REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 03 de febrero de 2017.
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN HG21201700021.
ASUNTO: HP21-R-2017-000035.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000452.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: (…)
DEFENSA: ABOGS. ARGENIS PÉREZ Y ALEXANDER PEÑA, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2017, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y motivada in extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado (…) consistente en caución personal, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión motivada in extenso el 30 del mismo mes y año, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado (…), consistente en caución personal, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en los siguientes términos:
“…En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se Legitima la aprehensión en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la denuncia común que riela al folio 29 y su vuelto de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Una vez oído al ministerio publico a la defesas técnica de los imputado, la declaración del imputado de auto, ahora bien de la revisión de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende en atención al principio de legalidad en cuanto al delito DE ROBO AGRAVADO EN LOS GRADO DE PARTICIPACIÓN IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO ESTE TRIBUNAL POR LO QUE ESTA Juzgadora se APARTA DE LA PRECALIFICACION DEL Ministerio Publico Toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal, que ningún momento el imputado actuó en complicidad y con amenaza hacia a la vida o con arma de fuego, calificando el Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente, para el ciudadano: (…), Titular de la cedula de Identidad Nº V- (…), la presunta comisión del delito de Co Autores en el delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.- TERCERO Se acuerda el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. CUARTO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTERAL DE FIANZA, De Conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8, En Concordancia con el artículo 244 del Condigo Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal hasta tanto haya pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. Diarícese, regístrese y certifíquese…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta en acta de fecha 27 de enero de 2017, que la recurrente ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Apelo en este acto de la Presente decisión de EFECTO SUSPENSIVO, De conformidad con el articulo 374 del COPP En virtud de que existen los elementos Suficientes y se encuentran llenos los articulo 236, 237 y 238 y acogiendo el criterio y insistiendo que existe el delito de robo agravado en virtud que el folio 7 y la entrevista que existe en el folio 8 se manifiesta de que uno sujetos se introdujeron con un arma de fuego acción que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL, Donde este indica que se haya cometido por medio de amanaza a la vida a mano armada por varias personas, Constriyendo a la victima a la libertad individual es por ello que esta representación Fiscal apela de la Presente Decisión y Solicitando que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
No consta en la mencionada acta alegato alguno expuesto por la defensa con respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Así, la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado (…), consistente en caución personal, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado (…), a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena excede de doce años en su límite máximo, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
La ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que el tipo penal adecuado a la conducta desarrollada por el imputado (…) era la de ROBO AGRAVADO, ya que se evidenciaba en actas que el delito se había cometido por medio de amenazas a la vida y a mano armada.
Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que la Juzgadora de Instancia argumenta el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano (…), en los siguientes términos:
“…Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), en el cual este Tribunal acordó medida cautelar contentiva de MEDIDA DE FIADORES, de Conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del COPP, en contra del imputado de auto y ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia de presentación efectuada en fecha 27-01-2017 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(…), Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- (…), de 21 años de edad, Natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento (…), Estado Civil, Soltero, de Profesión u oficio LICENCIADO EN DEPORTE, Dirección: (…) Estado Cojedes.-
CALIFICACION JURIDICA
ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente
VICTIMA
JESUS (DEMAS DATOS EN RESERVA).
