REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 09 de febrero de 2017.
Años: 206° y 157°.
RESOLUCIÓN: HG212017000023
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-009000.
ASUNTO: HP21-R-2016-000339.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADA: ERICA REYES.
DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a la acusada ERICA REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-009000, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de la falta de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS.
En fecha 18 de enero de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de enero de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, a favor de la ciudadana ERICA REYES, por la presunta comisión de la falta de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS, en los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ERICA REYES, a quienes se les imputa el delito de por la presunta formal SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ante el tribunal de control por la comisión DE LA FALTA DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTACULOS PUBLICOS O A TERTULIAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 496 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Se acuerda igualmente el cese de cualquier tipo de medida que se le haya impuesto a los acusados Publíquese, y déjese copia, Notifíquese al acusado y al Fiscal del Ministerio Publico, y a la defensa. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 08-06-2014, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 04 de la Policía del estado Cojedes, después de recibir una llamada telefónica donde informaban de una venta clandestina de licores, se trasladaron hasta una residencia ubicada en el sector Capellán, calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 04, Apartaderos, municipio Anzoátegui, estado Cojedes, donde la ciudadana ERlCA REYES, posee una venta ilegal de licores en su residencia, donde después de realizar una inspección en dicha vivienda se logró colectar once (11) cajas de cervezas Polar Light de 36 unidades cada caja destinadas a la venta. Ahora bien, en relación a estos hechos, en fecha 30/07/2014 se consignó ante la Uní dad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de enjuiciamiento en contra de la contraventora: ERICA REYES, por la presunta comisión de la falta de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTACULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS, prevista y sancionada en el artículo 496, del Código Penal En tal sentido, en fecha 19/10/2016, el Juez recurrido, de oficio decretó mediante auto motivado LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL a favor de la contraventora ERICA REYES. Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se decretó la prescripción judicial de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa penal, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios: y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424. Del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 19/10/2016, no es menos cierto que esta representación fiscal fue notificada mediante boleta en fecha 08/11/2016, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: miércoles 09, jueves 10, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 19/10/2016, mediante la cual decretó: LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO PE LA CAUSA PENAL a favor de la contraventora ERICA REYES. y PIDO QUE ASI SE DE CLARE II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre de 2016, en la que se resolvió decretar LA PRESCRIPCiÓN JUDlCIAL DE LA ACCiÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL a favor de la contraventora ERICA REYES, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “... Así pues, la extinción de la acción penal también llamada prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado (en este caso particular). Mora bien, sobre la base legal y jurisprudencial expuesta, considera quien aquí decide que en el presente asunto es procedente la prescripción de la acción penal para RAMON ANTONIO MENDEZ BARRIO ya que han transcurrido un tiempo un año y siete meses desde la celebración de la Audiencia Especial de Presentación hasta la fecha actual, lapso que es mayor al de la prescripción ordinaria de prolongación del juicio oral y publico... ". Ahora bien, en primer término es preciso aclarar que el proceso penal que nos ocupa inició en fecha 30/07/2014, con la solicitud de enjuiciamiento realizada por la fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la ciudadana ERICA REYES, por la presunta comisión de la falta de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULlAS, prevista y sancionada en el artículo 496, del Código Penal, es decir, el presente caso inició de acuerdo a las previsiones establecidas para el procedimiento especial de faltas, establecido en el artículo 382 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial W 5.930, extraordinario del 04/09/2009). En tal sentido, el ciudadano Juez de instancia acordó decretar la prescripción judicial del presente caso y en consecuencia el sobreseimiento correspondiente, toda vez que a criterio del recurrido ha transcurrido desde la fecha en que se celebró "la audiencia de presentación" hasta la fecha en que se pronunció la decisión recurrida un año y siete meses sin que se haya celebrado el juicio oral, por causas no imputables a la contraventora. Siendo así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 25/06/2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se especificó lo siguiente: ... Ia fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, l/amada prescripción judicial o extraordinaria, es desde la fecha de la imputación formal, pues se considera que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y por aprehensión en flagrancia, cuando un ciudadano se inserta como sub índice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legitimo derecha a la defensa... El lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opera la señalada extinción o se el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado... ". Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que en el presente caso, el Juez de instancia erró al decretar la prescripción judicial de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa penal, pues, como se evidenció del criterio esgrimido de nuestro Máximo Tribunal parcialmente transcrito; la prescripción judicial debe comenzar a computarse desde la fecha de celebración del acto procesal en el cual se le informe al imputado sobre el proceso penal que se le sigue, toda vez que sería desde ese momento en que el justiciable se inserta al proceso y por ende le nace el derecho a la defensa y a obtener un juicio sin dilaciones. Ahora bien, el acto procesal al cual hace referencia nuestro máximo Tribunal en lo que respecta al procedimiento ordinario es el acto de imputación formal, ya sea en sede fiscal o judicial, sin embargo, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la aplicación del procedimiento especial de faltas. Por lo que es esencial hacer mención al contenido del artículo 384, del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 5.930, extraordinario del 04/09/2009), el cual establece: •Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor o contraventora, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que o pueda incorporar por su cuenta al debate X cuál el auxilio público que necesita para ello". Una vez verificado el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se puede observar que el acto procesal que se equipara en el procedimiento especial de faltas al acto de imputación formal en el procedimiento ordinario; es la audiencia oral pautada en el artículo 384, del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 5.930, extraordinario del 04/09/2009), pues, es en dicho acto procesal que se le impone al contraventor de los hechos por los cuales se ha solicitado su enjuiciamiento y es en dicho acto en que el propio contraventor manifiesta si admite tales hechos o si desea la celebración del juicio oral, es decir, es a partir de la celebración de dicha audiencia oral que le nace al contraventor el derecho a la defensa y por ende el de obtener un juicio oral sin dilaciones indebidas. En tal sentido, se desprende de las actas que rielan en el asunto penal bajo estudio, que la mencionada audiencia no ha sido celebrada, toda vez que las veces en que fue fijada por el Órgano Jurisdiccional, la misma fue diferida por diferentes motivos, en su mayoría por incomparecencia de la contraventora. Razón por la cual, considera este representante fiscal que la contraventora en el presente caso nunca se ha insertado al proceso, por lo cual mal puede establecerse que a la misma le haya nacido el derecho a la defensa y a tener un juicio oral sin dilaciones indebidas. En fin, al recurrido no le asiste la razón al aseverar que en el presente caso se celebró una audiencia de presentación de imputado, pues, estamos en presencia de la tramitación de un procedimiento especial, en el cual no se prevé tal acto procesal. Razón por la cual, al no haberse realizado la audiencia oral pautada en el artículo 384, del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta oficial 5.930, extraordinario del 04/09/2009), se debe aducir que la ciudadana ERICA REYES, no se encuentra derecho, por lo que mal puede decretarse la prescripción judicial de la acción penal, de acuerdo a las previsiones de la parte in fine del primer aparte del artículo 110, del Código Penal y en consecuencia sobreseimiento de la causa penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando se anule la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde reponer el asunto penal en cuestión al estado que se celebre la audiencia a la que se refiere el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública de la ciudadana ERICA REYES, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en los siguientes términos:
“…Por cuanto se evidencia que ha pasado mas dos anos de la solicitud de enjuiciamiento del presente asunto establecido en los artículos.
PRIMERO: Artículo 108, Ordinal 5to. Del Código Penal:
"Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa.Ia acción penal prescribe así:
5°" ... Por tres año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica ... "
SEGUNDO: Artículo 48 Ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal:
Son causas de extinción de la Acción Penal:
8vo. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.-
TERCERO: Artículo 318 Ordinal3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal:
"El sobreseimiento procede cuándo:
3. La acción penal se ha extinguido.
En cuanto a la oposición de la Representación Fiscal carece de toda lógica, ya que el Ciudadano Juez, al realizar el pronunciamiento de dictar el sobreseimiento por prescripción ya que es la obligación del estado a velar por el mismo tal y' y10 lo establece nuestra carta magna es por lo que esta defensa da buen visto a el pronunciamiento de la juez en favor de mi representado
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Representante Fiscal Apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, alegando en una única denuncia lo siguiente:
Contestación
".considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad que recete en contra del ciudadano ERICA REYES. Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal fue examinado por el Tribunal Ad QLo.la existencia y veracidad de los supuestos a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad... Al respecto es necesario señalar que en el presente causa nos encontramos frente a la. Perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de funcionamiento ilegal de lugares destinados a espectáculos públicos o tertulias.
