REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL 04-17

San Carlos, 22 de febrero de 2017
Años: 206° y 158°
RESOLUCIÓN: Nº 014
ASUNTO: HP21-P-2017-000685.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000685
JUEZ PONENTE: BÁRBARA PONCE TORRES
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.
Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 06 de febrero de 2017, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 26/01/2017, constante de treinta y seis (36) folios útiles, propuesta por Ruth Delfin, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-000685.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 26 de enero de 2017.
En fecha 09 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de febrero de 2017, se levantó acta de inhibición suscrita por los Jueces Gabriel España, María Mercedes Ochoa y Marianela Hernández Jiménez, a través de la cual se Inhibieron de conocer la causa HP21-P-2017-000685.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dictó auto, remitiendo la incidencia de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto de entrada, correspondiente a la inhibición planteada por los Jueces Gabriel España, María Mercedes Ochoa y Marianela Hernández Jiménez, se designó como Dirimente a la Jueza Carina Zacchei Manganilla y se acordó convocarla, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer el presente asunto.
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió oficio a través del cual la abogada Carina Zacchei Manganilla, manifestó su aceptación al cargo como Jueza Dirimente, para conocer la causa HG21-X-2017-000004, en esa misma fecha, fueron agregadas las actuaciones.
En fecha 15 de febrero de 2017, fue declarada Con Lugar la incidencia de inhibición planteada por los Abogados Gabriel España, María Mercedes Ochoa y Marianela Hernández Jiménez y se acordó convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones para que manifiesten su aceptación, para conocer de la causa HP21-P-2017-000685.
En fecha 16 de febrero de 2017, se reciben los oficios presentados por las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y Barbara Ponce Torres,
En fecha 22 de febrero de 2017, se constituyó la Sala Accidental 04-17, integrada por las Juezas Carina Zacchei Manganilla, Niorkiz Aguirre Barrios y Bárbara Ponce Torres, acordando la distribución de la ponencia a la Jueza Suplente Bárbara Ponce Torres.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Ruth Delfin, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” (Negritas y cursiva añadidas)
Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición, Abog. Ruth Delfin, fundamenta su inhibición (folios 01 al 04) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Quien suscribe Abogada RUTH JOSEFINA DELFIN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.336, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por medio de la presente ME INHIBO de conocer el presente Asunto por los motivos que mencionó a continuación:

1.- En fecha 08 -03-2016; se celebró Audiencia Oral y Privada de Imputación, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal ante este Tribunal de Control Municipal, como consta en los folios: del 33 al 44 de la pieza I del presente Asunto. Para la fecha en cuestión esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia decretó el Procedimiento Especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves así como se admitió la Precalificación jurídica de los hechos referida a los delitos de Estafa con efecto permanente, Agavillamiento y Estafa con el Efecto Permanente en calidad de Cómplice Necesario.

2.- En fecha 23-05-16; se emite pronunciamiento respecto a solicitud de la Defensa Privada de Control Judicial de la Prueba, en la cual decretó: Negar la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que el requerimiento versa sobre diligencias 'correspondientes a un lapso que precluyó una vez finalizada la Fase Preparatoria, conforme a lo establecido en los artículos 264 en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; as] consta en los folios 118 al 122 de la pieza III del presente Asunto.-

3.- En fecha 21-07-16; se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, como riela en los folios 120 al 166 de la pieza V del presente Asunto, en la misma se decretó: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abg. ÉLlDE LICÓN ASCANIO, Defensa Técnica de la ciudadana: Carmen Rodríguez referida esta a que existe una decisión de COSA JUZGADA pues que son dos procedimientos totalmente distintos y que han seguido el curso de lay previamente establecido.-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición representada con respecto a lo establecido en el arto 28 numeral 4 literal "e" del C.O.P.P, por parte de los ABGS. ÉLlDE LICÓN ASCANIO CARMEN TORREALBA y JOSE VICENTE SANDOVAL, Defensores de las ciudadanas CARMEN INESROORIGUEZ NOGUERA y OENIS MARGARITA LEON SEQUERA, respectivamente.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Abg. ÉLlDE LICÓN ASCANIO, Defensa Técnica de la ciudadana: Carmen Rodríguez, referida esta al arto 28 numeral 4 literal "O" del C.O.P.P, CUARTO: Se declara CON LUGAR la oposición interpuesta de conformidad con lo que establece el arto 28 numeral 4 literal "F" del C.O.P.P, por parte de los
ABGS ÉLlDE LICÓN ASCANIO 10, CARMEN TORREALBA y JOSE VICENTE SANOOVAL, Defensores de las ciudadanas CARMEN INES RODRÍGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, respectivamente.­ QUINTO: sé declara INADMISIBLE en consecuencia la acusación fiscal así como la acusación propia particular, presentada en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público y la Víctima a través de sus Apoderados. SEXTO: Se decreta en consecuencia de conformidad con lo que establece el arto 34 numeral 4 del C.O.P.P. en concordancia con el arto 3(Xrnumeral:5 de la misma norma orgánica procesal el SOBRESEIMIENTO del presenta asunto penal seguido a las ciudadanas" 1,-CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.780.282, natural de Sierra, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 03-01-1962, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero, residenciada en el Conjunto Residencial Pablo Julián, Town House N° 8-4, Calle Plaza cruce con Avenida Sucre de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, nombre de los padres Raquel Noguera (V) y Pablo Rodríguez (F), teléfonos: 0414-401-28-84/0258-766-28-59 (Oficina), correo electrónico: prointi@qmail.com y 2.­ DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.449.851, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-05-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, residenciada en el Conjunto Residencial Pablo Julián, Town House N° 8-2, Calle Plaza cruce con Avenida Sucre de la' ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, nombre de los padres Ángela Sequera (V) y Ricardo León (F), teléfonos: 0412-431-31-97/0414-476-62-59, correo electrónico:denisleon1@hotmail.com.-SÉPTIMO: por la naturaleza de lo anteriormente manifestado y decidido se hace inoficioso el pronunciamiento del resto de lo planteado por las partes. QCTAVO: Se acuerda copia certificada de la presente acta y del presente auto solicitado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio público.-NOVENO: Se acuerda el juego de copia certificada de la presente acta y del presente auto licitado por el ciudadano Defensor Privado de la ciudadana Dennis León.-DECIMO: Se Acuerda notificar a las partes de la publicación del auto motivado de la presente decisión. La presente sentencia se publica en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016.

4.- En fecha:' 11-10-2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, suscribe resolución judicial en la Causa N° HP21-R-2016-000268, a través de la cual declaró Recurso de Apelación contra resolución judicial, que sobreseyó la causa, en los siguientes términos... " ... PRIMERO: se declara CON LUGAR, el recurso de apelación
Interpuesto por los ABOGS ZA YDA TERÁN Y SILFREDO PEREZ DUQUE, APODERADOS JUDICIALES del ciudadano: ÁNGEL •CAMACHO. SEGUNDO: se declara NULIDAD del fallo recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21-07-2016 y publicado el auto motivado en fecha 29-07-201,6, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa 1C-000081-16, a favor de las ciudadanas DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA y CARMEN INES RODR]GUEZ NOGUERA; por los delitos de COMPLICIDAD NECESARIAI EN ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES Y AGAVILLAMIENTO, respecto a DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA y ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES Y AGAVILLAMIENTO, respecto a CARMEN INES CARMEN INES RODRÍGUEZ NOGUERA,' conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300 eiusdem. TERCERO: se declara NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 21-07-2016, que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ibídem. CUARTO: se' REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre nueva Audiencia Preliminar en la causa seguida a las mencionadas ciudadanas. Así se decide..."

En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en las referidas audiencias, y autos motivados. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en el ejercicio propio de las funciones que como Jueza de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa; puesto que considero que constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. '

Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con, lo previsto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Asunto permanecerá en guarda y custodia del Archivo de este Insigne Tribunal hasta tanto sea designado un Juez o Jueza Accidental en ocasión que este Tribunal Primero en Funciones de Control Municipal funge sus atribuciones en una única sala, por lo cual ofíciese al Presidente del Circuito Penal sobre lo aquí señalado, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase. .…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Negritas y cursiva añadidas)
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Ruth Delfin, Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2017-000685, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala Accidental, a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala Accidental observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. RUTH DELFIN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que la misma manifiesta, emitió pronunciamientos en las referidas audiencias de cuyas actas certificadas acompaño su inhibición y fundamento los respectivos autos motivados. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en el ejercicio propio de las funciones que como Jueza de Control le eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa; puesto que considero que constituye una razón fundada y valedera que le impide conocer de la presente causa, en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo
Siguiente:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. ” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es de hacer notar, que la imparcialidad de la Juzgadora está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. RUTH DELFIN en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem y artículo 90 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la inhibición propuesta por la ABOG. RUTH DELFIN, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem y artículo 90 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.



CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL



NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS BARBARA PONCE TORRES
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:29 am


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LUZ MARINA GUTIÈRREZ
SECRETARIA
CZM/NAB/BPT/LMG/om