REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 01-17

San Carlos, 22 de Febrero de 2017.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° 016
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-011105.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000305
JUEZ PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: RONALD ALEXANDER DE LUCA ARRAEZ Y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES.
DEFENSA: ABOGADO MANUEL ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS RONALD ALEXANDER DE LUCA ARRAEZ Y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de diciembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 08 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y estar atentos a los llamados del Tribunal, a los acusados Ronald Alexander De Luca Arráez Y José Gregorio Rodríguez Flores, dándose entrada en fecha 16 de Diciembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándole el Nº HP21-R-2016-000305.

En fecha 16 de Diciembre de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000305, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Diciembre de 2016, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de Diciembre de 2016, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se libró oficio Nº 1270-16, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente, en la presente causa.

En fecha 21 de Diciembre de 2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Suplente, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2016-000305.

En fecha 21 de Diciembre de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó reconstituir la Sala Accidental Nº 21-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillen y Daisa Pimentel Loaiza, y continuar el presente procedimiento penal. Asimismo se acordó mantener la ponencia del asunto correspondiéndole al Abogado Gabriel España Guillén. En la misma fecha se dictó auto donde la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2016-000305. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continuará con su curso normal.

En fecha 21 de Diciembre de 2016, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal N° HP21-P-2014-011105, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al Recurso de Apelación ejercido en el caso de especie por la representación fiscal.

En fecha 04 de Enero de 2017, suscribieron acta de inhibición los ciudadanos Abogados Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez, en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Enero de 2017, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por los ciudadanos Abogados Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez. En la misma fecha se libró oficio Nº 009, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios y oficio Nº 010, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Carina Zacchei Manganilla, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo de Juezas Suplentes, en la presente causa.

En fecha 15 de Febrero de 2017, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de las ciudadanas Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y Carina Zacchei Manganilla; a través del cual manifestaron su aceptación al cargo de Juezas Suplentes, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2016-000305.

En fecha 15 de Febrero de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó constituir la Sala Accidental Nº 01-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Carina Zacchei Manganilla, Niorkiz Aguirre Barrios, y continuar el presente procedimiento penal. Asimismo se acordó mantener la ponencia del asunto correspondiéndole al Abogada Niorkiz Aguirre Barrios. En la misma fecha se dictó auto donde las ciudadanas Abogadas Carina Zacchei Manganilla, Niorkiz Aguirre Barrios se abocaron al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2016-000305. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continuará con su curso normal.

En fecha 22 de Febrero de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2014-011105, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 22 de Febrero de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-011105, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de privación preventiva de la libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES Y RONAL ALEXANDER DE LUCAS ARRAEZ. La cual le fue acordada por el tribunal de control que le decreto la privación de la libertad. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES Y RONAL ALEXANDER DE LUCAS ARRAEZ por la presunta comisión del delito de: a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días. 9.- estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el tribunal o el ministerio público y no faltar a los actos procesales Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese a la Defensa Pública, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Notifíquese al acusado y una vez notificado el mismo deberá comparecer a la sala de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de octubre de 2016, en la que se resolvió sustituir las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad que detentaban los imputados RONALD ALEXANDER DE LUCA ARRAEZ y JOSÉ GREGORlO RODRÍGUEZ FLORES, por las medidas cautelares de presentación ante el Tribunal una vez cada 8 días y estar atentos a los llamados del Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" ... en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del de su defensor Privado que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida de privación, ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal con los documentos consignados que efectivamente se hace necesario que el acusado JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES y RONAL ALEXANDER DE LUCAS ARRAEZ pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar ya que el defensor privado demostró que el referido acusado tiene residencia fija y arraigo en el estado, y /o demostró a través de las constancia de residencia de los acusados. Y tomando en consideración. y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están l/amadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el /ogro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautela res Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumas (sic) Bonos (sic) loris (sic) y del Pelicul6n (sic) In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que el acusado aunado que tiene la carga familiar, y residencia fija, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por /o que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el artículo 236 Y 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad ... ".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 03/10/2014, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer a los imputados RONALD ALEXANDER DE LUCA ARRAEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES, de las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 03/10/2016, previa solicitud de la defensa técnica, el recurrido decidió sustituir las mencionadas medidas por las medidas cautelares de presentación ante el Tribunal una vez cada 8 días y estar atentos a los llamados del Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
" .. .las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y /os lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida... ". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen para decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad que detentaban los hoy imputados de autos, las cuales fueron decretadas en fecha 03/10/2014, son totalmente proporcionadas con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presumen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RONALD ALEXANDER DE LUCA ARRAEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES, son autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga; y tanto es así que en fecha 02/09/2015 se culminó el juicio oral en contra de los imputados por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, los cuales resultaron CONDENADOS A CUMPLIR UNA PENA DE 5 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, sin embargo, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa técnica; en resolución judicial de fecha 17/12/2015, anuló dicha sentencia condenatoria y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto, pero en las mismas condiciones en que se encontraba el imputado para el momento del debate en relación a la medidas cautelares, es decir, PRIVADOS PREVENTIVAMENTE DE LA LIBERTAD.
Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión, el ciudadano Juez hace ver por cuanto no explicó sus razones; que en el presente caso no se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Argumento, que con todo respeto no comparte este recurrente. Por el contrario, se encuentran llenos cada uno de los presupuestos establecidos en dicha norma adjetiva, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuva acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En cuanto a este primer presupuesto, le llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe, que el recurrido hace mención en la decisión de la cual se recurre, que el delito atribuido a los acusados de autos es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. Circunstancia que no es del todo verdadero, por cuanto, si bien es cierto que los acusados de autos fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio W 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de 5 años y 9 meses de prisión, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470, del Código Penal, no es menos cierto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal declaró CON LUGAR, .el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa técnica en contra de dicha sentencia condenatoria.
Siendo así las cosas, nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 449, especifica cuáles son los efectos de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que declaren con lugar los recursos de sentencias definitivas. A tal efecto, la mencionada norma establece:
"Articulo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia Impugnada y ordenará la celebración del Juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara ron lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente ron la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara ron lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara ron lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. ". (Negrillas Propias).
Visto lo anterior, se desprende de la norma transcrita que al momento en que la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de sentencia por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2, del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULARÁ LA SENTENCIA IMPUGNADA Y se ordenará la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto a aquel que la dictó.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/12/2015, declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por la defensa técnica, la cual adujo como motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia, es decir, el motivo contenido en el artículo 444, numeral 1, del Código Orgánica Procesal Penal. Razón por la cual, la declaratoria con lugar del mencionado recurso de apelación por parte de la alzada, trae como consecuencia jurídica la anulación de cada uno de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio W 01 de este Circuito Judicial Penal en la sentencia condenatoria pronunciada en fecha 02109/2015, dentro de los cuales se encuentra el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se debe mantener que en el presente caso estamos en presencia de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458, del Código Penal, pues, la decisión que había fundamentado el cambio de calificación arriba señalado quedó NULA. Siendo así, se configura plenamente el primero de los requisitos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Con respecto a este requisito, no queda la menor duda de acuerdo a lo que se desprende del dossier de la causa penal; específicamente del escrito acusatorio, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RONALD ALEXANDER DE LUCA ARRAEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES, son autores de los delitos de AGAVlLLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458, del Código Penal y tanto es así que resultaron condenados en el juicio previo.
3. Una presunción razonable. por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga O de obstaculización.
Por último, es oportuno indicar que se configura en el presente caso este tercer requisito, es decir, el peligro de fuga, el cual debe determinarse valorando determinadas circunstancias, siendo estás de acuerdo al contenido del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Arraigo en el País, 2. La pena que podría llegarse a imponer 3. La magnitud de daño causado 4. El comportamiento del imputado en el proceso o en otros anteriores y 5. La conducta predelictual del imputado. Aunado a esto, el Parágrafo Primero del artículo 237, de nuestro texto adjetivo penal hace referencia a /a presunción del peligro de fuga, la cual se determina en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.
Así las cosas, se debe ratificar entonces que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado el tercer requisito del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el llamado peligro de fuga, pues, de las 5 circunstancias que se deben evaluar a los efectos de decidir sobre el peligro de fuga, se encuentran plenamente acreditadas 2 de ellas; suficiente para estimar que en el caso de marras existe latentemente el peligro de fuga del imputado, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer por los hechos objeto del proceso excede con creces de los 10 años de prisión en su límite máximo, aunad la magnitud del daño causado, toda que las víctimas en el presente caso fueron sometidas por los ciudadanos RONALD ALEXANDER DE LUCA ARRAEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES los cuales bajo amenazas de muerte las despojaron de sus pertenencias. Además de di as circunstancias; como se dijo en el párrafo anterior el artículo 237; en su Parágrafo Primero de nuestro texto adjetivo penal establece que: "".Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles. con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igualo superior a diez años ... ". norma procesal que afirma que en el caso que nos ocupa, el peligro de fuga ha quedado perfectamente acreditado.
Vistas cada una de las consideraciones explanadas a lo largo del presente escrito recursivo, no le queda dudas a este representante fiscal, que se encuentran acreditados cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Acreditación que no es nueva, pues, dicha circunstancia se encuentra comprobada desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03/10/2014, pasando por la celebración preliminar en fecha 16/01/2015, donde el Juez de Control mantuvo las medidas de privación judicial preventivas de libertad en contra de los imputados, llegando a mantenerse al final del juicio oral en fecha 02/09/2015, donde los imputados resultaron condenados y la Jueza de Juicio mantuvo dichas medidas de coerción personal. Y es tanto que se mantienen los presupuestos, que en fecha 17/12/2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, cuando declara con lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa técnica; acuerda que los imputados se mantengan privados de libertad. Por lo que no entiende este representante fiscal, como a la fecha indica el recurrido que han variado los presupuestos que dieron origen a las medidas de privación judicial preventivas de libertad que detentan los imputados...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Manuel Román, Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
De una simple operación matemática, la defensa técnica privada advierte y así lo delata a esta honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia desde el día 03 de Octubre de 2016, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio, actuando en su Carácter de Tribunal Constitucional, en virtud de que han variado las circunstancias, que dieron origen a la privativa judicial de libertad, mediante auto motivado acordó la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, que pesa sobre mi representado, por una menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 08, días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Hasta la presente fecha 13-10-2016, en el cual interpuso el Recurso de Apelación de Auto. Han transcurrido 6 días calendario, el Ciudadano: WlLFREDO LOPEZ, en su Carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra la decisión dictada mediante auto motivado en fecha 03-10-2016, transcurrió con creces el lapso legal para la interposición del mismo en vista de lo siguiente:
Tomando en consideración Lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Publico, fue ejercido el día 13-10-2016, Y de una suma y resta matemática el Recurso de Apelación, interpuesto fue presentado fuera de los Lapsos legales correspondiente, fue presentando 1 días después de haber publicado el texto íntegro de la resolución, donde acordaba otorgarle una decisión Justa humanista y socialista el Juez constitucional, una medida de presentación periódica, a mis representados en virtud de que habían variado y han variado considerablemente las circunstancias que dieron origen a decretar la privativa judicial de libertad todo lo antes expuesto es en virtud de las siguientes consideraciones:
El Ciudadano Juez de Juicio, en su motivación donde le otorga la revisión de medida de privación judicial privativa de libertad a mis representados, fue claro al manifestar que esta defensa técnica privada, demostró razonadamente y fundadamente las razones por el cual habían variados las circunstancias que originaron la privativa de libertad tales como el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad.
2.- Mis honorables Magistrados Constitucionales, como pretende el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, actuando de mala fe y temerariamente contra un Tribunal Constitucional y un Juez con Máximas Experiencia como Juzgador y Reconocido en este Circuito Judicial Penal, como se evidencia en su Auto Motivado de Fecha: 03-10-2016, Fundamentado, Apegado a la Norma Adjetiva y a Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela Penal el Recurso de Apelación de Autos. Donde I~ misma Victima, lo ha manifiesta bajo Juramento de Ley, desde el inicio del proceso en fecha 03-10-2014, en Ruedas de Reconocimientos de Imputados e Imputadas, que la personas a reconocer ningunas de ellas eran, que no son las que lo despojaron de sus partencias, luego la victima bajo juramento asistió al Juicio oral y Público, donde la misma. EN PRESENCIA DE LA FISCAL AUXILIAR OCTAVA, DEL MINISTERIO PUBLICO, ENCARGADA DE LLEVAR ACABO EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, QUE SE LE SEGUIA EN ESE MOMENTO A MIS REPRESENTADOS, El cual fue interrumpido dicho Juicio por el traslado de los Imputados, a uno de ellos el ciudadano: RONALD DE LUCAS ARRAEZ, desde las Instalaciones de la Policial del Estado Cojedes, hasta las Instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela. Ubicada en San Juan de los Morros Estado Guárico. Como pretende el Ciudadano, Fiscal Octavo Principal, Interponer un Recurso de Apelación de Auto, para Solicitarle Temerariamente y de Mala Fe, a esta honorable Corte de Apelaciones, Humanista, Garantista y Socialista, que se sirva Revocar, a Decisión emanada por el Tribunal Segundo Constitucional de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
3.- En fecha 03-10-2016, el Tribunal Constitucional Segundo, en Funciones de Juicio, Mediante Auto Fundado que Sustituye la Privación de Judicial de Libertad, Por haber Variado Considerablemente las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, que dieron origen a la Privativa Judicial de Libertad, por haber variado considerablemente las circunstancia de Modo Tiempo y Lugar, que dieron origen a la Privativa Judicial de Libertad, y se Acuerda una Medida Menos Gravosa de Presentación Periódica. Cada 08 días, ante la Unidad de AI~uacllaz90' De este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes. Igualmente se puede evidenciar que el mencionado Juzgador y de un revisión que ustedes realicen del Dosier del asunto penal, podrán constatar que mis representados, fueron privados de libertad el día 03-10-2014, el cual especifica mente el día 03-10-2016, estaban cumpliendo dos años de privación judicial de libertad, donde el ministerio publico consta en la causa jamás Solicito, La prorroga Fiscal del mantenimiento de Coerción Personal a la privativa judicial de libertad.
4.- Así mismo se evidencia en el Presente asunto penal, que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión que otorgo la medida cautelar a la privativa judicial de libertad de mis representados por una menos gravosa, aun cuando mi representado: RONALD DE LUCAS ARRAEZ, se encontraba privado de libertad de mis representados por unas menos gravosas donde se evidencia la mala fe, de dicho Fiscal del Ministerio Publico.
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico, como pretende Apelar a un Auto de Revisión de Medido Privativo Judicial de Libertad, que es Inapelable por una Medida Menos Gravosa como está establecido en el Artículo 242, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Otor9ada por un Tribunal Constitucional, y aun mas cuando han desaparecidos los supuestos peligro de de fuga, de obstaculización de la verdad, como está establecido en los artículos 236, 237 Y 239 la proporcionalidad de la medida de coerción personal que jamás la Solicito, el ciudadano Fiscal Octavo de Ministerio Publico, para el Día: 03-10-2016, cuando Interpuso el Recurso de Apelación de Auto, exactamente mis representados, estaban cumpliendo los (02) años, privados de su libertad, MIS HONORABLES MAGISTRADOS, COMO ESTE CIUDADANO ABOGADO: WILFREDO LOPEZ, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE LO CONOCE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACION, QUE APELA A LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES DE CONTROLES Y DE JUICIOS, HASTA EN LOS DELITOS MENOS GRAVES, DE LA FORMA MAS INHUMANA, Y SIN ACATAR LAS DIRECTRICES EMANADAS DE LA CIUDADANA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLlCA, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y EN ESPECIAL LA DE ESTA CORTE DE APELACIONES SOCIALISTA, HUMANISTA y (;ARANTISTA EN E1 D~ DESCPN(;ESTIQNAR LOS CENTRO PENITENCIARIOS DE NUESTRO PAIS y EN ESPECIAL LA PENITENCIERIA GENERAL DE VENEZUELA, QUE ES PUBLICO Y NOTORIO A NIVEL NACIONAL, QUE ESTA COLAPSADO, EN CONFLICTO INTERNO DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD Y UNA EPIDEMIA DE TBC PULMONAR, CON DECESOS CONTINUOS DE LOS PROCESADOS Y PENADOS, V CON ESA MALA FE ESTE CIUDADANO FISCAL OCTAVA, A SABIENDAS QUE NO INTERPUSO NISIQUIERA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, VENCIDA EXACTAMENTE EL DIA 03-10-2016, DONDE MIS REPRESENTADOS, ESTABAN CUMPLIENDO (02) AÑOS DE SU PRIVATIVA DE LIBERTAD JUDICIAL. DONDE ESTE JUEZ CONSTITUCIONAL, GARANTISTA, HUMANISTA y SOCIALISTA, TOMO DECISION JUSTA Y EN DERECHO EN OTORGAR A MIS REPRESENTADOS, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, EN ARAS DE GARANTIZARLE, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA AFIRMACION DELIBERTAD Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA COMO LO ESTABLECE NUESTRA NORMA ADJETlVA PENAL Y EN ACATAMIENTO DE LAS DIRECTRICES DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACI-ONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Todo lo cual demuestra una vez más que el presente Recurso de Apelación, no fue presentado en tiempo útil y hábil, arribándose pues a la lógica conclusión, que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso Que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o termino de 05 días hábiles, al cual hace expresa referencia el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho Recurso de Apelación se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, Establecida en el supuesto 020 del artículo: 248 ejusdem.
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien mi Honorables Magistrados Constitucionales, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación, Interpuesto por la representación Fiscal, y que tampoco Solicito la Medida de Coerción Personal puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado de mala fe y temerariamente por este Ciudadano: Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogado WILFREDO LOPEZ, toda vez que la parte Recurrente El Ciudadano Fiscal Octavo , no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho Recurso de Apelación, las razones fundadas de hechos y de derechos, por las cuales ejerce dicho Recurso Apelación, pues solo se limita a señalar, la mencionada Representante Fiscal, que Interpone el presente Recurso Apelación, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, al otorgarle una Medida de presentación periódica a mis Representados, de la siguiente manera dice el Ciudadano: Abogado WILFREDO LOPEZ, actuando como Fiscal Octava del Ministerio Público, que existe una AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACION,TODA VEZ QUE DICHO SENTENCIADOR NO EXPONE LAS RAZONES O LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS POR LOS CUALES DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA A LOS ACUSADOS, JOSE RODRIGUEZ y RONALD DE LUCAS, LIMITANDOSE SOLO INDICAR QUE HABIAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD. COMO ESTE CJUDADANO FISCAL, DESACREDITAD A UN JUEZ CONTITUCIONAL, EN SUS FUNCIONES DE GARANTISTAS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y SOCIALISTA COMO LO ES EL LIBRE TRANSITO DE LOS CIUDADANOS' Y CIUDANANAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL DE MIS REPRESENTADOS, Y EN SUS DERECHOS A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LOS CUALES SE HAN VISTOS LIMITADOS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DESDE EL MOMENTO DE SU APREHENSION, VIOLENTANDOSE EL DERECHO QUE TIENE EL O LOS ACUSADOS DE SER JUZGADO SIN DILACIONES INDEBIDAS EN UN PLAZO RAZONABLE TAL COMO LO ESTABLECE EN LOS ARTICULOS: 26 y 257 DE LA CONSTJTUCION DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y EN PROCURA DE HACER EFECTIVA JUSTICIA Y EN GARANTIA DE LOS DERECHOS, EL CUAL SON TITULARES TODOS LOS SUJETOS SOMETIDOS AL PROCESO PENAL, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, SOLICITO LA REVISION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, Y ASI•LE SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES HUMANISTA,GARANTISTA y SOCIALISTA CONFIRME LA DECISION DE LA SUSTITUCION DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA COMO ESTA ESTABLECIDO EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL y CONSTITUCIONAL, Y SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. PORQUE CUANDO EL CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD OBTENIDA EN El ARTICULO: 236, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. COMO JUZGADOR CONSTITUCIONAL, GARANTISTA, HUMANISTA y SOCIALISTA, DE ACUERDO A LOS ARTICULOS: 250 y 242 NUMERAL 3 Y 9 DEL C9DIGO OR~ANICO PROCESAL PENAL, EL MENCIONADO JUEZ CONSTITUCIONAL, AL MOMENTO DE APLICAR UNA MEDIDA CAUTELAR AJUSTADA A DERECHO SON PRINCIPIOS DE ADECUACION, EN EL CUAL TODA LIMITACION A UN DERECHO DEBE SER ADECUADA, A SABER, EFICAZ EN RELACION AL FIN CONSTITUCIONALMENTE LEGITIMO, QUE DEBE SER APTO PARA TUTELAR EL BIENES JURIDICOS. y LA MEDIDA DEBE SER EFICAZ PARA LA CONCECUCION DE TAL FINALIDAD, QUE ES LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD QUE ES EN CONTRA MIS REPRESENTADOS Y AUNADO A LA DECISIÓN POR EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL, SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSIDERO QUE LOS IMPUTADOS MIS REPRESENTADOS, TIENEN PLENAMENTE COMPROBADO SU ARRIGO EN EL PAIS DETERMINADO EN PRINCIPIOS POR SUS RESIDENCIAS HABITUALES, AL IGUAL QUE EL ASIENTO DE SUS FAMILIAS, QUE SE ENCUENTRAN EN EL TERRITORIO DEL PAIS, POR LO QUE ES A CRITERIO DE ESTE DIGNO JUZGADOR CONSTITUCIONAL NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA, LAS CIRCUNTANCIAS DEL COMP•ORTAMIENTO DE MIS REPRESENTADOS DURANTE EL PROCESO QUE HAN SJDO DE SOMETERSES A LOS MISMO Y DE CUMPLIR CON LA MEDIDA QUE LE FUE IMPUESTA COMO FUE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD CONSIDERO ASIMISMO EL JUZGADOR QUE NO HABIA PELIGRO DE LA OBSTACULIZACION PARA AVERIGUAR LA VERDAD, PORQUE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESPECIAL LA VICTIMA, LA MISMA MANIFESTO QUE MIS REPRESENTADOS JAMAS FUERON LAS PERSONAS QUE LA DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS Y LA FASE DE INVESTIGACION PENAL POR EL MINISTERIO PUBLICO, CON LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO y EN EL DESARROLLO DE LOS JUICIOS ORALES INTERRUMPIDOS NO IMPUTABLES A MIS REPRESENTADOS, A ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA y AL TRIBUNAL, SI NO AL LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO Y AL PROBLEMA PUBLICO Y NOTORIO QUE SE VIVEN EN LOS RECINTOS CARCELARIOS DE NUESTRO PAIS, ENCONTRANDOSE PARA ESE MOMENTO EN LA FASE INTERMEDIA, AUNADO AL GRADO DE PARTICIPACION DE MIS REPRESENTADAS, QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, MIS HONORABLES MAGISTRADOS.
Visto ello así, esta Defensa Técnica Privada, estima que el Recurso de Apelación, ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 439 in comentó, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.
Esta defensa técnica privada en primer lugar, manifiesta que la Fiscal Octava del Ministerio Publico, si se dio por notificada en tiempo útil y hábil, Y no puede pretender el Ministerio Publico, Apelar a una Decisión Justa , Humanista y Socialista de un Juez Constitucional. Que considero con sus máximos conocimiento teóricos, científicos y técnicos forenses, que ciertamente esta defensa técnica privada, se encontraba en la razón cuando Solicito la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una Menos Gravosa, de Acuerdo con Lo Establecido en los Artículos: 250 y 242, Ordinal 3, porque si habían variado las circunstancias, que dieron origen a Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad y Sustituirla por una Menos Gravosa a mis Representados. Mis Honorables Magistrados, como pretende el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, que si se encuentra plenamente llenos los extremos para la procedencia de la Privativa de Libertad, tal cual como lo establece el artículo: 236 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es Totalmente Falso e Ilógico.
No hay una presunción de razonable de peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, porque esta evidentemente claro desde el inicio de la investigación penal, hasta la fase preliminar y Juicio, no existe alguna denuncia por antes algún representante del ministerio público o ese rito por antes el tribunal Segundo de Juicio informando de que su vida corre peligro alguno, amenazado por el imputado o familiares, la victima de auto , ha manifestado que mis representados, no son las persona que le cometió los hechos delictivos que le sucedieron, como el robo de sus pertenencias, considera esta defensa técnica privada, que esta actuación de esta Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de manera irresponsable, se aparta de los 'Derechos Constitucionales y los establecidos en nuestra norma Adjetivo Penal, de la Decisión tomada por un Juez Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, por .no ser contrario a Derecho la Revisión de la Medida Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, por una Menos Gravosa que le otorgó a mis representados, el Ciudadano Juez Constitucional, muy respetuosamente mis Honorables Magistrados Constitucionales Humanistas y Socialistas, de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Penal del Estado Cojedes. SOLICITO, que se Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, Interpuesto por el ciudadano, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, no entiende, que hay decisiones e instrucciones de la .ciudadana Fiscal General de la República y la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia , los ciudadanos Magistrados y la Defensoría del Pueblo que hay que ser ponderativos, con los ciudadanos y ciudadanas, imputados, procesados y penados, y más aquellas personas que son primarias al cometer un delito, que el caso es especifico el de mis representados, este Ciudadano Fiscal Octavo, con todo el respeto como Representante del Ministerio Publico, no es un ser humano, no es un administrador y rector de la investigaciones penales de justicia y desconoce la norma adjetivo penal en sus artículos: 08, 09, 250, 242 230 y 243. Constitucionalmente desconoce los artículos: 2,44 ordinal 1, 49 y 257 y el pacto de san José de Costa Rica, que establece, sobre los derechos humanos, que dispone en el artículo: 07, lo siguiente: DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL NADIEN PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD FISICA. NADIEN PUEDE SER DE DETENCION O EN CARCELAMIENTO ARBITRARIO. O ES QUE PRETENDE EL CIUDADANO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, TEMERARIAMENTE DALE UNA CLASE MAGISTRAL EN DERECHO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, HUMANISTA, GRANTISTA y SOCIALISTA, EN EL CASO QUE NOS OCUPAN MI HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES, PUES HAY QUE RECORDAR QUE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSAS, SON INAPELABLES, SI BIEN NO SON PRIVATIVAS DE LIBERTAD SI SON RESTRICTIVAS Y LA GARANTIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE REFIERE AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL, SE CONCRETA EN EL EJERCICIO PLENO DE DICHO DERECHO Y SE QUE USTEDES CON SUS MAXIMOS CONOCIMIENTOS CONSTITUCIONALES, TEORICOS JURISPRUDENCIALES LE DE CLARARAN SIN LUGAR EL
RESPECTIVO RECURSO DE APELACIONES, TEMERARIO Y DE MALA FE DE EL CIUDADANO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, PORQUE LA DECISON DEL CIUDADANO, JUEZ CONSTITUCIONAL, GARANTISTA HUMANISTA y SOCIALISTA, FUE LA MAS AJUSTADA A DERECHO, A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE EXISTIA EN CONTRA MIS REPRESENTADOS, POR HABER VARIADOS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA Y LA OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD.
CAPITULO II
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-que, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa Técnica Privada, en especificó aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DELRECURSO DE APELACION, se han desestimado por alzada subsidiariamente Solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 442 ejusdem (encabezamiento), Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE, el tollo impugnado así lo Solicito, en Derecho y en Justicia Socialista, Humanista, Garantista y Antiimperialista, Ustedes como Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, ya que la Decisión, tomada por el Tribunal Se9undo de Juicio Constitucional, es un Acto de Humanidad, Garantista de Justicia Socialista. Jamás mis Honorables Magistrados Constitucionales, Humanistas, Garantista y Socialistas y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NO ACEPTEN ESTE TEMERARIO, RECURSO DE APELACIÓN, DE ESTE CIUDADANO, FISCAL OCTAVO, QUE VALIENDOSE DE SU INVESTIDURA Y INTERPRETANDO A SU FORMA LA CONSTITUCION, LA NORMA ADJETIVA PENAL y EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RJCA, y DESLINDANDOSE DE LOS LINEAMIENTOS DE LA CIUDADANA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE HAN GIRADO INSTRUCIONES A LOS FISCALES Y JUECES, QUE TENGAN PONDERACION, AL SOLICITAR Y EJECUTAR LAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE LOS APREHENDIDOS, PROCESADOS Y PENADOS, QUE SE ENCUENTRAN EN NUESTROS RECINTOS CARCELARIOS DE NUESTRO PAIS y QUE TENGAN UN GRADO DE CONCIENCIA HUMILDAD y SOCIALISTA, ESTOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO y LOS JUECES Y JUEZAS DEL PODER JUDICIAL, CON LAS PERSONAS QUE SON PRIMARIAS AL COMETER ESTOS TIPOS DELITOS, QUE NO ESTAN EN EL CATALAGO DE DELITOS GRAVES.
CAPITULO IV
Conforme a lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elementos de Pruebas, para que sean valorizadas por esta honorable Corte de Apelaciones Humanista y Socialista, las siguientes Pruebas Documentales:
CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y CONDUCTA DE MIS REPRESENTADOS LAS CUALES RIELAN EN LE PRESENTE ASUNTO PENAL.
LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS SON UTILES, PERTINENTES y NECESARIAS, PARA DEMOSTRAR TODO Y CADA UNO DE LOS HECHOS ANTES DESCRITO, A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, HUMANISTA, GARANTISTA y SOCIALISTA. ...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de auto, ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de en fecha 03 de octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 08 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y estar atentos a los llamados del Tribunal, a favor de los ciudadanos RONALD ALEXANDER DE LUCA ARRÁEZ Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.

En atención a ello, es importante señalar que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta: “…ACUERDA: Primero: La revisión de la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES Y RONAL ALEXANDER DE LUCA ARRAEZ. La cual le fue acordada por el tribunal de control que le decreto la privación de libertad. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES Y RONAL ALEXANDER DE LUCAS ARRAEZ por lo presunta comisión del delito de: a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días. 9.- estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el tribunal o el ministerio público y no faltar a los actos procesales Tercero: Líbrese oficio a la unidad del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese a la Defensa Pública, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Notifíquese al acusado y una vez notificado el mismo deberá comparecer a la sala de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo…”, es por lo que este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que, el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la decisión de fecha 03-10-2016, sólo se limita a señalar que acuerda la revisión de la medida de privación de libertad por cuanto la presencia de los acusados en el proceso está asegurada, motivado a que éste tienen carga familiar y residencia fija, lo cual conlleva al A quo, en su criterio, a presumir que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso y por tal razón descarta el peligro de fuga, no constatándose de la decisión recurrida la dirección de la presunta residencia fija, ni en cuales elementos de convicción que sustente para determinar que los acusados tienen una carga familiar, aunado a ello de igual forma se constata que la recurrida nada señala respecto a la desproporcionalidad o no de la medida respecto el hecho que se le atribuye a los acusados de autos, así como tampoco, nada señala respecto a la variabilidad o no existencia de los motivos que sustentan la medida de privación de libertad. Asimismo, nada indica la recurrida respecto a la fecha en la cual se impuso la referida medida de privación de libertad, así como el tiempo transcurrido desde su dictamen hasta la fecha de la decisión recurrida, motivos estos por los cuales, quienes aquí deciden determinan que la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 08 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y estar atentos a los llamados del Tribunal, a los ciudadanos RONALD ALEXANDER DE LUCA ARRÁEZ Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES, a quienes se les sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; se ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre los acusados antes de la decisión aquí anulada, en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal que actualmente conoce la causa, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide






VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 01-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa signada con el Nº HP21-P-2014-011105. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 03 de octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 08 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y estar atentos a los llamados del Tribunal, a los ciudadanos RONALD ALEXANDER DE LUCA ARRÁEZ Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES, a quienes se les sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre los acusados antes de la decisión aquí anulada. CUARTO: SE ORDENA se dicte nueva decisión por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal que actualmente conoce la causa, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintidos (22) días del mes de Febrero de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL


NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:25 horas de la tarde.


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



CZM/NAB/DPL/LMG/rm.-