Finalmente requiere esta Defensa que en el caso de marras debe observarse que en el presente caso, el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración de lo mas ajustado al derechos, no afectaría el proceso en sus resultas. por cuanto podia llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, adminiculado con la proporcionalidad, que el acusado tiene un domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo en el país, todo ello con sustento de igual forma en lo contenido en los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31 Y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia al Derecho al Trabajo, a la integridad personal, las garantías judiciales y la responsabilidad del estado en materia de salud, así como también de conformidad con los principios de libertad, razón por la cual SOLICITO se sirva DECLARAR SIN LUGAR recurso de Apelación del Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ratifique la decisión recurrida. CAPITULO III PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública SOLICITO sea declarado SIN LUGAR recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones, Juicio y ratifique la decisión recurrida...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-009000, seguida en contra de la ciudadana ERICA REYES, por la presunta comisión de la falta de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTACULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad del recurrente está referida a que los argumentos esgrimidos por el A quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador; que el A quo erró al decretar la prescripción judicial de la acción penal, ya que la prescripción debe computarse desde el momento que el justiciable se inserta al proceso, que este caso por tratarse de un procedimiento por falta, es desde la audiencia oral pautada en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal del 04/09/2009, y que al no encontrarse la acusada a derecho, mal puede decretarse la prescripción.
Ahora bien, se desprende del asunto principal HP21-P-2014-009000 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio), solicitado como fue por esta Alzada, así como de las actuaciones que corren insertas en el presente cuaderno recursivo, que la recurrida dictó decisión en fecha 19 de Octubre de 2016, en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Consta en autos que el presente hecho ocurrió el día 08-06-2014 tal como consta del acta policial de fecha: 08-06-2014 suscrita agentes de este estado, donde los mismos dejaron constancia de los hechos, inserta al folio 04 de la presente causa. SEGUNDO: Observa este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Publico presento formal SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ante el tribunal de control por la comisión DE LA FALTA DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTACULOS PUBLICOS O A TERTULIAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 496 DEL CODIGO PENAL., donde el Tribunal acordó darle entrada y fijo audiencia preliminar TERCERO: De la Audiencia de Preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio, el juez admite la acusación y acuerda dictar auto de apertura a Juicio CUARTO: Observa este Juzgador que desde el día en que ocurrieron los hechos 08-06-2014 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de UN AÑO Y CUATRO meses DEL ITER PROCESALCAPITULO I DILIGENCIAS DE INVESTIGACION Acta de fecha 08-06-2014, donde se deja constancia de los hechos objetos de la presente investigación.- 2.- Orden de Apertura de la Investigación donde se comisiona a la Guardia nacional bolivariana de Venezuela. 3.- Acta de Investigación Penal, Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia formal SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ante el tribunal de control por la comisión DE LA FALTA DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTACULOS PUBLICOS O A TERTULIAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 496 DEL CODIGO PENAL CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 49. 8 y 300 se refieren a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación;3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el presupuesto constitutivo de una conducta tipificada como formal SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ante el tribunal de control por la comisión DE LA FALTA DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTACULOS PUBLICOS O A TERTULIAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 496 DEL CODIGO PENALAsí las cosas, según lo establecido en el artículo 108 Numeral 7mo del Código Penal, De igual manera el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirá también la prescripción...; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…."(Subrayado del juzgador).Ahora bien observa este Juzgador que el presente hecho ocurrió el día 30-04-2008, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado a los imputados en autos Juicio Oral y Público transcurriendo desde ello hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de Un año y cuatro meses, por lo que ha criterio de este quien aquí resulta evidente que en el presente asunto prospera la prescripción Ordinaria.Así mismo para este juzgador a determinar si se cumple el requisito establecido en el Artículo 110 del Código Penal, esto es: “si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”, De lo anteriormente explanado se puede evidenciar que la prolongación del juicio así como los constantes diferimientos tanto de la realización de audiencia preliminar como de Inicio de Juicio Oral y público no le es imputable al imputado así como tampoco a su defensa técnica, ni al Ministerio Público y en los momentos que lo ha sido ésta lo fue de forma justificada.La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).” (Subrayado y negritas de quien aquí decide) Visto que debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor que este es importante determinar ¿a partir de cuando comienza a computarse este tiempo? Y así mismo determinar si este tiempo es susceptible o no de interrupción de forma similar que en la prescripción ordinaria. Al respecto de ¿cuando comienza a computarse este tiempo? la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia y particularmente en Sentencia N° 042 fecha 03/06/2012 magistrado ponente Ninoska Beatriz Queipo Briceño a señalado:….el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.De lo anterior entonces se debe señalar que la Audiencia Especial de Presentación de imputado en el presente asunto se llevo a cabo en fecha 01-05-2008 siendo ésta la fecha en que debe computarse el tiempo a partir del cual corre la prescripción judicial.Ahora bien pasa este juzgador a analizar si la prescripción judicial o extraordinaria al igual que la Ordinaria es interrumpible. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 747, Expediente N° C07-0456 de fecha 21/12/2007, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares quien indica:“Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial… (Subrayado y negritas de quien aquí decide …que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Así mimo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales” Así pues, la extinción de la acción penal también llamada prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado (en este caso en particular).Ahora bien, sobre la base legal y jurisprudencial expuesta, considera quien aquí decide que en el presente asunto es procedente la prescripción de la acción penal para ERICA REYES ya que han transcurrido un tiempo un año y cuatro meses desde la celebración de la Audiencia Especial De Presentación hasta la fecha actual, lapso que es mayor al de la prescripción ordinaria de prolongación del juicio oral y publico sin que éste se haya realizo y sin que la no realización sea imputable al acusado o su defensa o al Ministerio Publico. Por lo que considera este juzgador que en el presente caso no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49. Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3º eiusdem. Así se decide. DISPOSITIVA Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ERICA REYES, a quienes se les imputa el delito de por la presunta formal SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ante el tribunal de control por la comisión DE LA FALTA DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTACULOS PUBLICOS O A TERTULIAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 496 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Se acuerda igualmente el cese de cualquier tipo de medida que se le haya impuesto a los acusados Publíquese, y déjese copia, Notifíquese al acusado y al Fiscal del Ministerio Publico, y a la defensa. ASI SE DECIDE....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Juez de la recurrida al momento de dictar la decisión, establece inicialmente que los hechos ocurrieron en fecha 08 de junio de 2014, y que para la fecha de la decisión había transcurrido un año y cuatro meses, sin embargo erróneamente se refiere a la celebración de audiencia preliminar, que nunca se celebró por tratarse de un procedimiento por falta, así como hace referencia a una supuesta y negada audiencia especial de presentación de fecha 01 de mayo de 2008.
Ahora bien, estima esta alzada importante destacar que la institución de la prescripción es de orden público, como ha sido señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal; así lo observamos en sentencia N° 140 de fecha 09 de febrero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:
“..En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En tal sentido debemos recordar, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, ya que comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto la mencionada Sala, en sentencia N° 251 del 06 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa principal se observa el siguiente recorrido procesal, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma:
• En fecha 31 de julio de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de enjuiciamiento, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ERICA REYES, por la presunta comisión de la falta de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS, previsto y sancionado en el artículo 496 del Código Penal.
• En fecha 27 de agosto de 2014 se dio entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando fijar audiencia especial para el 15 de septiembre de 2014.
