REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de febrero de 2017
Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº HG212017000024
ASUNTO: HP21-R-2017-000038.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000452.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: (…)
DEFENSA: ABOGS. ARGENIS PÉREZ Y ALEXANDER PEÑA, DEFENSORES PRIVADOS.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. RECURRENTE.
IMPUTADO: (…)
DEFENSA: ABOGS. ARGENIS PÉREZ Y ALEXANDER PEÑA, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2017 y motivada in extenso el 06 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado (…), a quien se le sigue asunto HP21-P-2017-000452 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2017.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, en fecha 04 de febrero de 2017 y motivada in extenso el 06 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado (…), a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:


“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento Motivo por el cual considera este TRIBUNAL DE CONTROL, en atención a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y vistos que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 2 que refiere a fundados elementos de convicción, y ordinal 3 presunción razonada del peligro de fuga y obstaculización del proceso en la causa seguida al ciudadano (…) … en la comisión del tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado con el artículo 458 del código penal en el asunto principal Nº HP21-P-2017-000452, ya que de los elementos de convicción traídos por la fiscalía de flagrancia del ministerio publico no acredita participación alguna del imputado en el presunto hecho punible analizados como fueron Siendo ello así, estima este tribunal en funciones de control transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).Razón por la cual una vez analizadas los fundamentos de hecho y de derecho en atención al artículo 236 de la ley penal adjetiva en sus tres ordinales acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano (…), … en la comisión del tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado con el artículo 458 del código penal en el asunto principal Nº HP21-P-2017-000452, ya que de los elementos de convicción traídos por la fiscalía de flagrancia del ministerio publico no acredita participación alguna del imputado en el presunto hecho punible. Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal hasta tanto haya pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley Diarícese, regístrese y certifíquese......” (Copia textual y cursiva de la Sala)



IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL NORIANNYS RIVERO quien expone: Apelo en este acto de la presente decisión con n efectos suspensivos previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existen multiplicidad de victimas y estando en este acto el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, existiendo suficientes elementos de convicción como la entrevista de una testigo donde manifiesta que dichos sujetos llegaron en un carro y uno de ellos que es el sujeto que presentamos en el día de hoy se bajo de dicho vehículo para entrar al servicio técnico, donde posterior ingresaron los otros ciudadano que andaban con el mismo es donde allí se comete el delito y por todo esto antes mencionado y los hechos narrados por las victimas esta representación fiscal solcito que se llevara por la vía ordinaria en virtud de que en el transcurso de la investigación se demuestre la participación del ciudadano aprehendido y que se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado teniendo una pena de 10 a 17 años de privación de libertad estando dentro de los parámetros del artículo 374 es por ello solicito se mantenga la medida privativa de Libertad y sea remitido a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa del imputado, ABOG. ARGENIS PÉREZ contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone: Paso a contesta la exposición con efecto suspensivos que interpone en esta audiencia la Fiscal del Ministerio Publico y lo hago en los siguientes términos hace mención en la fundamentación en su apelación la fiscal del ministerio publico a la entrevista rendida por la presunta testigo llamada Diana que corre al 89 del presente asunto al respecto, al respecto expongo lo siguiente son recibidas las actuaciones que compone el presente asunto en fecha 27de Enero de 2017 por ante la oficina de recepción y distribución de documentos es presentado como asunto nuevo por el fiscal Doménico Boffelli a los fines de presentar a mi defendido en 17 folio estos folios comprenden orden de inicio de investigación, comunicación dirigidas al CICPC, dirigida por el Fiscal Doménico Beffelli, solicitud de practica medico forense al detenido, acta de entrevista a Jesús, denuncia de un sujeto que se identifico como Jesús, acta de entrevista a Carlos, acta de procesal penal, acta de los derecho acta de investigación informe médico, acta de investigación, otra acta de investigación penal y comprobante de recepción de documentos del día 17 enero de 2017. Ahora bien reintegro en la anterior audiencia anulada se impone este defensor de las actas en presencia del Tribunal sin que constara en el expediente en forma alguna entrevista rendida .a la ciudadana Diana y es posteriormente cuando está en curso la audiencia cuando es consiga por la Fiscal máxime cuando se desprende por las siguientes razones en primero lugar porque es violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa, la incorporación de esa entrevista se hizo de manera defectuosa y sorpresiva toda vez que la defensa no tuvo tiempo apara ejercer el control de ese elemento de convicción, en segundo lugar considero que si las actuaciones fueron consignadas el 27 por que no fueron consignadas el acta de la ciudadana Diana si la misma fue levantada en sede Fiscal el día 24/01/2017, es decir un día antes d que ocurrieron los hechos es decir los hechos ocurrieron el día 25/01/2017 establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Publico debe actuar de buena si la declaración fue por Fiscalía de Flagrancia por que no fue anexada a tiempo, razón por la cual esta acta debe ser presentada nula y solicito la Libertad Plena de mi representado. Es todo. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y cursivas de la Sala).

Así, la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2017 y motivada in extenso el 06 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado (…), a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la libertad sin restricciones al imputado (…), a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena excede de doce años en su límite máximo, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando que existe multiplicidad de víctima; que existen suficientes elementos de convicción; y que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tiene una pena de 10 a 17 años.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que el Juzgador de Instancia argumentó el decreto de la libertad sin restricciones otorgada al ciudadano (…), en los siguientes términos:

“…considera este TRIBUNAL DE CONTROL, en atención a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y vistos que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 2 que refiere a fundados elementos de convicción, y ordinal 3 presunción razonada del peligro de fuga y obstaculización del proceso en la causa seguida al ciudadano (…), Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº (…) en la comisión del tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado con el artículo 458 del código penal en el asunto principal Nº HP21-P-2017-000452, ya que de los elementos de convicción traídos por la fiscalía de flagrancia del ministerio publico no acredita participación alguna del imputado en el presunto hecho punible analizados como fueron Siendo ello así, estima este tribunal en funciones de control transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).
Razón por la cual una vez analizadas los fundamentos de hecho y de derecho en atención al artículo 236 de la ley penal adjetiva en sus tres ordinales acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano (…), Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- (…) en la comisión del tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado con el artículo 458 del código penal en el asunto principal Nº HP21-P-2017-000452, ya que de los elementos de convicción traídos por la fiscalía de flagrancia del ministerio publico no acredita participación alguna del imputado en el presunto hecho punible.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observándose claramente que la recurrida, después de establecer los hechos y efectuar una disertación respecto a la detención en flagrancia, expresa que no se evidencian fundados y serios elementos de convicción que hagan estimar que el imputado (…) ha sido autor de un hecho punible que dio origen a la investigación, calificado como ROBO AGRAVADO; y que no concurre una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así se evidencia de la resolución recurrida que el A quo analizó cada uno de los elementos de convicción llevados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, como son la denuncia interpuesta por la víctima identificada como Jesús, la entrevista rendida por el ciudadano identificado como Carlos; acta procesal de fecha 25/01/2017 suscrita por el funcionario Johana Vera; expresando la recurrida que de dichos elementos no se acreditaba participación criminal alguna del imputado; igualmente expresa el A quo que el acta de entrevista rendida por la ciudadana identificada como Diana, es de fecha 24/01/2017 –un día antes que ocurrieran los hechos- .

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de libertad que acordó a favor del mismo, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2017 y motivada in extenso el 06 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado (…), a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la causa identificada HP21-P-2017-000452; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2017 y motivada in extenso el 06 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado (…) a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la causa identificada HP21-P-2017-000452. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

___________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


_________________________________ ________________________ GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



_________________________
MARIA JOSÈ MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:18 p.m.



_________________________
MARIA JOSÈ MENDOZA
SECRETARIA





MHJ/GEEGMMO/LMG/Om.