REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL N° 16-16
San Carlos, 15 de febrero de 2017
Años: 206° y 156°
RESOLUCION: 005
ASUNTO: HP21-R-2016-000351.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-011678.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADA: MARÍA (…).
DEFENSA: ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADA: MARÍA (…).
DEFENSA: ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011678, seguida en contra de la ciudadana MARÍA (…). por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE CÓMPLICE NECESARIA.
En fecha 17 de enero de 2017 se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIEMÉNEZ.
En fecha 19 de enero de 2017 se inhibió del conocimiento de la causa la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones MARÍA MERCEDES OCHOA, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 20 de enero de 2017; procediendo a convocarse a la jueza Daisa Pimentel Loaiza para conformar Sala Accidental, quien en fecha 24 de enero de 2017 se excusó de conocer la presente causa; razón por la cual se convocó a la jueza Niorkiz Aguirrre Barrios.
En fecha 25 de enero de 2017 la jueza NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS aceptó la convocatoria efectuada, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 16-16 conjuntamente con los jueces GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien la preside. En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa la jueza convocada.
En fecha 25 de enero de 2017 se dictó auto motivado a través del cual se admitió el recurso interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos a los folios 13 al 17 de la actuación, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión 17 de noviembre de 2017, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana MARÍA (…). y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Por recibida solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad en fecha 04 de noviembre de 2016 por la defensa privada JUAN CARLOS VILLEGAS en favor de la ciudadana MARIA (…). acusada por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, mediante el cual SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de la acusada MARIA (…). por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación de la ciudadana MARIA (…). quien ha permanecido detenida desde el 21-12-2015 fecha en la cual fue detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando se trasladaba en compañía del piloto Alirio Contreras (coacusados) en un vehiculo marca Toyota modelo hilux kavac, color gris, por el punto de control fijo peaje de Santa Barbara estado Barinas, y en fecha 23-12-2015 se declino la causa a este Circuito Judicial penal decretando dicho tribunal el delito flagrante y manteniendo la privativa de los acusados, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y siendo que en fecha 18 de octubre de 2016 el co acusado ALIRIO CONTRERAS de forma voluntaria manifestó a este tribunal asumir los hechos por lo que se dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y de la denuncia que fue presentada por la victima en la fase de investigación se desprende que nombra a tres (03) sujetos armados lo despojaron de su vehiculo mas en ningún momento menciona a una persona de sexo femenino, y siendo que el juicio de fecha 7 de noviembre de 2016 quedo diferido por la falta de traslado de la acusada MARIA (…). quien fue ingresada desde la Guardia Nacional de Santa Barbara estada Barinas hasta el INJUBA ANEXO FEMENINO por información recibida el dia 29 de octubre de 2016 por oficio suscrito por la Directora del INJUBA, lo queha imposibilitado su traslado para la apertura del debate, y asi se desprende que fue consignada un acta de nacimiento de una niña de dos (02) años de edad que lleva por nombre (…). quien nació el dia 19-07-2014 en el hospital egor nucete, y quien es hija de la acusada MARIA (…). por lo que considera este Tribunal de juicio por la situaciones anteriormente expuestas que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS de modo, tiempo y lugar que dio origen a la medida de privación de libertad de acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal, de conformidad Artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que es la presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas del tribunal de juicio). De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”.
Siendo que la medida de privación de libertad ha permanecido limitando los derechos de la acusada y de su menor hija de 2 años de edad quien tiene derecho de ser CUIDADA POR SU MADRE tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y SER CRIADA EN SU SENO FAMILIAR tal como lo prevé el artículo 26 ejusdem y en cumplimiento del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO; Sobre este Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, Exp. No. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…omissis…). El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARIA (…). no se ha podido dar termino al debate oral y público por causas que no pueden ser atribuidas a la acusada ni a este Tribunal, en el presente caso no existen aun sentencia definitiva Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, asi de los hechos acusados por el ministerio publico no se evidencia que mencionen a una persona de sexo femenino: “En fecha 20 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la victima de actas identificada como CARLOS, luego de haber estacionado su vehículo clase camioneta en el estacionamiento de su vivienda, ubicada en el sector polideportivo, calle Ángel María Garrido, de Tinaquillo estado Cojedes, y al momento de ingresar a su casa, pudo percatarse de la presencia de tres sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, quienes le requirieron se arrojara al suelo y posteriormente a ello, procedieron a atarle las manos y los pies y a trasladarlo hasta la una de las habitaciones, donde lo mantuvieron con el rostro cubierto hasta aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, durante ese periodo los precitados ciudadanos lograron apoderarse de las partencias de la victima de actas, entre ellas carteras, monederos, porta chequeras, material para la elaboración de prendas de bisutería, joyas, perfumes, ropa, zapatos, juguetes, entre otros, las cuales procedieron a almacenar en el interior del vehículo perteneciente a la victima de actas, el cual resulto ser MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, TIPO PICK UP CABINA, PLACA A39AA6J, AÑO 2008, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2589004678, y posteriormente a ello a retirarse del lugar a bordo del mismo conjuntamente con la precitada víctima. A quien procedieron a trasladar hacia el sector la platera específica mente hacia una vivienda tipo rancho, lugar donde proceder a liberarlo con el rostro cubierto y acostado, huyendo seguidamente del lugar.”
La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que la acusada tienen domicilio fijo en este estado lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que la acusada influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que la acusada tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal, razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1 del copp. En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra MARIA (…). acusada por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar boleta de EXCARCELACIÓN de la acusada al INJUBA ANEXO FEMENINO INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS con la obligación para el acusado de comparecer por sus propios medios a la sede del tribunal de juicio a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes: Fiscal 8 del m.p, defensa, victima y librar boleta de EXCARCELACIÓN de la acusada al INJUBA ANEXO FEMENINO INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS con la obligación para la acusada de comparecer por sus propios medios a la sede del tribunal de juicio a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa del 242 del copp numeral 1. Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“.... I ELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE -CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron en fecha 20 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando la víctima de actas identificada como CARLOS, luego de haber estacionado su vehículo clase camioneta en el estacionamiento de su vivienda, ubicada en el sector polideportivo, calle Ángel María Garrido, de Tinaquillo estado Cojedes y al momento de ingresar a su casa, pudo percatarse de la presencia de tres sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, quienes le requirieron se arrojara al suelo y posteriormente a ello, procedieron a atarle las manos y los pies y a trasladarlo hasta la una de las habitaciones, donde lo mantuvieron con el rostro cubierto hasta aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, durante ese periodo los precitados ciudadanos lograron apoderarse de las pertenencias de la víctima de actas, entre ellas carteras, monederos, porta chequeras, material para la elaboración de prendas de bisutería, joyas, perfumes, ropa, zapatos, juguetes, entre otros, las cuales procedieron a almacenar en el interior del vehículo perteneciente a la víctima de actas, el cual resulto ser MARCA TOYOTA. MODELO HILUX KAVAK, TIPO PICK UP CABINA, PLACA A39AA6J, AÑO 2008, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA. USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2589004678, y posteriormente a ello a retirarse del lugar a bordo del mismo conjuntamente con la precitada víctima. A quien procedieron a trasladar hacia el sector la platera específicamente hacia una vivienda tipo rancho, lugar donde proceden a liberarlo con el rostro cubierto y acostado, huyendo seguidamente del lugar,
Así, las cosas la precitada víctima, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana del día 21 de Diciembre logra desatarse e inmediatamente después se dirige a formular la respectiva denuncia, lo cual dio como resultado que el vehículo que le habían despojado fuese incluido de manera inmediata el Sistema de información policial como SOLICITADO. En razón a ello, siendo las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N: 33, Barinas Destacamento N; 332, tercera Compañía Santa Bárbara de Barinas, se encontraban realizando labores de servicio en un punto de control fijo de Santa Bárbara, dando cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela en el Municipio Ezequiel Zamora, específicamente en la carretera nacional troncal 005, punto de control fijo el peaje de Santa Bárbara, donde observaron acercarse un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, PLACAS A39AA6J, COLOR GRIS, el cual se trasladaba con sentido Barinas-San Cristóbal, en consecuencia al momento en que el mismo arribaba al punto de control, procedieron a requerirle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, y como consecuencia de ello la documentación de las personas que se trasladaban en el mismo al igual que del vehículo en referencia, quedando de esta forma identificado el chofer como LUIS ALLRLO CONTRERAS FRANCO, mientras que su acompañante como MARÍA (…)., de igual forma se pudo verificar que el vehículo donde se trasladaban los referidos ciudadanos se encontraba solicitado según caso N: K-15-0258-02542, por el delito de Robo de Vehículo con Amenaza a la Vida, por ante la Sub Delegación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crim inalísticas de San Carlos Estado Cojedes; en tal sentido procedieron a imponer de los derechos a los referidos ciudadanos y a efectuar su aprehensión en situación de flagrancia. Lográndose posterior a ello y durante el decurso de la investigación verificar que los sindicados de autos, fueron plenamente identificados como las personas encargadas de trasladar el vehículo que los tres sujetos aun por identificar habían logrado despojar a la víctima de actas el día anterior bajo amenaza de muerte, en el cual sustrajeron varias pertenencias, hacia un lugar desconocido y lograr de esta forma la impunidad de los hechos acaecidos, verificándose igualmente que la sindicada ciudadana MARÍA (…)., tiene un vínculo de consanguinidad con la esposa de la víctima de actas, quedando de esta forma acreditada su participación como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria, en fecha 13/07/2016, la fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARÍA(…). por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE CÓMPLICE NECESARIA, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3,5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS.
En tal sentido, en fecha 17/11/2016, a solicitud de la defensa técnica, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada MARÍA (…). y en consecuencia sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 17/11/2016, no es menos cierto que esta representación fiscal quedó notificada mediante boleta de notificación en fecha 18/11/2016, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: lunes 21, martes 22 y jueves 24 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el tercer (3°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 17/11/2016, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada MARÍA (…). por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE AS SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de noviembre de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada MARIA (…)., por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“... siendo que en fecha 18 de octubre de 2016 el co acusado (…). de forma voluntaria manifestó a este tribunal asumir los hechos por lo Que se dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos de SEIS (06) AÑOS DE. PRESIDIO por los delito (sig) de ROBO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR Y ROBO. AGRAVADO. Y de la denuncia Que fue presentada pos la víctima en la fase de investigación se desprende Que nombra a tres (03) sujetos armados lo despojaron de su. Vehículo (sic) v mas en ningún momento menciona a Una persona de sexo femenino. y siendo que el juicio de fecha 7 de noviembre de 2016 quedó diferido por la falta de traslado de la acusada MARIA (SIC) (…). (SIC) quien fue Ingresada desde la Guardia Nacional de Santa Barbara estada (sic) Barinas hasta el lNJUBA ANEXO FEMENINO por Información recibida el día (sic) 29 de octubre de 2016 por oficio suscrito por la directora del INJUBA, lo que ha Imposibilitado su traslado para la apertura del debate, y así (sic) se desprende que fue consignada un acta de nacimiento de una niña de dos (02) altos de edad que lleva por nombre KARL (…). quien nació el 19-07- 2014 en el hospital Egor (sic) Nucete (sic), y quien es hija de la acusada MARIA (SIC) (…). (SIC), por lo que considera este Tribunal de juicio por las situaciones anteriormente expuestas que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS de modo, tiempo y lugar que dio origen a la medida de privación de libertad... Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUS17CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBUCA BOLIVARlANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra MARIA (SIC) (…). (SIC), por la medida de DETENCÍÓN DOMICILIARLA de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .. ".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 23/12/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado (…). de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 17/11/2016, a solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia W 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“… Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de /a sentencia
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a /os procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la Imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida Impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida... ". (Negrillas Propias).' - .
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificada, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 23/12/2015, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO A TITULO DE CÓMPLICE NECESARIA, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,6 Y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el numeral 10 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS, donde la víctima el día del suceso fue sorprendida por tres sujetos, los cuales portando armas de fuego irrumpieron en la casa de esta, la amarraron de pies y manos y la encerraron en una de las habitaciones para posteriormente despojarla de un vehículo automotor y de otros objetos muebles de su propiedad. Siendo el caso, que posterior a ello, la ciudadana MARIA (…).en compañía del ciudadano ALIRLO CONTRERAS el cual ya .admitió los referidos hechos, procedieron a trasladar la camioneta propiedad de la víctima fuera del estado Cojedes, a los efectos de procurar la impunidad de los reprochables. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA (…). es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión la ciudadana Jueza explana en su resolución judicial, que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, al día de hoy han variado.
En tal sentido, explica la Jueza Ad Qua, que llega a tal conclusión por cuanto pudo verificar que la víctima CARLOS, en la denuncia rendida en fecha 21/12/2015 ante la subdelegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó que las personas que lo despojaron de su vehículo fueron tres (03) sujetos armados, dentro de los cuales no se encontraba una femenina.
A tal efecto, este representante fiscal con todo respeto no comparte el argumento de la recurrida, pues, en el presente caso la Jueza de Instancia valoró el testimonio rendido por una víctima ante un órgano de investigación, es decir, en el caso que nos ocupa fue vulnerado por la Jueza de Juicio el principio de inmediación, toda vez que la misma de una manera irresponsable analizó el contenido de un testimonio rendido en la fase de investigación ante un órgano receptor de denuncias, tal como si estuviese ejerciendo funciones de una Jueza de Control; realizando el control formal y material de la acusación fiscal, lo cual se debe entender que fue realizado en la audiencia preliminar correspondiente.
Por otra parte, le llama poderosamente la atención a este representante fiscal, que la recurrida analizó a su conveniencia la hipótesis fáctica traída al proceso por el Ministerio Público, pues, en ningún momento la representación fiscal ha mantenido que la ciudadana MARIA (…). haya sido autora directa de los hechos arriba señalados. El Ministerio Público dejó claro en el Capítulo 11 del escrito acusatorio, el cual se refiere a la relación de los hechos atribuibles a los imputados lo siguiente:
“… Así, las cosas la precitada víctima, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana del día 21 de Diciembre logra desatarse e inmediatamente después se dirige a formular la respectiva denuncia, lo cual dio como resultado que el vehículo que le habían despojado fuese incluido de manera inmediata el Sistema de informaci6n policial como SOLICITADO. En razón a ello, siendo las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N: 33, Barinas Destacamento N: 332, tercera Compañía Santa Bárbara de Barinas, se encontraban realizando labores de servicio en un punto de control fijo de Santa Bárbara, dando cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela en el Municipio Ezequiel Zamora, específicamente en la carretera nacional troncal 005, punto de control fijo el peaje de Santa Bárbara, donde observaron acercarse un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, PLACAS A39AA6J, COLOR GRIS, el cual se trasladaba con sentido Barinas-San Crist6bal, en consecuencia al momento en que el mismo arribaba al punto de control, procedieron a requerirle al conductor Se estacionara al lado derecho de la vía, y como consecuencia de de ello la documentación de las personas que se trasladaban en el mismo al igual que del vehículo en referencia, quedando de esta forma identificado el chofer como LUIS (…). mientras que su acompañante como MARÍA (…). de igual forma se pudo verificar que el vehículo donde se trasladaban los referidos ciudadanos se encontraba solicitado según caso N: K-15-0258-02542, por el delito de Robo de Vehículo con Amenaza a la Vida, por ante la Sub Delegación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos Estado Cojedes; en tal sentido procedieron a imponer de los derechos a los referidos ciudadanos y a efectuar su aprehensión en situación de flagrancia.
Lográndose posterior a ello y durante el decurso de la investigación verificar que los sindicados de autos, fueron plenamente identificados como las personas encargadas de trasladar el vehículo que los tres sujetos aun por identificar habían logrado despojar a la víctima de actas el día anterior bajo amenaza de muerte, en el cual sustrajeron varias pertenencias, hacia un lugar descomido y lograr de esta forma la impunidad de los hechos acaecidos, verificándose igualmente que la sindicada ciudadana MARÍA (…). tiene un vínculo de consanguinidad con la esposa de la víctima de actas, quedando de esta forma acreditada su participación como CÓMPUCES NECESARIOS en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO …”
Visto lo anterior, se evidencia que sorprendentemente la recurrida omitió esta parte de la relación de los hechos, donde se deja claro cuál fue la conducta de la imputada MARÍA (…). en los hechos objetos del proceso, la cual consistió en trasladar fuera del estado Cojedes en compañía de otro ciudadano el vehículo automotor despojado a la víctima por parte de tres (03) sujetos armados. Razón por la cual, el Ministerio Público encuadró dicha conducta en un grado de participación, específicamente el de CÓMPLICE NECESARIA en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO A TITULO DE CÓMPLICE NECESARIA, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal; recordando que se castiga a estos tipos de partícipes con la misma pena que se castiga a los autores directos, es decir, sin ningún tipo de rebaja de ley.