• En fecha 15 de septiembre de 2014 se levantó acta difiriendo la audiencia para el 18 de noviembre de 2014, por incomparecencia de la contraventora ERICA REYES, quien no fue debidamente citada.
• En fecha 18 de noviembre de 2014 se levantó acta difiriendo la audiencia para el 09 de diciembre de 2014, por incomparecencia de la contraventora, quien no fue debidamente citada.
• En fecha 09 de diciembre de 2014 se levantó acta difiriendo la audiencia para el 18 de febrero de 2015, por incomparecencia de la contraventora, quien no fue debidamente citada.
• En fecha 18 de febrero de 2015 se levantó acta difiriendo la audiencia para el 08 de septiembre de 2015, por incomparecencia de la contraventora ERICA REYES, quien no fue debidamente citada.
• En fecha 08 de septiembre de 2015 se levantó acta difiriendo la audiencia para el 09 de noviembre de 2015, por incomparecencia de la contraventora, quien no fue debidamente citada.
• En fecha 09 de noviembre de 2015 se levantó acta difiriendo la audiencia para el 04 de diciembre de 2015, por incomparecencia de la contraventora ERICA REYES, quien no fue debidamente citada.
• En fecha 19 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 eisudem; en relación con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal y artículo 110 eiusdem.
Evidenciándose así que en fecha 31 de julio de 2014 cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó solicitud de enjuiciamiento por falta, en contra de la ciudadana ERICA REYES, por FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS, previsto y sancionado en el artículo 496 del Código Penal, se inicio al procedimiento por falta contemplado en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, conforme a la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa que desde el 27 de agosto de 2014, fecha en que se fijó la audiencia contemplada en el artículo 384 del mencionado texto adjetivo -primer acto en sede judicial- la ciudadana contraventora ERICA REYES, nunca fue debidamente convocada, como consta en actas de fechas 15 de septiembre de 2014, 18 de noviembre de 2014, 09 de diciembre de 2014, 18 de febrero de 2015, 08 de septiembre de 2015 y 09 de noviembre de 2015; por lo que claramente se observa el transcurso del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, que establece:
Artículo 110. “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En efecto la falta por la que se solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana ERICA REYES, es FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS, previsto y sancionado en el artículo 496 del Código Penal, que tiene asignada pena de arresto hasta por quince (15) días, o multa de cincuenta (50) unidades tributarias a trescientas (300) unidades tributarias; pena esta cuyo término medio conforme a las previsiones del artículo 37 eiusdem, es de ciento setenta y cinco (175) unidades tributarias; por lo que la acción penal para perseguir dicha falta prescribe al año, conforme a las previsiones del numeral 6 del artículo 108 del Código Penal que establece los lapsos de prescripción de la acción penal en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Siendo así, el lapso de prescripción judicial o extraordinaria contemplado en el artículo 110 primer aparte del Código Penal aplicable al caso en concreto, sería de un (01) año y seis (06) meses; y habiéndose verificado que el primer acto procesal en sede judicial fue en fecha 27 de agosto de 2014, se concluye que en fecha 27 de agosto de 2016 se verificó la prescripción judicial o extraordinaria en la causa seguida a la ciudadana ERICA REYES, por la presunta comisión de la falta de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS, previsto y sancionado en el artículo 496 del Código Penal, ya que se prolongó el tiempo de prescripción del numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, más la mitad del mismo, sin culpa de la contraventora mencionada; todo de conformidad con el mencionado artículo 110.
De las argumentaciones anteriormente explanadas se evidencia que la recurrida actuó en derecho al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, a favor de la ciudadana ERICA REYES, por la presunta comisión de la falta de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS, por lo que no le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 19 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al pronunciamiento de la prescripción ordinaria de la acción penal, así como el sobreseimiento del asunto penal; a favor de la ciudadana Érica Reyes, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, a favor de la ciudadana ERICA REYES, por la presunta comisión de la falta de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O A TERTULIAS, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 2:25 pm.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
MHJ/GEG/MMO/MJM/MFL.-
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