REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Recurrente: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, Productora Agropecuaria y domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, Casa Nº 29, Acarigua estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales: CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA y LINDA RAFAELA FUSCO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634 y V-7.545.793, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639 y 178.623 y domiciliados en Acarigua estado Portuguesa.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR
Expediente: Nº 952-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de enero de 2017, la Ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, debidamente asistida por el Abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, presentó formal recurso.
En fecha 07 de enero de 2016, se le dio entrada al Recurso presentado.
En fecha 12 de enero de 2016, se admitió el recurso, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente y de los Terceros que hayan sido notificados o participados en vía administrativa.
En fecha 13 de enero de 2016, la Ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, debidamente asistida por el Abogado CESAR A. DAVILA M., consignó los fotostatos para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de enero 2016, el Tribunal ordenó la apertura de Cuadernos de Medidas.
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal acordó librar los oficios al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariana de Miranda.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal declara la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.
En fecha 23 de mayo de 2016, la Abogada BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal declara la continuación de la presente causa a partir del 21 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Abogado CESAR DÁVILA, con el carácter en autos, solicita se libre Cartel de Notificación a los terceros interesados.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal acuerda librar Cartel de Notificación a los terceros interesados y que hayan participado en vía administrativa y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Abogado CESAR DÁVILA, con el carácter de autos, recibió el Cartel de Notificación librado a los Terceros Notificados o que hayan participado en vía administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Abogado CESAR DÁVILA, con el carácter de autos, consigna el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Abogado ARMANDO J. CHIRIVELLA P., en su condición de Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha de 10 de octubre de 2016, se deja constancia que venció el lapso de oposición, tal como lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dejó constancia que el Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, con el carácter de autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2016, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de Promoción de Pruebas en el recurso.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Escrito de Pruebas presentado por el Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, con el carácter de autos.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia que 3:30 de la tarde, venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas tal como lo prevé el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, con el carácter de autos.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió oficio Nº 355-16 del BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Abogado el Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, con el carácter de autos, renuncia a la Prueba de Informe promovida con respecto al INTi y Agropatria.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal fija al tercer (3) día de despacho siguiente, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Informes, con la sola comparecencia del CESAR AUGUSTO DAVIDA MONTILLA, Apoderado Judicial de la Parte Recurrente.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Recurrente
Alegó la Parte Recurrente:
“… Que el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sede Central en lo adelante (I.N.Ti) dictó la providencia administrativa en base a la Sesión 568-17, de fecha 23 de abril de 2014, en deliberación de Punto de Cuenta Nº 18, donde se me revoca el Tìtulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por Instituto Nacional de Tierras I.N.Ti, en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, sobre un lote de terreno denominado Parcelas “1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de cincuenta y un hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (51 has con 7.442 M2), alinderado de la siguiente: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado Agropecuaria Los Apamates y Oeste: Vía de penetración. Del referido acto administrativo fue notificada en fecha 13 de junio de 2014, por lo que, el 26 de junio de 2014, estando en el lapso que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedí a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el referido acto (Expediente Nº 931-14). Asimismo, como la parcela en cuestión se ha encontrado en perfecto desarrollo agroproductivo y ante la constante conducta irracional de la Ciudadana María Robles en querer destruir la producción, solicite en su oportunidad medida cautelar de producción al cultivo, el cual fue admitido y sustanciado por este digno Tribunal y por ende decretando la protección al cultivo. Por otro lado, ante el posible e inminente daño que se pudiere ocasionar con la providencia administrativa impugnada, procedimos a solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo el cual fue acordado por el Tribunal. Así las cosas, admitido el Recurso de Nulidad y sustanciándose el proceso contencioso administrativo con las garantías constitucionales y el respeto al debido proceso, este Juzgado Superior Agrario procedió el 06 de mayo de 2015 a proferir la sentencia de fondo o definitiva decretando con lugar el Recurso de Nulidad (Expediente Nº 931-14); Sentencia que fue publicada en el término legal y notificándose de la misma a la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por este Tribunal, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), procedió a ejercer su derecho de apelar contra la misma, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia expediente signado con el Nº 1094 y en espera que se le celebre la Audiencia Oral de Informe de acuerdo al artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, el 11 de diciembre de 2015, se trasladaron a la parcela o lo terreno que ocupo, el Ciudadano Yonis Mena y la Ciudadana Marta Calcaño en su condición de Técnico II Abogada del I.N.Ti, de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, respectivamente comisionados por el Ing. Feliz Zambrano, quien funge como Coordinador Regional de Tierras, en compañía de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, para confirmar las coordenadas UTM del documento otorgado a la Ciudadana María Robles. Posteriormente a ello la Ciudadana María Robles, ha pretendido posesionarse del predio rustico que ocupo, señalando que le fue adjudicado por el I.N.Ti Central, de acuerdo a documento de adjudicación y ha desplegado desde esa fecha una conducta de hostigamiento y perturbación en la parcela. En este estado las cosas, en las parcelas para ese momento (diciembre del 2015), ya había sido cosechado el maíz y se encontraba en etapa de preparación para la siembra de frijol y auyama en el ciclo de verano, aprovechándose de ese lapso la referida Ciudadana, para pretender posesionarse de manera arbitraria de la parcela que ocupo, al punto de hacer disparos con escopetas al aire en la entrada de la parcela, colocar candados en el portón, atravesar vehículos en la entrada, amenazar a los trabajadores como los tractoristas, para impedir que laboren, y en general, realizar acciones que van en detrimento de las actividades agrícolas y por supuesto, colocando en riesgo el proceso productivo y desarrollo agroalimentario del país. En virtud de esa serie de circunstancias y por información obtenida en el caserío me entero que el día 16 de diciembre de 2015, estaba pautado el traslado del I.N.Ti, Regional del estado Cojedes, la Defensoría Agraria y la Guardia Nacional en compañía de la Ciudadana María Robles, con el fin de tomar posesión y desalojarme de la sobre la parcela que ocupo y de la cual soy adjudicataria según consta de Título de Adjudicación que formalmente consigno y opongo marcado “1”; por lo que, me traslade a la Ciudad de San Carlos hasta la Oficina Regional de Tierras para solicitar copia de la Inspección Técnica realizada en el mes de diciembre, así como, del supuesto título de adjudicación otorgado a la Ciudadana María Robles, copia que me fueron entregadas en fecha 17 de diciembre de 2015, donde constate que según expediente Nº 1/2ADT/2015/1010225139 de la sede del INTI Central creado el 12 de mayo de 2015; solicitante: María Robles, Cédula de Identidad: 6119279; Tipo de Solicitud: Adjudicación de Tierras; Tipo de Proceso; Regularización; Solicitud Id 1010226334: Solicitud Aprobada; Predio Id 1010229785: Nombre del predio La Roblera; Punto de Cuenta Id 010232432: Punto de Cuenta Aprobado; tipo de documento Otorgado: Adjudicación de Tierras; Sesión ld 1010004577: ORD 634-15; fecha de la Sesión 2015-05-25; status: Sesión Firmada Presidente; Instrumento ld 1011252814: Instrumento impreso en la web. Tanto el acta como de la impresión web que acompaño y opongo formalmente con este escrito marcado con los Números 2 y 3 respectivamente. Igualmente, ante la conducta irracional y de perturbación realizada por la Ciudadana María Robles, anteriormente identificada, acudí hacer la respectiva denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Cojedes en fecha 21 de diciembre de 2015, la cual acompaño en tres folios útiles marcado con el numero “4”. El acto administrativo reeditado se materializa al momento que infiere en la esfera jurídica del administrado, el cual consiste en un acto administrativo identifico en su contenido y finalidad a un acto administrativo que le ha precedido y que ha sido objeto de impugnación por vicios en el mismo. Al respecto criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada, pacífica y constante, que el acto reeditado es aquel…omissis… “se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencia, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente”. Significa entonces que existe una identidad sustancial entre el acto anterior objeto de la impugnación y el acto nuevo dictado por la misma autoridad y cuyos efectos son idénticos. Desde el punto de vista de la actividad administrativa, la reedición de un acto se proyecta como vicio en la esfera de la desviación de poder, por cuanto se dicta un nuevo acto transgrediendo la finalidad de la ley; es decir, la finalidad es desconocer los mecanismos que han regulado la actividad de administración púbica. Cabe señalar, lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Esta norma constitucional preceptúa lo que se denomina la jurisdicción especial contenciosa administrativa, cuya finalidad esencial es controlar o regular la actividad administrativa y eso se logra cuando el órgano jurisdiccional mediante un proceso a través de una sentencia, declara la revocatoria o nulidad de un acto administrativo porque se encuentra viciado de inconstitucionalidad o ilegalidad. En este sentido, si el órgano administrativo al cual se le anulado un acto administrativo procede a reeditar un nuevo acto sobre el mismo objeto, la misma causa y los mismos sujetos nos encontramos frente a un acto reeditado que lo que busca es subvertir el orden público, mediante el desconocimiento de lo dictaminado por el Juez. En mi caso podernos que el I.N.Ti en fecha 23 de abril de 2014, en sesión 568-14, punto de cuenta Nº 18, dictó un acto administrativo donde me revocaba la adjudicación de la parcela que posee y trabajo y se le adjudica a la Ciudadana María Robles ya identificada; acto administrativo que fue impugnado por ante el Juez competente, profiriéndose la sentencia respectiva donde se anuló el acto de fecha 06 de mayo de 2015, procede entonces I.N.Ti, en sesión ORD 634-15, punto de cuenta Nº 1010232432, 25 de mayo de 2015, a dictar nuevo acto administrativo adjudicando nuevamente la parcela a la Ciudadana María Robles, desconociendo de la sentencia que declaró nulo el acto de adjudicación a la prenombrada Ciudadana María Robles, la cual consigno con este escrito marcado con el numero “5”. De manera, es posible afirmar que las características de forma y fondo del acto reeditado son las mismas que constituyeron el acto previo, modificando la esfera jurídica de mis derechos y por supuesto, trayendo las mismas consecuencias jurídicas que habían sido objeto de control jurisdiccional. Ha establecido la jurisprudencia, dos elementos esenciales para considerar que el acto administrativo es reeditado, y son: 1.- Que sea dictado por el mismo órgano administrativo, y 2.- Que versen sobre el mismo objeto, sujeto y causa, produciendo evidentemente los mismos efectos jurídicos. Lógicamente, ha de entenderse, que la reedición del acto administrativo que nos ocupa busca eludir el control del Juez, ejercido sobre el acto anterior, desconociendo la protección o tutela judicial. En consideración de lo anteriormente expuesto, puedo concluir que nos encontramos ante la reedición de un acto administrativo de parte I.N.Ti Central, que conlleva la vulneración mis los derechos, transgrediendo el orden público, desconociendo el control jurisdiccional y que está inmerso en los mismos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados en el proceso anterior en el expediente Nro. 931-2014, tramitado y sustanciado por ante este despacho y que aquí ratifico en todas y cada una de sus partes. Puede observarse de la reedición del acto administrativo aquí impugnado, que estando el órgano administrativo INTI en conocimiento de que poseo y trabajo en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicado en el Asentamiento campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de cincuenta y un hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (51 ha con 7.442 m2), alinderado NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado Agropecuaria Los Apamates y OESTE: Vía de penetración; al punto de habérmela adjudicado mediante título, notificado en reiteradas oportunidades sobre el proceso de nulidad llevado por el Juzgado Superior Agrario con sede en San Carlos estado Cojedes, incluso ejerciendo el Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida por este Juzgado, procedió a sustanciar en fecha 12 de mayo de 2015 otro expediente de adjudicación a favor de la Ciudadana María Robles, sin notificarme o ponerme en conocimiento de la existencia del mismo, configurándose de esta manera una violación flagrante de mi derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, y el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado y pacífico que ambos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún, si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado mediante solicitud de una de las partes en conflicto, como es mi caso; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier momento o estado del procedimiento las actuaciones que contiene; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que puede ejercer para controlar cualquier ilegalidad o inconstitucionalidad en el procedimiento. En definitiva, puedo recalcar que habiéndose sustanciado por ante el INTI Central un proceso de adjudicación a la Ciudadana María Robles sobre la parcela que ocupo y exploto directamente por hace mas diez años, sin que yo tuviera conocimiento del mismo, constituye evidentemente la violación de mi derecho constitucional al debido proceso y a la defensa y por ende, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo reeditado y así solicitado sea acordado por este Tribunal. 1.- En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es que acudo ante su competente autoridad para demandar la nulidad del acto administrativo emanado del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Punto de Cuenta ld 1010232432; Tipo de Documento Otorgado: Adjudicación de Tierras a la Ciudadana María Robles, Cédula de Identidad Nro. 6.119.279; Sesión ld 101004577: ORD 634-15, fecha de la Sesión: 2015-05-25, Instrumento ld 1011252814: instrumento impreso web, cuya información la obtuvo de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Carlos estado Cojedes, mediante la impresión de la página web del organismo administrativo que acompaño con este escrito marcado “3”. 2.- Como consecuencia de la reedición del acto administrativo que aquí impugno, solicitó muy respetuosamente, que el procedimiento incoado contra el primer acto se extienda al segundo y por ende ambos sean considerados como objetos plurales de la impugnación originaria y; 3.- Una vez constatada la reedición del acto administrativo por este digno Tribunal; es decir que el acto administrativo originario impugnado es idéntico al nuevo acto administrativo, las medidas cautelares solicitadas y acordadas anteriormente surtan efectos contra el acto administrativo reeditado…”.
Alegatos de la Parte Recurrida
En la presente causa, se evidencia que los Apoderados Judiciales de la Parte Recurrida no formularon oposición alguna en el lapso correspondiente operando en principio en su contra la figura de la confesión, siendo así entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Observa este Tribunal que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del Ente Recurrido de oponerse al recurso dentro del lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes y órganos del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Dichas prerrogativas, se sacan del contenido de los artículos 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúan:
Artículo 165. La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes.
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deber ser aplicables por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por otra parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dice:
Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Precisado lo anterior y ante la innegable incomparecencia del Ente Recurrido a formular oposición al recurso y en base a las normas anteriores, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), como Ente Agrario del Estado, se le deben respetar los privilegios y prerrogativas consagradas en la ley, por lo que no opera para este caso la confección ficta ni sus efectos jurídicos, sino por el contrario el efecto establecido específicamente en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ante la falta de contestación a la demanda o de oposición, ésta se considera contradicha en todas sus partes.
-IV-
Motivación
De la Competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Punto de Cuenta ld 1010232432; Tipo de Documento Otorgado: Adjudicación de Tierras a la Ciudadana María Robles, Cédula de Identidad Nº 6.119.279; Sesión ld 101004577: ORD 634-15, fecha de la Sesión: 2015-05-25, Instrumento ld 1011252814, sobre un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de cincuenta y un hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (51 ha con 7.442 m2), alinderado NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado Agropecuaria Los Apamates y OESTE: Vía de penetración.
En este sentido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Entes u Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal actuando en lo Contencioso Administrativo como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Ratificada la competencia del Tribunal para continuar conociendo este recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:
Resuelto lo anterior es necesario resaltar que la nulidad del Acto Administrativo tiene su origen en los conceptos y técnicas del Derecho Civil. La doctrina extranjera y la nacional al igual que la jurisprudencia, con ciertas excepciones afirman que los Actos Administrativos están revestidos de una presunción de validez para lo cual el acto debe reunir condiciones mínimas de legitimidad; cuando no son cumplidas estas condiciones o circunstancias externas señaladas, su ilegalidad produce la nulidad del acto o la anulabilidad.
La consideración de la nulidad de los Actos Administrativos parte de que el Acto Administrativo es necesariamente un Acto Jurídico de Derecho Público con características y elementos peculiares, que le tipifican como declaración que permite expresar la voluntad de la Administración Pública, debiendo cumplir en su estructura con una serie de elementos subjetivos, objetivos y de forma, que le otorgan en el marco del principio de autotutela administrativa, eficacia, confiriéndole ejecutividad y ejecutoriedad con el cumplimiento previo de los requisitos de notificación y publicación, existiendo una presunción iuris tantum sobre la validez del Acto Administrativo, que se desprende de que la administración ha cumplido con los requisitos tanto de forma, como de fondo, en la constitución de un Acto Administrativo.
Bajo la premisa anterior entra este Juzgador a analizar el cúmulo de pruebas aportadas al proceso.
Pruebas de la Parte Recurrente
De las documentales
Copia Fotostática de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Acta levantada por la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 11 de diciembre de 2015, en un lote de terreno ubicado en el Sector La Chorrera, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, correspondiente a la Adjudicación de la Tierra según documento otorgado en reunión ORD-634-15, de fecha 25 de mayo de 2015, a la Ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.119.279.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Planilla de Datos del Sistema Atancha Omatòn del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Se observa que en efecto, se trata de una planilla emanada del Ente Agrario, donde se constata información relativa a un instrumento de Adjudicación de Tierras, solicitado por la Ciudadana MARIA ROBLES, en el Predio La Roblera, que al emanar del Ente Agrario, goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Comunicación de los Ciudadanos REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO y RICARDO CASTRO HERNANDEZ, dirigida al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Se trata de una actuación que realizó la Parte Recurrente conjuntamente con su cónyuge, ante un Organismo Público, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante el organismo mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en el expediente signado con el Nº 931-14, en fecha 06 de mayo de 2015.
Observa este Juzgador que se trata de una copia emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar el Recurso de Nulidad intentado por la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
Esta probanza no fue impugnada ni tachada ni desconocida por la Parte Contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Registro de Comercio del Ciudadano YUBAN RAMON MENDEZ.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido y en virtud de que fue ratificada en fecha 26 de enero de 2016, por el Ciudadano YUBAN RAMON MENDEZ. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Contrato de Financiamiento celebrado SERVINAGRO YUBAN MENDEZ y la Ciudadana YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO.
Se observa que dicho contrato fue ratificado en fecha 26 de enero de 2016, por el Ciudadano YUBAN RAMON MENDEZ, en declaración que corre al folio 35 del Cuaderno de Medidas, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Factura Nº 001790, de fecha 26 de diciembre de 2015.
Se aprecia que se trata de documento emanado de tercero, que para que tenga eficacia probatoria en el juicio, debió ser ratificada tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor, ya que no fue ratificado en el lapso legal pertinente. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Comunicación de la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, dirigida al BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA.
Se trata de una actuación que realizó la Parte Recurrente ante una Entidad Bancaria, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante la entidad mencionada. ASI SE ESTABLECE.
Constancias de Recepción de Agropatria y Guías de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado natural emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que corren insertas del folio 62 al 84 del expediente.
Se observa que en efecto, se trata de instrumentales que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, constatándose de su contenido que dicho órgano autorizan y a su vez reciben producto agrícola (maíz amarillo) por parte de la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Comunicación de la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, dirigida al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes, que corre inserta al folio 37 del Cuaderno de Medidas.
Se trata de una actuación que realizó la Parte Recurrente ante el Ente Agrario, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante el ente mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Copia Fotostática de Acta Extraordinaria Nº 001 de los Estatutos Sociales del Consejo Comunal La Chorrera, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe
Con respecto a esta prueba, sólo se evacuó la requerida al Banco Agrícola de Venezuela, ya que la Parte Recurrente renunció a la Prueba de Informe de Agropatria y Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por lo cual las resultas de la Prueba de Informe evacuada corre inserta al folio 145 del expediente, donde se constata que la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, mantiene un crédito con esa entidad bancaria, cuya apertura fue el 23 de mayo de 2016 y su vencimiento es el 23 de diciembre de 2016, por un monto de nueve millones ochocientos diez mil ochocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.810.807,90), se aprecia en todo su valor probatorio y se verifica de su contenido que la Parte Recurrente mantiene una relación crediticia por esa entidad bancaria. ASI SE ESTABLECE.
De la Inspección Judicial
En fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal practicó Inspección Judicial en el sitio objeto del recurso, donde se dejó constancia del lugar donde se constituyó, de las bienhechurías existentes, que pudo observar una persona realizando labores propias de la agricultura, de la actividad desarrollada, de la existencia de un sembradío y de un grupo de personas.
En tal sentido, este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos constatados, en aplicación del Principio de Inmediación. Así se establece.
De la testimonial
En fecha 26 de enero de 2016, el Testigo CARLOS JOSE VALERA QUIROZ, rindió su declaración, tal como consta al folio 35 del Cuaderno de Medidas, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
Del Hecho Notorio Judicial
Se estima oportuno señalar que la Notoriedad Judicial permite que el Juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su cargo o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros Tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como un Juez dentro de sus funciones.
Con respecto al mismo el Suscrito observa que efectivamente por ante este Tribunal cursó la causa signada con el Nº 931-14 (nomenclatura interna de este Tribunal) y que será tomado en consideración por tener conexión con esta causa y por el amplio conocimiento que se tiene de dicho recurso. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas del Ente Recurrido
Durante el lapso de pruebas, los Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), no promovieron pruebas alguna que evacuar, por lo que no hay merito que valorar. ASI SE ESTABLECE.
De los vicios denunciados
Analizadas las probanzas promovidas y evacuadas por la Parte Recurrente pasa este Sentenciador a razonar los vicios que pudieran afectar el Acto que hoy se recurre de esta manera:
En tal sentido y visto que se está alegando que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ha reeditado el Acto Administrativo declarado nulo por este Juzgado, según Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de mayo de 2015, en el expediente signado con el Nº 931-14 (nomenclatura interna de este Tribunal), además de haberse traído a los autos las copias de donde se evidencia lo alegado, este Tribunal debe señalar que la figura de la reedición del Acto Administrativo ha sido tratada en diferentes decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia así:
La figura de la reedición de un acto administrativo se precisa cuando surge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo.
Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente, de manera que la reedición se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos.
Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias.
Para mayor argumentación sobre la conceptualización de la reedición del Acto Administrativo tenemos que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 695 del 02 de junio de 2015, expediente Nº 15-0601, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se pronunció:
“…A fin de pronunciarse en el presente caso, esta Sala precisa que en el ámbito del Derecho Administrativo, la jurisprudencia pacífica ha señalado que un “acto reeditado” es aquel que “se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intervención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)” (sSPA-CSJ del 09.06.98, caso: Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA). Por su amplio desarrollo, no se discute ya la llamada tesis de los “actos reeditados”, según la cual, una vez que se haya declarado la nulidad de un determinado acto jurídico, no se puede burlar dicha declaratoria a través de la emisión de otro de igual contenido sustancial; “[s]e trata de entender inconstitucional no sólo un artículo concreto (con un determinado número, publicado en determinada Gaceta), sino una disposición concreta” señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 728/2006 del 5 de abril, recaída en el caso: Sonia Sgambatti…”
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo dijo:
“…En el caso de autos, se solicita la nulidad de un acto administrativo, dictado incurriendo bajo el supuesto de reedición del acto administrativo, conceptualizado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión signada bajo el Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997: “La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente. Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado. En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos. Las consecuencias de la reedición son las siguientes: a. a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa pretendi (sic) sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado; b.b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado. c.c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.”. Por consiguiente, ante el acto administrativo, dictado con características idénticas a aquel cuyos efectos han sido suspendidos, lo conducente es solicitar la extensión de los efectos de la decisión que suspende el primer acto atacado, de tal manera que el tribunal debe declarar suspendido los efectos del acto administrativo reeditado. En el caso que se examina, la decisión apelada pretende resolver el mérito de la solicitud de nulidad de un acto administrativo reeditado, cuando lo procedente es emitir pronunciamiento al decidir el fondo del asunto, y no a través de una incidencia…”.
Se tiene entonces, que se ha entendido que un Acto Administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para idénticos efectos, es decir, que conserve el contenido, objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos.
Se colige entonces que las consecuencias de la reedición del Acto Administrativo son:
1) El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa sobrevenida, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el Juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
2) La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado y,
3) Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.
Así las cosas, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, pasa de seguidas este Tribunal a verificar si en el presente caso se dan los supuestos antes descritos: Confirmando este Juzgador que ambos Actos Administrativos tienen idénticas características en su contenido y finalidad y se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), dictó un nuevo acto idéntico a otro precedente que es objeto de impugnación por ante esta causa, lo que nos lleva a afirmar la existencia de lo que en doctrina y la jurisprudencia ha catalogado como reedición del Acto Administrativo al dictar uno nuevo, a pesar de haberse agotado todas las vías del Control de la Legitimidad en este Tribunal del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se llevó a cabo en el expediente signado con el Nº 931-114, que declaró nulo el anterior y que del mismo tuvo conocimiento el Ente Agrario, ya que hasta el punto que ejerció el Recurso de Apelación por ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo. ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose determinado la existencia de la reedición de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), este Juzgador debe observar que se violentaron normas de orden constitucional.
En efecto, se tiene que el debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.
La noción del Debido Proceso como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo.
Este importante principio y derecho tiene su fundamento en el artículo 49 de la Constitución, que dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.
En síntesis se tiene que el artículo 49 de la Constitución muestra el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al Ciudadano y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
Para mayor abundamiento con relación a las distintas manifestaciones del Derecho a la Defensa la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01640 de fecha 03 de octubre 2007, caso de VIDEO WAY PRODUCTORA C.A., contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, resaltó así:
“…Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes…”.
Igualmente la precitada Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 01709 de fecha 24 de octubre de 2007, caso MIGUEL ANGEL HERRERA, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, apuntó con respecto al alcance al Debido Proceso lo siguiente:
“…Al respecto se observa en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”.
Tenemos que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en Materia Administrativa, tiene distintas manifestaciones y alcance que el legislador también consagró en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual precisa en diversas normas su sentido, regulando así: El derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Todo lo anterior lleva a este Sentenciador a deducir, que el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que impone la garantía plena del ejercicio de los derechos fundamentales.
Esto adquiere más preeminencia cuando se trata de actos que emanen de los órganos o entes que ejercen el Poder Público Nacional, como en el caso de autos, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración Pública, se encuentra en una situación de sumisión que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de su derecho.
Por cuanto de las actas que conforman el expediente, es incuestionable la figura de la reedición del Acto Administrativo que se impugnada y ante la ocurrencia de que no fueron consignados los Antecedentes Administrativos del presente caso, por la Parte Recurrida forzosamente se debe concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto recurrido, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, omisión que es causal de nulidad absoluta, según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera pues, que al haberse configurado la violación inminente de normas de rango constitucional y legal como las previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se le aseguró a la Parte Recurrente su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial que se debió ventilar en sede administrativa, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al proceso debido y a la tutela judicial efectiva que dan forma y validez, considera este Juzgador que el Acto Administrativo hoy impugnado está viciado de nulidad absoluta, por estar inmerso en la causal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Sala Constitucional ha sido enfática y categórica al decir que a partir del momento en que se dicta un Acto Administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sería ni convalidada ni subsanada tal omisión.
Este Tribunal determina forzosamente que en el presente recurso se materializó flagrantemente la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, el Acto Administrativo incurrió en la reedición del Acto Administrativo y el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual, este sentenciador debe señalar que por estar al frente de un acto totalmente nulo lo conveniente en derecho sería declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, aprecia que en el trámite de la Adjudicación de Tierras, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Punto de Cuenta ld 1010232432; Tipo de Documento Otorgado: Adjudicación de Tierras a la Ciudadana María Robles, Cédula de Identidad Nº 6.119.279; Sesión ld 101004577: ORD 634-15, fecha de la Sesión: 2015-05-25, Instrumento ld 1011252814, sobre un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de cincuenta y un hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (51 ha con 7.442 m2), alinderado NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado Agropecuaria Los Apamates y OESTE: Vía de penetración, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto, materializadas en la reedición del acto que ya fue objeto de impugnación y la falta absoluta del trámite legal del Procedimiento Administrativo establecido en la Ley, así como la notificación y publicación en el marco del procedimiento de Adjudicación de Tierras, las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en Sede Administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses y en consecuencia de ello hace NULO y sin ningún efecto jurídico el referido Acto Administrativo reeditado, así se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Punto de Cuenta ld 1010232432; Tipo de Documento Otorgado: Adjudicación de Tierras a la Ciudadana María Robles, Cédula de Identidad Nº 6.119.279; Sesión ld 101004577: ORD 634-15, fecha de la Sesión: 2015-05-25, Instrumento ld 1011252814, sobre un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de cincuenta y un hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (51 ha con 7.442 m2), alinderado NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado Agropecuaria Los Apamates y OESTE: Vía de penetración. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como corolario, NULO y sin ningún efecto jurídico el referido Acto Administrativo recurrido. ASI SE DECIDE.
Se suspende la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictada en fecha 10 de febrero de 2016, la cual riela inserta al Cuaderno de Medidas y queda sin efecto la fianza principal constituida.
No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto esta decisión es dictada dentro del lapso legal no se necesaria la notificación de las partes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.


El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m., quedando registrada bajo el Nº 947.



El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES

Armando
Exp. Nº 952-16