En otro orden de ideas, cabe destacar que otros de los argumentos asumidos por la Juzgadora de Instancia, fue indicar que "han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la medida de privación de libertad" por el hecho que fue consignado en la causa penal un acta de nacimiento de una niña de dos (02) años de edad, hija de la imputada de autos. Razón por la cual, en base al "Interés Superior del Niño" era justificado declarar con lugar la revisión de medida solicitada; argumento que considera este representante fiscal inaceptable, pues de ser así, deben comenzar todos los Órganos Jurisdiccionales de la República a sustituir las medidas de privación judicial preventivas de libertad que detenten todos aquellos justiciables que tengan hijos sin importar en el delito en que se encuentren inmersos, pues, según el criterio de la recurrida se debe sobreponer el interés superior del niño.
De igual forma, cabe destacar que nuestro texto adjetivo penal en su artículo 231, establece las únicas limitaciones en relación a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad:
“…Articulo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro despenalizado…”
De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que el tener un hijo de dos (02) años de edad no es una limitación para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad y por otra parte se puede evidenciar que la ciudadana MARÍA (…). no.se encuentra dentro de ninguno de los supuestos mencionados en dicha norma procesal; no es mayor de sesenta (60) años, no se encuentra en los últimos tres (03) meses de embarazo, no es una madre que se encuentre dentro de los seis (06) meses de lactancia (recordemos que su hija cuenta con dos (02) años edad), ni padece de alguna enfermedad en fase terminal.
Siendo así, al haber sido sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada de autos por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria conculcando principios legales, se ha puesto en peligro las resultas del proceso penal instaurado, toda vez que la imputada de autos se puede evadir del mismo, ya que a los actuales momentos se mantienen cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando se admita el recurso interpuesto y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la defensa, diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana MARÍA (…). y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE CÓMPLICE NECESARIA.
Observa esta alzada que la inconformidad de la recurrente está referida a que los argumentos esgrimidos por el A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana MARÍA (…). no son acordes con los lineamientos establecidos por nuestro legislador. Que para revocar o sustituir una medida de coerción personal como la que pesaba sobre la acusada, ha debido la jueza de instancia analizar si la medida era proporcional con el hecho imputado y si las circunstancias que habían generado el decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado; estimando la recurrente que la medida era proporcional con el hecho por cuanto se trata de la complicidad en tipos penales graves como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO; y que las circunstancias no habían variado por cuanto la recurrida efectuó un análisis de un elemento de investigación como fue la denuncia de la víctima, siendo que tal análisis lo efectuó como si la acusada hubiera sido imputada como autora de los hechos, resultando que la misma había sido imputada como cómplice. Que el A quo tomó en consideración a los efectos de otorgar la medida de libertad a la acusada, el interés superior del niño, ya que la ciudadana MARÍA (…). tiene una hija de dos años de edad; siendo que tal situación no está contemplada dentro de la norma procesal del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las limitaciones al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.
En la decisión recurrida, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente:
“…Por recibida solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad en fecha 04 de noviembre de 2016 por la defensa privada JUAN CARLOS VILLEGAS en favor de la ciudadana MARIA (…). acusada por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, mediante el cual SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de la acusada MARIA (…). por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación de la ciudadana MARIA (…). quien ha permanecido detenida desde el 21-12-2015 fecha en la cual fue detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando se trasladaba en compañía del piloto Alirio Contreras (coacusados) en un vehiculo marca Toyota modelo hilux kavac, color gris, por el punto de control fijo peaje de Santa Barbara estado Barinas, y en fecha 23-12-2015 se declino la causa a este Circuito Judicial penal decretando dicho tribunal el delito flagrante y manteniendo la privativa de los acusados, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y siendo que en fecha 18 de octubre de 2016 el co acusado (…). de forma voluntaria manifestó a este tribunal asumir los hechos por lo que se dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y de la denuncia que fue presentada por la victima en la fase de investigación se desprende que nombra a tres (03) sujetos armados lo despojaron de su vehiculo mas en ningún momento menciona a una persona de sexo femenino, y siendo que el juicio de fecha 7 de noviembre de 2016 quedo diferido por la falta de traslado de la acusada MARIA (…). quien fue ingresada desde la Guardia Nacional de Santa Barbara estada Barinas hasta el INJUBA ANEXO FEMENINO por información recibida el dia 29 de octubre de 2016 por oficio suscrito por la Directora del INJUBA, lo queha imposibilitado su traslado para la apertura del debate, y asi se desprende que fue consignada un acta de nacimiento de una niña de dos (02) años de edad que lleva por nombre KARLYSMAR ARANTZA ESPAÑA SALAS quien nació el dia 19-07-2014 en el hospital egor nucete, y quien es hija de la acusada MARIA (…). por lo que considera este Tribunal de juicio por la situaciones anteriormente expuestas que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS de modo, tiempo y lugar que dio origen a la medida de privación de libertad de acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal, de conformidad Artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que es la presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación.
…
Siendo que la medida de privación de libertad ha permanecido limitando los derechos de la acusada y de su menor hija de 2 años de edad quien tiene derecho de ser CUIDADA POR SU MADRE tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y SER CRIADA EN SU SENO FAMILIAR tal como lo prevé el artículo 26 ejusdem y en cumplimiento del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Al respecto observa esta alzada que el A quo fundamentó la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana MARÍA (…). y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el co acusado Alirio Contreras asumió los hechos por lo que se dictó sentencia condenatoria de seis (06) años de presidio, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y de la denuncia que fue presentada por la victima en la fase de investigación se desprende que nombra a tres (03) sujetos armados que lo despojaron de su vehículo, sin mencionar a una persona de sexo femenino; y que el juicio pautado para el 07 de noviembre de 2016 quedó diferido por la falta de traslado de la acusada quien fue ingresada desde la Guardia Nacional de Santa Bárbara estado Barinas, hasta el Internado Judicial de Barinas, lo que ha imposibilitado su traslado para la apertura del debate, y adicionalmente fue consignada acta de nacimiento de niña de dos (02) años de edad, hija de la acusada, quien tiene derecho de ser cuidada por su madre y ser criada en el seno familiar; circunstancias estas que en apreciación de la recurrida generaron la variación de las circunstancias que motivaron en su oportunidad el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada.
Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Ahora bien, la recurrida en modo alguno establece como dichas circunstancias ut supra señaladas, suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, para concluir si ciertamente las circunstancias supra anotadas traían como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron inicialmente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.
Estima esta alzada que el Juzgado de instancia incurre en error cuando considera que tales argumentos son válidos para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad de la MARÍA (…). habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho de que la víctima no hubiera mencionado a persona de sexo femenino como autor de los hechos en la denuncia, no impide en forma alguna que exista un cómplice de sexo femenino que hubiere participado en el ilícito penal con posterioridad para ---------; además se observa que cuando la acusada fue privada de libertad inicialmente, ya su menor hija había nacido; y constituye un deber del juez hacer todas las diligencias necesarias para la celebración de los actos procesales pautados; razones por las que en consideración de esta alzada tales circunstancias no traen como consecuencia el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la mencionada ciudadana; ha debido tomar en consideración la recurrida el bien jurídico tutelado en los tipos penales por los que se procesa a la acusada, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, tomando en consideración que se trata de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE CÓMPLICE NECESARIA; observando esta alzada que obra la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos tipos penales, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior.
En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra la acusada MARÍA (…). no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión recurrida, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la misma, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de noviembre de 2016, a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana MARÍA (…). y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la decisión recurrida y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la misma, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de noviembre de 2016, a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana MARÍA (…). y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada ciudadana, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los quince (015) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las10:10 horas de la mañana.
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA