en representación del Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG y VERONICA GARCIA LEON, Apoderada Judicial de las Ciudadanas NANCY DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ, KARELY CORTEZA RUIZ y DHEXY MAHIRA RUIZ GOMEZ.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal difirió la Audiencia Oral fijada por acto de fecha 17 de enero de 2017, para el día 24de enero de 2017.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Primera Agrario del estado Cojedes y en representación del Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG y VERONICA GARCIA LEON, Apoderada Judicial de las Ciudadanas NANCY DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ, KARELY CORTEZA RUIZ y DHEXY MAHIRA RUIZ GOMEZ, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Determinación preliminar de la controversia
En el presente caso se centra la controversia en determinar sí se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción Posesoria por Despojo, intentada por el Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG, contra las Ciudadanas NANCY DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ, KARELY CORTEZA RUIZ y DHEXY MAHIRA RUIZ GOMEZ, tomando en cuenta la fundamentación de la apelación y lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Pruebas e informe.
-IV-
Motivación
Sobre la Competencia
Debe este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se apela, ha sido dictada en fecha siete (07) de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Despojo, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a este Sentenciador, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, 229 y el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hechos y de derecho de esta manera:
Las Acciones Posesorias previstas en el artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tienen por objeto devolver al demandante la posesión de una cosa o de un derecho real.
Al respecto el Código Civil, en su artículo 783 establece expresamente:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Pues bien, el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor para acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultra anual ni legítima, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo.
En el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad, vale decir, que la Posesión Agraria está más cercana a la Propiedad Agraria que la Posesión Civil a la Propiedad Civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la Posesión Agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
Siendo así y visto que en el juicio de autos, se pretende obtener mediante la Acción Posesoria la restitución en la posesión por el despojo que el demandante alega haber sufrido, se impone previamente analizar y comparar la institución de la posesión desde el punto de vista civil y agrario y establecer los requisitos de procedencia de la presente acción, para luego verificar si se han acreditado en este juicio.
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 139 de fecha 12 de junio de 2001, caso: RUBÉN DARÍO PINO ALVARADO contra ORANGEL BARRIOS, estableció así:
“…Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”.
Igualmente la Sala de Casación Civil en decisión N° RC00947 de fecha 24 de agosto de 2004, se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria, en estos términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Despojo, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos necesarios señalados por nuestro legislador, que el demandante demuestre la posesión del inmueble y que ha sido despojado de dicha posesión, para pretender que el órgano jurisdiccional ordene la restitución de ella y aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que la Acción Posesoria Restitutoria, indiscutiblemente, reclama un despojo posesorio consumado, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de tal acción.
De la lectura detallada de las actas del proceso, observa este Juzgador que las partes ratificaron en esta Alzada las pruebas evacuadas, de manera que la actividad del Suscrito en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas al proceso por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al Recurso de Apelación formulado por la Parte Demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar el análisis y juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A-quo en armonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
De esta manera, antes de entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la acción incoada pasa este Juzgador a examinar las pruebas promovidas por la Parte Demandante en el Tribunal de la causa y en esta Alzada:
De las testimoniales
La parte demandante promovió las testimoniales de los Ciudadanos: SILVIO MANUEL BANDA GENES, DISIMACO MARQUEZ ALBARRAN, YORBER RAFAEL MENDEZ CORDERO Y GERARDO CELIS, rindiendo solamente su declaración los Ciudadanos: SILVIO MANUEL BANDA GENES, DISIMACO MARQUEZ ALBARRAN y GERARDO CELIS, en la Audiencia Oral de Pruebas.
Previamente al análisis de esta prueba considera necesario esta Alzada hacer algunas consideraciones relacionadas con la Prueba Testimonial.
En tal sentido establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Este artículo instituye las normas generales que debe regir la apreciación de la prueba de testigos, siendo sólo rigurosa cuando dice que se expliquen los fundamentos que se tengan para el rechazo de un testigo.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° NYC.000220 de fecha 09 de mayo de 2013, asentó:
“…En este sentido, y en relación con el caso específico de la correcta motivación en el examen de la prueba de testigos, tiene establecido la Sala que, aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamento del fallo…”.
Tenemos que el testigo GERARDO CELIS, declaró en la Audiencia Oral en forma resumida así: Que conoce al Helly Camejo, que lo conoce desde diez (10) años que tiene un ocupación como de doce (12) años, que no tiene conocimiento que un grupo de personas se metieron en el terreno del Señor Camejo, que ha trabajado con el Señor Camejo, que realiza la actividad de cría de ganado y siembra de yuca, auyama.
Repreguntado por la Parte demandada dijo: Que desconoce el nombre de la Finca, pero que se encontraba en Los Cocos, El Estero, sobre los vecinos colindantes, que no ha sembrado con el Señor Camejo, que no conoce la extensión de la finca, que el Señor Camejo ha desarrollado la siembra de maíz, auyama yuca y la cría de ganado, lo mas reciente como un año. La Parte Demandada solicitó al Tribunal que se desestime el testigo por tener una amistad con el Señor Camejo desde hace varios años.
Con respecto a la última repregunta sobre la amistad observa este Juzgador que la misma fue formulada en forma capciosa, induciendo al testigo a la respuesta y por demás impertinente, por lo que de allí que, este Juzgado difiere del análisis realizado por el Juez A-quo y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de que ciertamente el testigo fue conteste en sus respuestas no cayó en contradicción en las repreguntas, manteniéndose firme en que la Parte Demandante realiza una actividad de cría de ganado y siembra de yuca, auyama y maíz, por lo cual la parte demandada con sus repreguntas no pudo invalidar su testimonio. ASI SE ESTABLECE.
SILVIO MANUEL BANDA GENES, declaró en la Audiencia Oral: Que conoce al Señor Camejo, que ha hecho cerca y arreglado ranchos, que desarrolla la cría de ganado y siembra, que son sesenta y ocho (68) hectáreas, que desde junio de 2015 unas personas llegaron al lote de terreno, que tiene una ocupación desde junio de 2015, que estaba cuando llegaron esas personas, el nombre de la finca y su ubicación.
Repreguntado igualmente por la Parte Demandada contestó: Que no sabe el nombre de la finca, su ubicación, que vivió en esas tierras, que el Señor Camejo es propietario de esas tierras, que no se le señaló que otra persona era propietario de esas tierras, que las muchachas giraban instrucciones que no se trabajaran las tierras. Igualmente el Juez lo interrogó y dijo: Que no estaba presente cuando la Señora Nancy Ruiz llegó a la finca, hicieron un rancho, que estaba trabajando en la finca.
Con relación a la declaración del testigo anterior, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de que el testigo fue conteste en sus respuestas no cayó en contradicción en las repreguntas, manteniéndose firme en que la Parte Demandante realiza una actividad de cría de ganado y siembra, por lo cual la Parte Demandada con sus repreguntas no pudo invalidar su testimonio. ASI SE ESTABLECE.
DISIMACO MARQUEZ ALBARRAN, declaró en la Audiencia Oral: Que conoce al Señor Camejo, como dos (2) años, que realiza la actividad de ganadería, desde febrero de 2015, que tenía un convenio para trabajar la tierra, que no estaba presente el día del despojo, pero que estaba trabajando la tierra el día que ellas llegaron, que no tiene trato con las demandadas, la conoce de vista, que los hechos ocurrieron los primero de junio, que el Señor Camejo sigue con la actividad de ganadería. Repreguntado por la Parte Demandada contestó: Que el Señor Camejo era propietario del lote de terrenos y le mostró el instrumento del Inti y los recibos firmado por sus sobrinas, que desarrolla la ganadería en el lote de terreno, que ahorita no hay porque el recogió el ganado, que cosecha no hay, que hace dos años que conoce al Señor Camejo.
Este testigo anterior, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de que el testigo fue conteste en sus respuestas no cayó en contradicción en las repreguntas, manteniéndose firme en que la Parte Demandante realiza una actividad de cría de ganado, por lo cual la Parte Demandada con sus repreguntas no pudo invalidar su testimonio. ASI SE ESTABLECE.
De las documentales
Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) al Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG.
Con respecto a esta documental este Sentenciador considera necesario hacer algunas consideraciones a los fines de dilucidarla.
El artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sostiene:
Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
De esta manera el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dice:
Artículo 66. Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Entonces se puede decir que la Adjudicación de Tierras es un procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de otorgar a los campesinos y campesinas, mediante la expedición de un Acto Administrativo el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una parcela. A tales efectos, debe realizarse el Procedimiento Administrativo contemplado en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe iniciarse por la Oficina Regional de Tierras del estado donde se encuentre ubicado el lote de terreno solicitado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley.
Así las cosas, es evidente que el Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG, ha consignado en copia fotostática del Título de Adjudicación, que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria y que el Ad-quo no le dio ningún valor probatorio por cuanto no ilustraba en forma alguna sobre los hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un Procedimiento Administrativo ante la Administración Agraria, cuestión que no es cierta ya dicho título comporta un Acto Administrativo con todas las formalidades de ley.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostáticas del Título de Adjudicación conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza una presunción de certeza. ASI SE ESTABLECE.
Recibos suscritos entre el Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG y las Ciudadanas KARELYS CORTEZZ RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ DE AGUILAR, NANCY DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, MAHIRA RUIZ GOMEZ, marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, que corren del folio 21 al 31 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los mismos, por cuanto no son documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio, tal como lo esgrime el Ad-quo, sino que son instrumentos privados emanados de las partes, que al no ser negado en su debida oportunidad, se tienen como reconocidos, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, evidenciándose de los mismos una negociación entre el Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG y las Ciudadanas KARELYS CORTEZZ RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ DE AGUILAR, NANCY DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, MAHIRA RUIZ GOMEZ. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática del Registro de Hierro y Señales, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, constatándose de su contenido el hierro utilizado para marcar animales del Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de los Certificados de Vacunación, marcado M1, P, Q, T, X y Y, inserta a los folios 36, 46, 47, 52, 53 del presente expediente.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Guía Única de Despacho de Movilización, marcada N, Ñ y O, que van del folio 39, 42 y 45 del expediente.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Programación de Erradicación de Brucelosis, marcada R e inserta al folio 48 del expediente.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Planilla de Pruebas de Brucelosis de fecha 08 de agosto de 2006.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia de Solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras por ante el SENIAT de fecha 08 de marzo de 2006.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante el INTi de fecha 25 de noviembre de 2008.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Constancia de Ocupación de Terreno suscrita por representantes del Consejo Comunal El Estero.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Denuncia formulada por ante la Guardia Nacional Bolivariana Nº 32 del Destacamento de Apartaderos del estado Cojedes.
Se trata de una actuación que realizó la Parte Demandante ante un Organismo Público, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante el organismo mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Factura GIANFRANCO TRETOLA Nº 0073, de fecha 15 de febrero de 2008.
Se aprecia que se trata de documento emanado de tercero, que para que tenga eficacia probatoria en el juicio, debió ser ratificada tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor a dicha factura, ya que no fue ratificado en el lapso legal pertinente. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Recibo de Pago de fecha 19 de marzo de 2005.
Se aprecia que se trata de documento emanado de tercero, que para que tenga eficacia probatoria en el juicio, debió ser ratificada tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor a dicha factura, ya que no fue ratificado en el lapso legal pertinente. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Documento de Opción de Compra Venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos de fecha 11 de junio de 2014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento que fue evacuado por ante un órgano actuando dentro de su competencia, que permite verificar una actuación contentivo de un contrato celebrado entre las partes, que no fue impugnada, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe
Las resultas de esta prueba, corre inserta al folio 204 del expediente, se constata que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), le otorgó al Ciudadano HELLY CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.223.265, Título de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario, según Sesión Nº ORD-353-10 de fecha 11 de marzo de 2010, se aprecia en todo su valor probatorio y se verifica de su contenido que la Parte Demandante tiene dicho instrumento por parte del Ente Agrario. ASI SE ESTABLECE.
De la Inspección Judicial practicada
por el Ad-quo
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal de la causa practicó una Inspección Judicial en el sitio objeto del juicio (folio 206 al 208 del expediente), donde se dejó constancia de la ubicación del lote de terreno con sus linderos, de las bienhechurías existentes, de la presencia de las Ciudadanas NANCI RUIZ, MANUEL RUIZ, LUISA MONTES y LUIS MORENO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.489, V-7.562.397, V-4.238.338 y V-8.666.524, y que las construcciones de las estructuras tipo rancho se construyeron aprovechando los subproductos forestales no maderables dentro de la zona protectora y sin los instrumentos de control previo ambiental.
Esta probanza se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez A-quo en aplicación al Principio de Inmediación dejó constancia de los hechos que pudo percibir por sus sentidos, pero de su análisis se evidencia que en dicho lote de terreno se encontraba la Ciudadana NANCI RUIZ. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada
De la Inspección Extrajudicial
Observa este Juzgador que se trata de una Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de junio de 2015, en el sitio objeto del juicio, la cual riela del folios 127 al 128 del expediente, dejándose constancia de hechos y circunstancias y que dentro de esos hechos se pudo verificar que no se observó árboles frutales, el desarrollo de ningún rubro agrícola, ni ganadera, ni industrial, solo se observó la existencia de árboles forrajero de gran abundancia, bosque natural y la presencia de abundante maleza, cercas perimetrales, que bordean el lote de terreno, un rancho construido con madera, horcones, viguetas y tablas de la especie caoba de aparente nueva data, con techo de zinc con aparente nueva data.
Esta probanza no fue impugnada ni desconocida por la Parte Demandante en su debida oportunidad, siendo un acto emanado de un funcionario público que obró dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, apreciándose en todo su valor probatorio sólo como prueba indiciaria del presente proceso para constatar su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De las documentales
Copia Fotostática de Denuncia formulada el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua.
Se observa que al folio 144 al 150 del expediente consta Informe de Inspección Técnica realizada por funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, por denuncia formulada en forma verbal por las Ciudadanas NANCI RUIZ y DHERY GARCIA, que en efecto se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Planilla de Declaración Sucesoral debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 09 de julio 2015.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Acta Compromiso Voluntariado para producción y explotación Agrícola.
Se trata de una actuación que realizó la Parte Demandada ante un Organismo Público, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante el organismo mencionado. ASI SE ESTABLECE.
De las testimoniales
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: MARIA SUSANA GADEA, LUIS RAFAEL MORENO y JESUS CORONEL, los cuales solamente declararon los testigos MARIA SUSANA GADEA, LUIS RAFAEL MORENO, en la Audiencia Oral.
LUIS RAFAEL MORENO declaró así: Que las propietarias son las personas Ruiz Gómez, que eran hija de Carmen Josefina Gómez, que era propietario era el Señor Gómez, que son diez (10) hermanos, que ha visto al Señor Camejo dos veces en esa tierras, que hay nada en esas tierras, que lo que ha visto es un negociación con la Señora Nancy Ruiz, que los miembros de la Sucesión Ruiz Gómez no le han manifestado que ha negociado esas tierras, que según tiene entendido el Señor Camejo es tío de las demandadas.
Siendo repreguntado por la Parte Demandante dijo: Que conoce desde hace tiempo a las demandadas, que son honradas, excelente trabajadoras, que desde hace 30 años conoce que las demandadas son propietaria del lote de terreno, que no han podido trabajar las tierras por motivos legales, que no tiene entendido que tipo de negociación tienen. Igualmente siendo preguntado por el Juez dijo que no estuvo presente cuando sucedió el despojo.
Haciendo un análisis de la anterior declaración, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, ya que se evidencia de la declaración y de las repreguntas que fue exagerado en su deposición y muestra una total parcialización hacia la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
MARÍA SUSANA GADEA DE RUIZ, rindió su declaración así: Que esas tierras pertenece a la Señora Gómez, que falleció el año 89, que hicieron una venta inconclusa porque no cumplió en su totalidad, que si el Señor Camejo no ha cancelado no es propietario, que el Señor Camejo trajo unos animales como hace 10 años, que eso está abandonado, que no vive en ese lugar.
Repreguntada por la Parte Demandante manifestó: Que cuando estaba la señora Josefina sembraba maíz, arroz, que cuando ella muere toma posesión sus hijas y luego ellas le hacen la venta al Señor Camejo, que no es familia de las demandadas, que las demandadas vendieron al Señor Camejo pero fue una venta inconclusa porque él no pago.
Interrogada por el Juez dijo: Que ella estaba cuando las demandadas entraron en forma pacífica no violentaron nada y no fue despojo porque eso es de ellas.
Haciendo un análisis de la anterior declaración, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, ya que se evidencia de la declaración y de las repreguntas que muestra una total parcialización hacia la Parte Demandada, en la forma como afirma algunos hechos. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y conclusión del
Acervo Probatorio
Es de suma importancia indicar que la prueba testimonial juega un papel importante en el presente caso, ya que esta se ha apuntado como la prueba más idónea para demostrar los hechos discutidos y controvertidos que configuran tanto la posesión como el despojo, generando en el Sentenciador una convicción de lo alegado por la Parte Demandante, que en el caso de marras los testigos SILVIO MANUEL BANDA GENES, DISIMACO MARQUEZ ALBARRAN y GERARDO CELIS promovidos y presentados por la Parte Demandante, fueron contestes alegando entre otras cosas, que el Señor HELLY CAMEJO, es el que viene ocupando y trabajando el lote de terreno y que las Ciudadanas KARELYS CORTEZ RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ DE AGUILAR, NANCY DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, DHEXY MAHIRA RUIZ GOMEZ, se metieron en esas tierras.
De allí que, tomando en cuenta todo lo aquí explanado se puede patentizar que las testimoniales traídas por el accionante al proceso además de ser contestes a las preguntas y repreguntas propuestas por los Representantes Judiciales de las partes, las mismas ofrecen una mayor certeza de los hechos alegados, toda vez que los testigos antes mencionados son personas que de alguna manera conocen los hechos, aunado al hecho de que éstas se ajustan a los hechos alegados.
Pues bien, las testimoniales de los Ciudadanos SILVIO MANUEL BANDA GENES, DISIMACO MARQUEZ ALBARRAN y GERARDO CELIS, concatenándolas con las documentales traídos a los autos tales como el Título de Adjudicación otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERAS (INTi) al Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG, sobre el lote de terreno objeto de juicio, se hace necesario indicar que los instrumentos otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), como Ente Rector de la distribución de las tierras que están bajo su administración, adquieren una presunción de legitimidad, revistiéndose de imperativa observancia y cumplimiento de inmediato.
Igualmente se demuestra de autos que el referido instrumento está vigente, lo que implica un mejor derecho de la Parte Demandante, ya que con dicho título el Instituto transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por la adjudicataria, tal como establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a lo anterior tenemos el Certificado Nacional de Vacunación, Guía Única de de Movilización, Certificado de Inscripción en el Registro Tribunal de Tierras por ante el SENIAT, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario ante el INTi, la Inspección Judicial y la Prueba de Informe, lo que refuerza la actividad agrícola llevada a cabo por el actor dentro del lote de terreno sub-litis.
Ahora bien, de la indagación realizada a las actas procesales que conforman el expediente se puede concluir que la Parte Demandante a lo largo del proceso logró demostrar la posesión ejercida sobre el lote de terreno y el despojo realizado por las demandadas, quedando entonces demostrado los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria por Despojo, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil, no logrando la parte demandada demostrar lo contrario. ASI SE ESTABLECE.
Como colorario, habiendo acreditado la Parte Demandante los hechos que configuran la posesión y el despojo en la posesión, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Demandada, confirmar la Sentencia dictada por el Ad-quo, en los términos expresados anteriormente y CON LUGAR la presente Acción Posesoria por Despojo, por estar llenos los requisitos de procedencia tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción Posesoria por Despojo en Apelación. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Ciudadanas NANCI DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ, KARELY CORTEZA RUIZ GOMEZ y DHEXY MAHIRA RUIZ GOMEZ, debidamente asistidas por la Abogada VERONICA GARCIA LEON, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, que declaró CON LUGAR la Acción Posesión por Despojo, intentada por el Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG, representado por el Abogado SEGUNDO RAMON CASTILLO DIAZ, Defensor Público Primero Agrario Encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, contra las Ciudadanas NANCI DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ, KARELY CORTEZA RUIZ GOMEZ y DHEXY MAHIRA RUIZ GOMEZ. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en los términos expresados en el cuerpo de este fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG, representado por el Abogado SEGUNDO RAMON CASTILLO DIAZ, Defensor Público Primero Agrario Encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, contra las Ciudadanas NANCI DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ, KARELY CORTEZA RUIZ GOMEZ y DHEXY MAHIRA RUIZ GOMEZ, por estar llenos los requisitos de procedencia. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la restitución inmediata de la Parte Demandante sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno de aproximadamente CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 Has con 4372 M2), denominado como Nuestra Señora de Los Ángeles, ubicado en el Sector El Estero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Luis Miguel Coronel, SUR: Río Camoruco y Terreno ocupado por Willian Escobar, ESTE: Terreno ocupado por Luis Miguel Coronel y Río Camoruco y OESTE: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Willian Escobar. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
Por cuanto esta decisión es publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 942.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 967-16
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