DE LOS HECHOS
El día de hoy miércoles 25/01/2017 a eso de las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi local dedicado al servicio técnico de teléfonos celulares ubicado en la Av. Ricaurte frente de la casa de las misiones Tinaqui8110 estado Cojedes C.C. Villa Center en compañía de mi empleado Carlos Saja, y de repente entro a la tienda un muchacho de contextura delgada Piel blanca, bastante alto que estaba vestido con un suéter de color rojo, y me dijo que él también trabajaba como servicio técnico y que posibilidad había que cuando el necesitara algún repuesto que él no tuviera o un servicio como tal, nosotros lo apoyáramos colocáramos nuestro precio y luego el pedía algo más para que ganáramos ambos, por el motivo de que el carecía de capital y accesorios para ofrecer al público, entonces aproximadamente transcurrieron 2 o 3 minutos e ingresaron a la tienda tres sujetos 1- gordito bajito de piel morena, 2- uno de apariencia adolescente de contextura delgada piel morena y 3-un joven también pero no logre verlo bien, preguntaron por los equipos que nosotros manejamos entonces el gordito bajito saco un arma de fuego calibre 380 mm de color negro y se metió para el lado de adentro del mostrador y le dijo a Carlos mamaquebo lánzate al suelo, Carlos se lanzó y yo antes de que me fueran a hacer algo igual me lanze en el suelo, y el joven flaco saco una pistola calibre 22mm cromado mientras que el muchacho alto flaco franela roja que habia llegado a preguntar por mercancía se quedó allí parado en la mostrador y no le . hicieron nada en primera instancia, allí a Carlos y a mí nos sentaron en el suelo y nos amarraron las manos con tirraje y luego fue que le amarraron las manos al flaco alto franela roja y nos los lanzaron encima a nosotros, allí los chamos empezaron a recoger de todo en una bolsa color negro que ellos cargaban, un maletín de Carlos y unas bolsas que yo tenía allí en el local, ellos recogieron aproximadamente 60 teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos todos pertenecientes a clientes a acepción de uno que fue mi teléfono personal Samsung Galaxy J1, dos laptop una Lenovo y una Canaima, aproximadamente 500.000 bs en mercancía (audífonos, baterías, micas táctiles entre otros), aproximadamente 150.000.00Q en equipo técnico (Cajas de servicio, disco duro, máquina de soldar, fuentes de poder entre otros). Luego de que ellos recogieron salieron de la tienda y al paso de unos 03 minutos llego un cliente a la tienda el cual se percató de que estábamos amarrados y nos ayudó a soltar a mí, a Carlos y al flaco alto suéter rojo que estaba allí en el local para el momento, al soltarme yo me vine para aca para la Policía estadal corriendo a participar el robo, una comisión llego hasta el local y Carlos y yo le hicimos saber que nos daba la sospecha de que el flaco tenía que ver con el robo porque los tipos no lo amenazaron como a nosotros y al parecer los tupos que robaron se fueron en su carro el dice que le robaron la llave pero yo no me percate... Es Todo"
RELACION SUCINTA DE LA AUDIENCIA
“Acto Seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. NORIANNYS RIVERO, quien expone: “Presento e imputo en este acto al ciudadano: (…), Titular de la cedula de Identidad Nº (…), de (…) años de edad, Fecha de Nacimiento (…), Estado Civil Soltero, Profesion u Oficio Licenciado en Educacion, Natural de (…), Residenciado en (…) (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público impuso en forma oral al imputado de los hechos por el cual es presentado). Hechos éstos que demuestran que estamos en presencia de los siguientes la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que solicito en este acto se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario para continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias certificadas de las actuaciones. Consigno en este acto entrevista, Consigno en este acto copias certificadas del presente asunto Penal, Es todo”. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que le exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado, (…), quien manifestó: Yo empecé a trabajar con la reparación del teléfono, que sucede que mi jefe ha dejado el compromiso del trabajo, yo a los fines de quedar bien me dirige hasta otra venta de respuesta, y presencio el robo, yo me acuerdo que con el chamo que yo estaba hablando estaba boca abajo a mi me zumbaron encima de ello, me llegan me agarran la cartera, me sacan las llaves del carro, y de la casa, y cuando me tienen amarrado suena el teléfono, y preguntan de quienes le dije que era el mio, ellos salieron después al minuto y medio vuelve a sonar la puerta, en ese momento dicen flaco, pasa el cliente nos quita el tirraje sale el chamo a ubicar a la policía, cuando me estoy parando el me dice que no me mueva que no me conoce, yo le dije yo soy el hijo de la profesora maria, yo le dije acompañe, no me querían dejar poner mi denuncia que me habían robado el vehiculo. E, ES TODO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privada ABG. ARGENIS PEREZ, quien expone: A los efector consigno constancia de residencia de mi defendido, y todas las actuaciones del mismo, es decir todo a ellos que estamos en presencia de una persona con una conducta intachable, estamos en presencia de lo establecido en el articulo 286 numeral 02 es decir que para que se pueda dictar una medida judicial preventiva de libertad, es por ello que deben de existir suficientes elementos de convicción, la conducta que señalan no es típica y que sea objeto de un roto, es decir de victima, al folio 09 donde señalan los funcionarios actuantes no aparecen en ningún lado testigos, Yo me impongo de las actas, y cuando se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico, consigna entrevista que desconocemos hasta el momento, es por lo que rechazamos, es por lo que no hay suficientes elementos de convicción, estamos en presencia de una violación de derechos fundamentales, solo que presumo, que pretenden inculparlo con actuaciones sorpresivas, concluyo el acto solicitando la libertad plena de mi defendido, por ultimo solicito copias simples del presente asunto penal. Es Todo. En este estado el Tribunal luego de haber escuchado al Ministerio Público, y de haber escuchado la exposición y solicitud de la defensa…”
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.-
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos
La Sala Constitucional ha señalado:
Del análisis del concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (Cita Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011 con Ponencia de la Magistrado GLADIS GUTIERREZ ALVARADO).
En cuanto al punto previo planteado por el Ministerio Público y de conformidad con el análisis del artículo 44 numeral 1º el cual refiere las formalidades para que un sujeto sea objeto de detención, la Sala Constitucional en sentencia Nº 150, anteriormente transcrita con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado ha establecido la distinción en lo que significa la detención en flagrancia, conceptualizando la flagrancia en la detención, haciendo énfasis en que entre ambos conceptos existen elementos disímiles o diferentes.
La forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso. Quedando así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, NO se evidencian fundados y serios elementos de convicción que hagan estimar que el imputado (…), ha sido autor en la comisión de unos hechos punibles calificados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
Igualmente considera esta Juzgadora que no concurre una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, no existen en el presente asunto penal seguido al ciudadano supra mencionado en actas, ya que corre insertas en las en las actuaciones del asunto principal de marras, constancia de residencia, constancia de buena conducta entre otras, suscrita por el consejo comunal valle fresco, existiendo en ellas un cumulo de firmas que hacen presumir a esta Juzgadora la buena conducta del ciudadano imputado de auto, logrando establecer una habitual residencia fija y arraigo en el país, por lo cual se evidencia que el ciudadano no posee una conducta predelictual en virtud que el mismo no posee un registro policial que indique lo contrario.
No quedando acreditado la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONSTITUCION DE FIANZA, establecida en el artículo 242, 0rdinal 8, concatenado con el articulo 244 ambos del código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano (…), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.-
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo -373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, esta Instancia considera que por ser el más garantista y por faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo esta Juzgadora quiere destacar que no existen en el presente asunto cadena de custodia ni objeto de interés Criminalística, asimismo se evidencia que el imputado de auto, no posee una conducta Pre-Delictual
DECISION
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se Legitima la aprehensión en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la denuncia común que riela al folio 29 y su vuelto de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Una vez oído al ministerio publico a la defesas técnica de los imputado, la declaración del imputado de auto, ahora bien de la revisión de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende en atención al principio de legalidad en cuanto al delito DE ROBO AGRAVADO EN LOS GRADO DE PARTICIPACIÓN IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO ESTE TRIBUNAL POR LO QUE ESTA Juzgadora se APARTA DE LA PRECALIFICACION DEL Ministerio Publico Toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal, que ningún momento el imputado actuó en complicidad y con amenaza hacia a la vida o con arma de fuego, calificando el Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente, para el ciudadano: (…), la presunta comisión del delito de Co Autores en el delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.- TERCERO Se acuerda el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. CUARTO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTERAL DE FIANZA, De Conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8, En Concordancia con el artículo 244 del Condigo Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal hasta tanto haya pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. Diarícese, regístrese y certifíquese...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose claramente que la recurrida, después de establecer los hechos y efectuar una disertación respecto a la detención en flagrancia, expresa que no se evidencian fundados y serios elementos de convicción que hagan estimar que el imputado (…) ha sido autor de un hecho punible que dio origen a la investigación, calificado como ROBO AGRAVADO; y que no concurre una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Sin embargo, inexplicablemente, la recurrida indica también que el imputado es presunto autor o partícipe del delito de ROBO PROPIO, para culminar imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede observarse la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, argumentó en forma totalmente contradictoria su decisión, por cuanto inicialmente indica textualmente que no se evidencias fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor del hecho punible que le imputó la Representación Fiscal, y seguidamente decide que el mismo es autor del tipo penal de ROBO PROPIO, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que hace que la resolución judicial se torne totalmente inmotivada. Se le recuerda a la recurrida que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 27 de enero de 2017 y motivada in extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado (…), consistente en caución personal, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; así mismo se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de enero de 2017 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que llama la atención que a pesar que los hechos que dieron origen a la investigación sucedieron en fecha 25 de enero de 2017, cursa en actas entrevista de fecha 24 de enero de 2017, consignada por la Representación Fiscal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, la cual además no indica el N° de la causa, ni identifica al funcionario que toma la entrevista.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y motivada in extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado (…), consistente en caución personal, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27 de enero de 2017 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa. Así se decide.
Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de guardia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
_______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
_________________________________ _______________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
¬¬¬¬¬¬_______________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.
¬¬¬¬¬¬_______________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE