REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 20 de Febrero de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN: N° 012.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1C-15-02-2017 (01).
ASUNTO: 1C-X-2017-01.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
En fecha 16 de Febrero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 15 de Febrero del referido año, propuesta por el Juez Euliser Fernández, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° 1C-15-02-2017 (01).
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 15 de Febrero de 2017.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha
.
Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO EULISER FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“...En San Carlos, siendo las 10:40, horas de la mañana el día de hoy, miércoles viernes (15) DE Febrero DE 2017, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez ABG. EULISER FERNANDEZ, la Secretaria de Guardia Abg. YASMIL CASADIEGO y el alguacil de Sala. Para el día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la presentación del imputado ciudadano: JHON BEIRO JOSE CARVALLO TOVAR., de nacionalidad venezolano. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Cojedes, ABG, DANIEL VALDEZ, del imputado de auto, JHON BEIRO JOSE CARVALLO TOV AR, de la Defensa Publica ABG. MARIELBA CASTILLO POR LA DOCTORA MELISSA MALPICA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputado señala que no cuenta con defensa privada por lo que le solicita al tribunal que se designe una defensa pública penal estando presente la Defensora Pública Penal ABG. MELISSA MALPICA quien lo asistirá en este acto y en el proceso. Se deja constancia que se le dio un lapso prudencial a la defensa para ser impuesta de las actas procesales., Acto Seguido se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, DANIEL VALDEL quien expone: "Presento e imputo en este acto al ciudadano: JHON BEIRO JOSE CARVALLO TOVAR., de nacionalidad venezolano. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público, pasó a narrar detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos), por todo lo antes expuesto y narrado, considera esta representación fiscal que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTlCUL0453 NUMERALES 1,3 Y 4 DEl Código Orgánico procesal penal del estado Cojedes . En perjuicio de JUAN (demás datos en reserva) , Así mismo de las actas procesales se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe del delito que se le acaban y de imponer, solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el art 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Del imputado de autos, que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de proceso, y se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 Y 3 Y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo". y lo hace en los siguientes términos: oído lo manifestado por el fiscal del ministerio público, y de lo revisión de lo actas procesales y del acto de reservo en lo identificación de lo víctima quien es JUAN demás datos en reservo, en consecuencia este Juzgador se acuerdo: PLANTEAR INHIBICIÓN del conocimiento de lo presento causo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 norma adjetivo penal, en consecuencia se ordeno remitir 01 Unidad de recepción distribución de documento ( jefe de alguacilazgo ) de este circuito, el presente asunto con motivo de lo redistribución en otro tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal por lo Inhibición propuesto en el asunto penal; tomando en consideración que la víctima en la presente causa es el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS, es por lo que este Juzgador debe hacer notar que el referido abogado realizo uno denuncio ante lo presidencia del circuito y este o su vez las remitió o insectoría de tribunales y 01 tribunal disciplinario y se me notifico de su admisión por cuanto las mismo es falso y temerario no cónsono con lo realidad procesal es mi actuar como operador de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto 01 abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, por considerar injusto y sin fundamentos lo denuncio interpuesto en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el Abogado en su denuncio fueron atendidas dentro del lapso de ley, por lo cual atendiendo o criterio establecido por lo Solo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señalo que:
“...es una obligación del funcionario quien 01 tener conocimiento que en su persono existe uno causal paro que opere lo mismo, está obligado o declararla sin esperar o que se le recuse. Tal obligación cobro mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trote influye sobre el mérito de lo controversia, situación bajo lo cual lo inhibición pasará o ser de orden público, de lo cual derivo que lo no declaratorio de lo mismo bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar lo nulidad del procedimiento por lo violación de lo garantía constitucional 01 debido proceso."
La Inhibición se puede definir como: "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de uno causo concreto, por encontrarse en uno especial posición o vinculación con las parles con el objeto el previsto en lo Ley como causa de recusación... " (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). Las circunstancias estas planteadas afectarían mi parcialidad y es cloro el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8.- Cualquier otra causo, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencio que estoy incurso en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de lo Norma Adjetivo Penal lo Inhibición obligatorio el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios o quienes sean aplicables cuales quiero de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente lo causal invocado. Contra lo inhibición no habrá recurso alguno.
Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectado en lo presente causo y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado o derecho es plantear lo INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de lo presente causo; así como en todos los causo en las que se encuentre como defensor los referidos abogados, esto juzgador ante tal situación no podrá actuar con lo imparcialidad que debe tener el juez 01 momento de decidir, Con respecto a lo imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, en sentencio N° 152 de fecho 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, lo noción del Juez Natural, o saber: " ... En lo persono del juez natural, además de ser un juez predeterminado por lo ley, como lo señalo el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de lo exigencia de su constitución legítimo, deben confluir varios requisitos poro que puedo considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de lo garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguno en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere o uno imparcialidad consciente y objetivo, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. Lo transparencia en lo administración de justicia, que garantizo el artículo 26 de lo vigente Constitución se encuentro ligado o lo imparcialidad objetivo de éste, no sólo se (sic) emano de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas o favor de uno de las portes; y así uno recusación hubiese sido declarado sin lugar, ello no significo que lo porte fue juzgado por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia lo porte así lesionado careció de juez natural; 3) tratarse de uno persono identificado e identificable; 4) preexistir como juez, poro ejercer lo jurisdicción sobre el caso, con anterioridad 01 acaecimiento de los hechos que se van o juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de lo Constitución de lo Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en lo especialidad o que se refiere su competencia, el juez seo opto para juzgar; en otras palabras, seo un especialista en el área jurisdiccional donde vaya o obrar. (Subrayado de lo Solo)".
Con relación a este temo el artículo 49, ordinal 3° de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela consagro dentro de las garantías inherentes 01 debido proceso, el derecho o ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obligo 01 estado o garantizar uno justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedito. Por otro lodo, observamos como lo imparcialidad del Juez está establecido como garantía del proceso y consagrado también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89. Lo existencia de imparcialidad debe apreciarse desde uno doble perspectiva, uno subjetivo para apreciar lo convicción personal del Juez en torno 01 caso sometido o su conocimiento; y uno objetivo, verificando lo existencia de hechos comprobables que permitan poner en dudo lo imparcialidad del juzgador.
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Uno Especial Causal de lo Crisis Subjetivo del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación o este punto ha señalado: “... EI mérito de lo nuevo causal consagrado para lo recusación y lo inhibición en el proceso penal, resulto de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de lo imparcialidad sólo o los supuestos específicos contempladas por lo Ley, sino o cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven o los jueces que deben decidir el conflicto o lo convicción de que efecto de lo existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara lo debido imparcialidad con lo cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone uno doble actividad valorativo, o saber, por un lodo de que en efecto hoy pruebas suficientes poro que se entiendo un vínculo, motivo, relación entre el juzgo dar y uno de los sujetos o portes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, o lo luz de lo son o crítico, para poner en dudo lo debido imparcialidad por quien debo resolver el caso ... ". (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de lo Solo).
En virtud de lo antes planteado considero quien aquí decide que las situaciones antes planteadas afectan mi imparcialidad y es por ello que lo más ajustado o Derecho es plantear mi Inhibición v consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de las causa. fundamentada dicha Inhibición en el numeral 8vo del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 "".(Omissis). El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrillo del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 90 Ejusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal.
Razón por la cual no debe este Juzgador seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuicio. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, sin que existan fundamentos paro sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada circunstancia que me imposibilito seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con copio de boleta de notificación emanada del Tribunal Disciplinario Judicial y denuncias a la presidencia del circuito la cual anexo en y de copia certificada del acta de juramentación del abogado designado en DOS FOLIOS ÚTILES. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su distribución. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo....”. (Copia textual, cursiva de la Sala).
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)... (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO EULISER FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo manifiesta que fue denunciado por el Abogado Juan Carlos Villegas, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y éste a su vez la remitió a la Inspectoría de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial, tal y como consta en oficios Nº PC-0924-10 de fecha 14/09/2010, el cual corre inserto al folio nueve (09) del presente cuaderno de inhibición, de igual manera consta a los folios diez (10) y once (11) copia fotostática simple de la denuncia planteada por el referido Abogado ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, trayendo como consecuencia que el mencionado Juez considere afectado su fuero interno y su imparcialidad, con respecto al Abogado Juan Carlos Villegas, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en su contra, circunstancias éstas que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO EULISER FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 ejusdem y artículo 90 ibídem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO EULISER FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia. Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:00 horas de la tarde.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° 012.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1C-15-02-2017 (01).
ASUNTO: 1C-X-2017-01.
MHJ/GEG/MMO/LMG/rm.-