REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
EN SU NOMBRE

San Carlos, 16 de Febrero de 2017.
Años: 206° y 157°

RESOLUCION Nº 011
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000098
ASUNTO: HP21-R-2016-000311
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARITZA ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JUNIOR JOSÉ PÉREZ PÉREZ.
DEFENSA: ABOGADO NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: ARGENIS, MIREYA, JOSÉ Y CARLOS (DATOS EN RESERVA).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Enero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abog. Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 17 de Octubre de 2016, a través de la cual, según el recurrente, se omitió pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa y se admitieron pruebas ilegales ofrecidas por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra del acusado JUNIOR JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándose entrada en fecha 20 de Enero de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 25 de Enero de 2016, se dictó auto a través del cual acordó admitir el presente recurso de apelación de auto interpuesto por el Abog. Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 17 de Octubre de 2016; asimismo se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal HJ21-P-2015-000098 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).

En fecha 31 de Enero de 2017, se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal HJ21-P-2015-000098 al Juzgado A quo.

En fecha 09 de Febrero de 2017 se dictó a través del cual se acordó no agregar el asunto principal HJ21-P-2015-000098, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.

En fecha 16 de Febrero de 2017 se dictó auto acordando devolver el asunto principal HJ21-P-2015-000098 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia necesidad para el Juicio Oral; ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios DETECTIVES CARLOS ARIAS Y FERNANDO SANTANA, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N°2814, 2811 Y 2810, de fecha 06/12/2015, efectuada en el sitio de los hechos, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio. 2) Testimonio del DETECTIVE JEAN CARLOS LÓPEZ, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fueron quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-258-453, de fecha 06/12/2015, efectuada a los objetos incautados en los hechos, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio. 3) Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios DETECTIVE CARLOS ESCORCHA, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fueron quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 15-859, de fecha 06/12/2015, efectuada al vehículo Moto. TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio del ciudadano ARGENIS, quien es víctima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario 2) Con el testimonio de la ciudadana MIREYA, quien es testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario. 3) Con el testimonio de los funcionarios, OFICIAL (IAPEC) MANUEL LARA y OFICIAL (IAPEC) ROBERTO PACHECO, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de San Carlos lugar donde pueden ser ubicados por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias porque estos funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos. DOCUMENTALES.- l.-ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS, N° 2814, 2811 Y 2810, de fecha 06/12/2015, suscrita por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, y se le permita a los funcionarios reconocería, ampliaría, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2) ACTA DE LA EXPERTICIA DE "RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-258-453, de fecha 06/12/2015, suscrita por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3) CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 15-859, de fecha 06/12/2015, suscrita por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4) ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 06/12/2015, Con Respecto a la Defensa privada, este Tribunal hace constar que la misma no presento escrito en el cual ofreciera algún medio de prueba y los hechos que van a ser objeto de juicio son los expuestos en el escrito de acusación. ASI SE DECIDE....”.(Copia Textual y Cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abog. Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, Defensor Privado del ciudadano JUNIOR JOSÉ PÉREZ PÉREZ, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“... PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Establece el artículo 314 en su parte in fine.
Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la
acusación se dictara ante las partes.
1.-….(omisis)…
2.-….(omisis)…
3.-….(omisis)…
4.-….(omisis)…
5.-….(omisis)…
6.-….(omisis)…
Este auto será inapelable. salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Es decir, que expresamente el articulo in comento se refiere al aspecto de que cuando una prueba sea inadmitida; y en el presente asunto es el motivo de la apelación por cuanto los medios probatorios que serían posteriormente INCORPORADOS al contradictorio fueron presentados al tribunal en tiempo legal tal como lo expresa el Código Procesal Penal en su artículo 311.
Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la Victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particu81ar propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar
3.-….(omissis)….
4.-….(omissis)….
5.-….(omissis)….
6.-….(omissis)….
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8.-….(omissis)….
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 Y 6 pueden
realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Por lo que tal como se expresa en el citado artículo las pruebas promovidas cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar fueron expuestas oralmente, sin embargo el juez a cargo del tribunal de control 3, obvio mencionar lo peticionado por esta defensa en la audiencia preliminar y así quedo recogida en el acta levantada al momento de la celebración.de la audiencia, lo cual lo ratificó en el auto de apertura a juicio dictado cinco meses después de celebrada la audiencia, de
donde se puede evidenciar que no se hizo un estudio de lo acordado en la audiencia; sino que hubo una transcripción del acta de audiencia para justificar una auto motivado; porque al verificar las pruebas presentadas por uno y otra de las partes, palmariamente de Ias actas se podrá evidenciar que hubo una omisión del a-quo al admitir las pruebas del Ministerio Publico y no admitir NI PRONUNCIARSE sobre las pruebas presentadas por esta defensa; por lo cual solicito que las pruebas sean admitidas para ser reproducidas en el contradictorio las pruebas presentadas por esta defensa. Y así se debe declarar.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
En este mismo orden de ideas, el a-quo en su decisión acuerda admitir: Primero: el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS W 140-15, referido a un vehículo tipo moto marca bera, color plata, placas AH6V45D. y Segundo: el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 140-15, contentico de un sim card digital, una tarjeta rnicro SD marca Sandísk, una batería de color negro marca Backberry , unte lo cual ME OPONGO a su admisión para ser presentada al contradictorio como prueba del Ministerio Publico, por cuanto las mismas, el teléfono Blackberry y el vehículo tipo moto son propiedad de mi representado y en el transcurso de las investigaciones la misma. fiscalía que apertura el procedimiento le entrego en plena propiedad esos objetos muebles a su señora esposa; es decir, devolvió los objetos porque no tenían nada que ver con la investigación, en tal sentido esta es una prueba ilegal admitida, por lo que solicito que no sea admitida para el contradictorio por cuanto no tiene nada que ver con lo dicho por la víctima cuya declaración riela al folio 6 de la causa, que "ellos registraron toda la casa y solo encontraron el revólver y la plata que les entregue se fueron y se llevaron la Moto empire Owen color negro placa AA7F58L"; Asi mismo dela al folio 7 de la causa la declaración de la otra víctima quien manifestó a la pregunta realizada por el funcionario que la
entrevisto: Pregunta: ¿Diga usted que le fue robado? contesto: mi teléfono ZTE color rojo con negro"; razón por lo cual, sumado a la presentación de los respectivos documentos que acreditan la propiedad de los objetos solicitados, es que tos mimos fueron devueltos a su dueño y no tienen nada que ver con la investigación; por' lo cual siendo estos medios de prueba ADMITIDOS _ERRONEAMENTE es por lo que solicito que los mismos no sean admitidos para ser debatidos en el contradictorio. Y así debe declararse.
Esta declaración emitida por el a-que del tribunal de control 3 causan un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto esta recepción de las pruebas admitidas al proceso ilegalmente las unas {fiscalía}, y las otras no admitidas {defensa}, guarda relación directa son la sentencia definitiva que se podría producir en el juicio oral y público por cuanto de ellas emergerán las convicciones que tome el tribunal para dictar su decisión, por lo tanto este gravamen irreparable que se puede producir en el futuro fallo del tribunal de juicio producirá una injusticia a mí patrocinado por cuanto emanaría una decisión con pruebas admitidas ilegalmente y no tendría defensa ante ello, por cuanto sus pruebas no fueron admitidas ni siquiera mencionadas por el a-qua del tribunal de control 3, para poder analizar porque no fueron admitidas…” .(Copia Textual y Cursiva de la Sala).


V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abog. Maritza Zambrano Zambrano, Fiscal Octava del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El Abog. Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, Defensor Privado, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 17 de Octubre de 2016, a través de la cual, según el recurrente, se omitió pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa y se admitieron pruebas ilegales ofrecidas por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra del acusado JUNIOR JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Del escrito recursivo se evidencia, que el recurrente difiere de la decisión recurrida por cuanto el A quo no se pronunció con relación a las pruebas ofrecidas por escrito y expuestas oralmente por este durante la celebración de la audiencia preliminar y por haber admitido pruebas ilegales ofrecidas por el Ministerio Público, como son el Registro de Cadena de Custodia Nº 140-15 y el Nº 140-A-50, en virtud que los objetos incautados no tienen nada que ver con la investigación y no guardan relación con lo aportado por las víctimas en sus declaraciones, causando en su consideración un gravamen irreparable a su defendido.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en relación a la omisión de pronunciamiento denunciada por el recurrente referida a que no fueron admitidas unas pruebas testimoniales que fueron ofrecidas para el juicio oral; en este sentido el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 mencionado, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Ahora bien, observa este Tribunal que es cierto, como lo refiere el recurrente, que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar el auto motivado de fecha 17 de octubre de 2016 incurrió en una omisión o error en la transcripción, por cuanto dejó plasmado que el defensor privado no presentó escrito alguno a través del cual ofreciera algún medio de prueba; sin embargo no es menos cierto que en el acta de la audiencia preliminar de fecha 16 de Mayo de 2016 si se pronunció con relación a dichas pruebas, específicamente en el particular tercero de la siguiente manera:

“… TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, así mismo se admiten los medios de pruebas de la defensa privada con relación solo a los testigos....” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por el juez de la recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable como lo asegura el recurrente de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues de la revisión efectuada a la causa principal, en concreto al acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar de fecha16 de Mayo de 2016, observó esta Alzada que efectivamente la recurrida si se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, admitiendo todos los medios probatorios ofrecidos por ésta, dentro de los cuales se encuentran los testimonios de los ciudadanos ELIZABETH GUERRA HERNÁNDEZ y JHON JAIRO GUERRA HERNÁNDEZ; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, el gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se evidencia en la causa penal en estudio. Así se decide.

Con relación a la inconformidad planteada por el recurrente, referida a la admisión de pruebas presuntamente ilegales ofrecidas por el Ministerio Público, como son el Registro de Cadena de Custodia Nº 140-15 y el Nº 140-A-50, en virtud que los objetos incautados no tienen nada que ver con la investigación y no guardan relación con lo aportado por las víctimas en sus declaraciones, causando en su consideración un gravamen irreparable a su defendido; al respecto considera esta alzada importante destacar que la prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres; destacando esta alzada que de la revisión exhaustiva del asunto principal identificado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000098 específicamente a los folios 12 y 13, se pudo observar que ambos registros corresponden a 2 objetos (una moto y un teléfono celular) incautados durante el procedimiento en el que resultara detenido el acusado, formando dichos registros parte de la investigación; considerando esta alzada que dichas pruebas fueron obtenidas lícitamente, por lo que no le asiste la razón al recurrente y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abog. Néstor Luis Gutiérrez Cardozo Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 17 de Octubre de 2016, a través de la cual, según el recurrente, se omitió pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa y se admitieron pruebas ilegales ofrecidas por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra del acusado JUNIOR JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide


VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Nestor Luis Gutiérrez Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 17 de Octubre de 2016, a través de la cual, según el recurrente, se omitió pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa y se admitieron pruebas ilegales ofrecidas por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra del acusado JUNIOR JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR



LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 04:10 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA







MHJ/GEG/MMO/LMG/Jm.-