REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 23 de Febrero de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212017000025
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-012838
ASUNTO: HP21-R-2016-000373
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: SIN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JEINNY TOLEDO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ
VÍCTIMA: RAMIRO (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PUBLICA PENAL (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Febrero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Diciembre de 2016, a través de la cual acordó ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JULIAN OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dándose entrada en fecha 13 de Febrero de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de Febrero de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Diciembre de 2016, a través de la cual acordó ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y. HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de Diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En virtud de las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos: JULlAN ANTONIO PEÑA AULAR Y OTSENGRE ALlN RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 ordina 1 del Código Penal en perjuicio de OLDA MARIA BONET (OCCISA) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1, en Concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en Perjuicio de RAMIRO (DEMAS DATOS EN ACTA DE RESERVA), por concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión dictada en fecha 31•07•2015, en contra de los ciudadanos JULlAN ANTONIO PEÑA AULAR y OTSENGRE ALlN RAMOS ALVAREZ. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBNO CON SEDE EN TOCUYITO. Ofíciese lo conducente, Así se decide, cúmplase lo ordenado....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal, fundamentó el recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…Es el caso, señores magistrados, que el Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2016, en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 15-12-2016, donde debe indicarse que para hablar de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, es menester que exista un hecho principal y un autor material, y en presente caso solo existen elementos que generan una presunción de responsabilidad contra el otro co-imputado JULIAN mas no contra mi representado, ya que él fue aprehendido en su sitio de trabajo y no como señalan las actas procesales, en el vehículo moto de una de las víctimas, cuestión esta que esta difícil de probar en atención a que se desconoce el cómo se sucintaron los hechos, mal puede dictarse una orden de aprehensión y acordarse la privación de libertad para mi representado.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Cuarto de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2° Y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica" ... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ... ".
Por otra parte, indicó el Tribunal Cuarto de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de seguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso per al se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de, Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la para la administración de la justicia de menores (<
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
" .. Que ...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar , que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia…"
Circunstancia ésta; reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Cuarto de Control, ha expresado reiteradamente el DI', Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al .analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la
privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado de libertad (como lo es la regla, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida…”
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no sabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con 10 pautad1 en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón. de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por 10 que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida..…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Jeinny Toledo, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Diciembre de 2016, a través de la cual acordó Ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Observa esta alzada del escrito recursivo, que la recurrente indica que no existen fundados elementos de convicción y por consiguiente no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra en contra del imputado OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
" ... EI día 13 de diciembre de 2016, a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, en el sector la Danta 2, Carretera Principal, Parcela Sin Numero, Parroquia José laurencio Silva, Municipio tinaco Estado Cojedes, cuando sujetos desconocidos se introdujeron en dicha parcela logrando someter a las dos personas de nacionalidad colombiana, que se encontraban en dicha parcela, para despojarlos de sus pertenencias, y alias víctimas oponer resistencia les efectuaron múltiples heridas con un arma blanca, lo que ocasiono la muerte a la ciudadana OLGA MARIA BONET SANCHEZ (OCCISA), a quien le ataron una cuerda tipo mecate alrededor de su ello para luego arrojar en una zona boscosa, hiriendo gravemente al ciudadano RAMIRO AVENDANO MARTINEZ, para luego huir del sitio con las pertenencias de las víctimas y un vehículo clase moto pertenecientes a las víctimas. Posteriormente sabiendo de los hechos es iniciada la investigación donde a través de entrevista a la victima lesionada y referencia les se logro dar con la identificación de dos los sujetos participes de este hecho como JULIAN ANTONIO PEÑAS AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.794.976 y OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, que le fuera robado a las víctimas, el cual estaba en posesión supra indicados ciudadanos...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Dichos elementos de convicción se encuentran esgrimidos de la siguiente manera:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, donde entre otras cosas dejan constancia del modo, tiempo y lugar, donde ocurrió el hecho investigado, así como de haber realizado las primeras pesquisas en el sitio y la identificación plena de la occisa víctima y el levantamiento del cadáver, así como de la identificación de la victima lesionada.
2.- ORDEN DE INICIO, de fecha 14-12-2016, suscrita por el Ministerio Público, donde se comisiona amplia y suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, a los fines de que practiquen las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos investigados.
3.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 0349-16, de fecha 13-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, practicada en el Sector la Danta 2, Carretera Principal, Parcela Sin Numero, Parroquia José laurencio Silva, Municipio Tinaco Estado Cojedes, donde entre otras cosas dejan constancia de las características físicas y de ambiente e iluminación del lugar donde ocurrió el hecho.
4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, donde entre otras cosas dejan constancia del levantamiento del cadáver de la occisa OLGA MARIA BONET SANCHEZ, víctima del sitio de los hechos.
5.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 0243-16-A, de fecha 07-08-2016 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, practicada en la Morgue interna de la subdelegación CJC.P.C San Carlos, Estado Cojedes, realizada al cadáver de OLGA MARIA BONET SANCHEZ, donde entre otras cosas dejan constancia del Examen Físico realizado al Cadáver, así como de las
6.- CADENA DE CUSTODIA Nº P-029-16-B, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, donde entre otras cosas dejan constancia de la colección de una (01) segmento de gasa impregnado de sustancia hematológica pardo rojisa, colectada en el sitio de los hechos como evidencia en el presente caso.
7,- CADENA DE CUSTODIA Nº P-029-16-C, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, donde entre otras cosas dejan constancia de la colección de evidencias del caso, entre las cuales se detallan las prendas de vestir que portaba la occisa al momento de los hechos y U1)a (01) segmento de gasa impregnado de sustancia hematológica pardo rojisa, Un (01) segmento de soga setenta y nueve centimetros.de longitud.
8.- DICTAMEN PERICIAL Nº 0281, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, practicado a Un (01) segmento de soga setenta y nueve centímetros de longitud evidencia en el presente caso…” (Copia textual y cursiva de la sala).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa suficientes elementos de convicción los cuales se desprenden del acta de investigación penal transcrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes.
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, ha sido autor en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de cuerpo de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no en los hechos calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida al imputado OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Jueza A-quo, cuando decretó ratificar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, la Juzgadora al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2016, a través de la cual decretó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Diciembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2016, a través de la cual decretó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OTSENGRE ALIN RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:29 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
MHJ/GEG/MMO/LMG/rm.
RESOLUCIÓN N° HG212017000025
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-012838
ASUNTO: HP21-R-2016-000373