REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Febrero de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN: HG212017000022
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010181
ASUNTO: HP21-R-2016-000363
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DAYSI MARILU CASTILLO DE CARRASCO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADOS: ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS.
VÍCTIMAS: JOENNIMAR Y JOEL (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADA RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ, DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Enero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Ramona Margarita Velásquez Defensora Privada, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Noviembre de 2016, a través de las cuales decretó apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS; mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensora privada; dándose entrada en fecha 18 de Enero de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 18 de Enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanara la omisión advertida y remitiera nuevamente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se evidenció de la revisión de las actuaciones que no constaba la efectividad de la boleta de notificación de las decisiones recurridas de la defensora privada.

En fecha 31 de Enero de 2017, se dictó auto donde se acordó darle entrada a las presentes actuaciones signada con el Nº HP21-R-2016-000363 bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD O NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de las decisiones recurridas por parte de la Defensa Privada, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010181, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

VI
DE LAS DECISIONES APELADAS

1.- Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 24 de Noviembre de 2016, acordando abrir juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, este Tribunal Primero De Primera instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta la Orden de Abrir el juicio Oral y Público en contra del imputado ITALO GERARDO CELIS SOTO (…) Padres: Esteban Celis (V) y Elida Rosa Celis (F) (…). 2.-OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS (…) Padres: Oscar José Abreu (V) y Maria Rivas (F) (…) se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en 5, CON LAS Agravantes del Articulo 6, Numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264, de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de JOENNIMAR , JOEL Y EL ESTADO VENEZOLANO Por cuanto se desprende de los fundamentos de la acusación relacionadas en concatenados con los hechos y atendiendo al control de la acusación la misma presenta fuertes fundamentos de pronósticos de condena Se emplaza a las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir al Tribunal en funciones de Juicio las actuaciones. NO ADMITE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto se desprende de la referida acusación que el ministerio publico el delito de Robo de vehículo señalo la agravante prevista el ordinal 5 que se refiere por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo razón por la cual no se admite el delito de agavillamiento…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

2.- Igualmente consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 24 de Noviembre de 2016, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos en los siguientes términos:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.-ITALO GERARDO CELIS SOTO (…) Padres: Esteban Celis (V) y Elida Rosa Celis (F), (…) 2.-OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS (…) Padres: Oscar José Abreu (V) y Maria Rivas (F), (…) se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en 5, CON LAS Agravantes del Articulo 6, Numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264, de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2y 3 articulo 237y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión él Se le pregunto al imputado y el mismo manifestó que desea ir al sitio de reclusión: el INTERNADO JUDICIAL DE CARABO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de PRIVACION del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

3.- En el mismo orden de ideas consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 24 de Noviembre de 2016, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS, en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, este Tribunal Primero De Primera instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA En relación a la excepción prevista en el art. 28 numeral 4 literal E considera este juzgador que entra en el cúmulo de aspectos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal esta el control de la acusación que es propio de la fase intermedia el cual comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber COMO LO ES DICHA ACUSACION SI CUMPLE CON EL REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 308 NUMERAL 3 LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y EL NUMERAL 4 LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, numeral 5 el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio) y siendo que en EL presente caso la acusación presentada por el ministerio publico contiene cada uno de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se declaras SIN LUGAR LAS EXCEPCIÒNES opuestas por la defensa Así se declara…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

“La corte de apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa que quien interpone el recurso de apelación de auto es la Abogada Ramona Margarita Velásquez, Defensora Privada de los ciudadanos ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa que la decisiones recurridas fueron dictadas en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; la Defensa Privada fue debidamente notificada en fecha 07 de Diciembre de 2016, tal como se evidencia al folio setenta y seis (76) del presente cuaderno recursivo y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaria del Juzgado recurrido el recurso fue interpuesto al quinto (05) día, considerado por esta Alzada en tiempo útil. Pero en lo que respecta a las decisiones impugnadas, se observa que la primera decisión dictada por el Juzgado A quo en la mencionada fecha, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse del auto que ordena la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS, según lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

“… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida….” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

Con relación a la segunda decisión a pesar que el Juez del a quo lo denominó “Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, se trata de la resolución judicial que acordó mantener la medida de privación judicial de libertad en contra de los imputados de auto, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ello en virtud de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la inimpugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado; razones por las que igualmente dicha resolución es IRRECURRIBLE.

Con relación a la tercera decisión dictada por el Juzgado A quo en la mencionada fecha, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse del auto que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensora privada, ello a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al auto que ordena la apertura al juicio oral y público, al auto que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el auto de declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensora privada, resultan inadmisibles por irrecurribles por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, numeral 2 del artículo 439 y el último aparte del artículo 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Ramona Margarita Velásquez Defensora Privada, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Noviembre de 2016, a través de las cuales decretó apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS; mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensora privada, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, el numeral 2 del artículo 439 y el último aparte del artículo 314, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Ramona Margarita Velásquez Defensora Privada, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Noviembre de 2016, a través de las cuales decretó apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS; mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensora privada, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, el numeral 2 del artículo 439 y el último aparte del artículo 314, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERECDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR

MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 10:27 horas de la mañana.-


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA




RESOLUCIÓN: HG2120170000
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010181
ASUNTO: HP21-R-2016-000363
MHJ/GEG/MMO/MJM/Jm.-


Se dictó decisión mediante la cual se declaró: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Ramona Margarita Velásquez Defensora Privada, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Noviembre de 2016, a través de las cuales decretó apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS; mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensora privada, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, el numeral 2 del artículo 439 y el último aparte del artículo 314, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010181
ASUNTO: HP21-R-2016-000363


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana: ABOGADA DAYSI MARILU CASTILLO DE CARRASCO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se le notifica que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Ramona Margarita Velásquez Defensora Privada, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Noviembre de 2016, a través de las cuales decretó apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS; mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensora privada, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, el numeral 2 del artículo 439 y el último aparte del artículo 314, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Firmará al pié en señal de haber sido legalmente notificado.-

FIRMA: ________________FECHA:_____________HORA:______________
DIRECCIÓN: SEDE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.

MP-397766-2016

MHJ/Jm.-


Se libró boleta de notificación a la Abg. Daysi Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, notificando de la decisión dictada por esta corte de de apelaciones que acordó declarar Inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora privada.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010181
ASUNTO: HP21-R-2016-000363


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana: ABOGADA RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ DEFENSORA PRIVADA. Se le notifica que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Ramona Margarita Velásquez Defensora Privada, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Noviembre de 2016, a través de las cuales decretó apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ITALO GERARDO CELIS SOTO Y OSCAR EDUARDO ABREU RIVAS; mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensora privada, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, el numeral 2 del artículo 439 y el último aparte del artículo 314, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Firmará al pié en señal de haber sido legalmente notificado.-

FIRMA: ________________FECHA:_____________HORA:______________
DIRECCIÓN: EDIFICIO RALLY NIVEL 1, CALLE SUCRE C/C ZAMORA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.

TELÉFONO: 0412-199.13.31

MHJ/Jm.-


Se libró boleta de notificación a la Abg. Ramona Margarita Velásquez Defensora Privada, notificando de la decisión dictada por esta corte de de apelaciones que acordó declarar Inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora privada.