REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 21-16
San Carlos, 15 de Febrero de 2017.
Años 206° y 157°.
RESOLUCION Nº 006
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-002207.
ASUNTO: HP21-R-2016-000328.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: EXTORSIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADOS: ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS y PEDRO MANUEL APARICIO.
VÍCTIMA: JOHANA (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, y ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, Defensor Público Penal del ciudadano Pedro Manuel Aparicio (RECURRENTES).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los recursos de apelación de sentencia, ejercidos por los ABOGADOS MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato y PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, Defensor Público Penal del ciudadano Pedro Manuel Aparicio, por la comisión del delito de Extorsión, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Octubre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002207, seguida en contra de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PEDRO MANUEL APARICIO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN; dándose entrada en fecha 07 de Diciembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 12 de Diciembre de 2016, bajo la nomenclatura HG21-X-2016-000069; seguidamente en fecha 12 de Diciembre de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Suplente, para conocer del asunto penal HP21-R-2016-000328.
En fecha 21 de Diciembre de 2016 se dictó auto visto que en fecha 14 de Diciembre de 2016, se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 21 correspondiente al año 2016 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Daisa Pimentel Loaiza, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 21 de Diciembre de 2016 se dictó auto a través del cual la Jueza Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Diciembre de 2016, se dictó auto acordando el cierre del cuaderno HG21-X-2016-000069 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico HP21-R-2016-000328.
En fecha 21 de Diciembre de 2016, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir los recursos de apelación de sentencia ejercidos por los ABOGADOS MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato y PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, Defensor Público Penal del ciudadano Pedro Manuel Aparicio, por la comisión del delito de Extorsión, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó fijar como fecha el día Miércoles, Quince (15) de Febrero de 2017, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 15 de Febrero de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Octubre de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 25 de Octubre de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos
“…este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, Por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY ANTI EXTORSION Y SECUESTRO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL 2.- PEDRO MANUEL APARICIO, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de: JOHANA. A cumplir una pena DE (12) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION
SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de encarcelación de los acusados ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS Y PEDRO MANUEL APARICIO, AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO JUNTO CON OFICIO A LA POLICIA MUNICIPAL DE TINAQUILLO A LOS FINES DEL TRASLADO DEL MISMO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
1.- El ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN Defensor Privado del acusado ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, fundamentó el recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder público, entre ellos el poder judicial. Es por ello que el constituyente al darle preeminencia a la justicia, a supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto constitucional a establecido en sus articulo 19 y 26 la obligatoriedad de los tribunales, de asegurar el goce y disfrute
indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo: 257 de la Constitución Nacional, es claro cuando afirma que: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALlZACIÓN DE LA JUSTICIA. De allí que la administración de justicia debe constituir una actividad jurisdiccional más apegada a la Ley, a sus principios, jurisprudencia, doctrina y al espíritu de la constitución.
Si ustedes, ciudadanos Magistrado de esta Corte d Apelaciones, revisan los registros fílmicos del presente juicio oral y público, podrán percatarse que con los escasos medios de pruebas, contradictorios unos con otros, se vio demostrada la inocencia de mi representado, en la comisión de los delitos que se le atribuyen, por no existir ningún elemento que lo comprometa o lo implique en la participación de dichos hechos.
CAPITULO IV
PRIMERADENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO: 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 25-10-2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestra normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación:
Primero. Es importante acotar Mis Honorables Magistrados, que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de inmotivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi representado: ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional, que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL artículo: 9 de Nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba.
Segundo: El ciudadano Juez de Juicio, en su dispositiva incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto.
Artículo: 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, V la justicia en la aplicación del derecho, V a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo: 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos V las máximas de experiencia.
El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial del cual está facultado y que le permite actuar de oficio, que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio, si esos actos no lo cumple con los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió el Juzgador Segundo de Juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que el Juez que preside el tribunal segundo de juicio, carece del conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva" en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica, a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración:
la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" « en efecto afirma el doctrinario ROXIN gue la sentencia debe ser congruente, es decir debe ser correlativa v adecuada a las peticiones de hechos y derechos formuladas en el debate oral, ya gue de lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez implica obtener una resolución sobre el fondo de la causa o el asunto planteado de forma desajustada»,
Cuando el tribunal Segundo, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima en cuanto a cómo sucedió el DELITO DE EXTORSION, y el procedimiento para detener a mi representado, lo hizo de manera aislada, omitiendo el hecho señalado por la victima cuando dice: NI CONOZCO AL FUNCIONARIO UNIFORMADO Y EL QUE RECIBIO EL SOBRE FUE PEDRO APARIClO. Transgrediendo el interés supremo del Estado que lo es la JUSTICIA, pues el sentenciador se limitó a transcribir en forma incompleta la declaración de la víctima rendida en la sala de audiencia, de donde se desprende con una sola lectura que no la analiza completamente, ni relaciona esas declaraciones con la de los demás testigos los cuales prescindió el Ministerio Publico. Respecto a cuya declaración el Juzgador, de la recurrida no ANALIZO NI COMPARO, Y por ende no otorgo ningún valor probatorio, por cuanto n relaciono con la declaración de la víctima, en cuanto a que la víctima siempre manifestó que ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, no tuvo participación alguna en delito de extorsión. De modo que si hubiere sentenciador analizado y comparado estas declaraciones, hubiera llegado a la conclusión de absolver a mi representado ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, pues la declaración de los funcionarios actuantes sale a la luz una sola verdad, como los funcionarios actuantes bajo juramento mintieron y ocultaron la verdad de los hechos en esa sala de juicio oral y público.
Por otro lado mis Honorable Magistrados, también se verifica el vicio de inmotivación cuando el ciudadano Juez Segundo de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además el ciudadano:
Juez Segundo de juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva.
AL RESPECTO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, EN SENTENCIA Nº 2045-03, DE FECHA 31/07/03, HA REFERIDO EN ATENCION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
"ES CRITERIO DE ESTA SALA, SOBRE LA BASE DE INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS O DE APLICACIONES IMPROPIAS DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE TAL DERECHO, CONSTITUYE LA FORMA MÁS EXTREMA DE LESIONAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADO POR EL ARTíCULO: 26 DE LA NORMA FUNDAMENTAL, YA QUE UNA VEZ CERCENADA LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR LAS RAZONES, DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS O INTERESES QUE SE ESTIMAN AMENAZADOS O VULNERADOS POR LA ACTUACIÓN DE JUECES SE ESTA AL MISMO TIEMPO DESCONOCIENDO EL DERECHO A QUE UN JUEZ COMPETENTE INDEPENDIENTE E IMPARCIAL EXAMINE Y VALORER LOS ALEGATOS Y PRUEBAS QUE SE PRESENTEN EN APOYO LOS ALEGATOS FORMULADOS. CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO: 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA".
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
" ... AL FORMAR LA MOTIVACIÓN DEL FALLO UNA DE LAS EXIGENCIAS PARA QUE PUEDA OBTENERSE UNA SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO, COMO UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NECESARIAMENTE TIENE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y POR ELLO ATAÑE AL ORDEN PÚBLICO, RAZÓN POR LA CUAL DEBE CONCLUIRSE QUE UNA SENTENCIA INMOTIVADA ES VIOLA TORIO DE LO DISPUESTO EN EL.
También existe incongruencia, en la sentencia recurrida, cuando el Ciudadano: Juez segundo de Juicio, valoro y le dio pleno valor probatorio a pruebas documentales, promovidas por el Ministerio Publico cuando de las misma no emergen elementos de convicción alguno en contra de mi representado.
En lo que respecta a los elementos de interés criminalística, es un esencial del proceso ya que está dirigido a reguardar las evidencias para lograr determinar la verdad jurídica, el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente verificar a través de esos medios en que delito incurrió la persona que es sometida al proceso, por lo que es menester indicar ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no existe ningún elemento de interés criminalísticas, que vinculen a mi representado con el delito que le califico el ministerio público. Por consiguiente Ia representación Fiscal, hace referencia que el ciudadano: ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, incurrió en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pero es el caso, que no existe ningún medio tangible o soporte probatorio que demuestren legalmente y con testimonios contundente como el de la víctima que mi representado es culpable o no de los hechos por los cuales fue condenado injustamente, por lo que es desconcertante, el hecho del Tribunal decidir condenar a mi representado por un delito que no fue comprobado, surgiendo una gran duda razonable y a su vez una interrogante ¿cuál es el medio factico bajo el cual se sustenta la comprobación del supuesto delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO? Al respecto a esta duda existe un vacío legal en la sentencia ya que no indica por ningún medio de prueba en que se basó o se sustentó para admitir dicha calificación jurídica.
Por lo que esta defensa cita unos criterios de nuestro máximo ilustre tribunal.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:
"...LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA DEJADO SENTADO QUE PARA PODER DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. LA LEGALIDAD DE LA CONDENATORIA O DE LA ABSOLUCIÓN DEL REO IGUALMENTE HA DICHO LA SALA, DEBE RESULTAR CON ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA ... ".
ASIMISMO ESTA SALA MEDIANTE DECISIÓN NRO. 1065 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005, PRECISÓ:
" ... DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCION LAS PRUEBAS. SÓLO DE LA FORMA COMO ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR LA ACTIVIDAD PUES SON LAS REGLAS QUE EL ES O HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEYADJETIVA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE REQUISITO HACE POR TANTO DECLARAR LA NULIDAD DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE VIOLENTE TAL GARANTÍA PROCESAL, SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTÍAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN ... ".
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
… LA MOTIVACIÓN DE UN FALLO RADICA EN MANIFESTAR LA RAZÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR ADOPTA UNA DETERMINADA RESOLUCIÓN, SU DECISIÓN ES UN ACTO QUE SE ORIGINA POR EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y ESPECÍFICAS DEL CASO CONTROVERTIDO, Así COMO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SURJAN DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL.
PARA PODER ESTABLECER QUE UN FALLO SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE MOTIVADO, ESTE DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HA SIDO FUNDAMENTADO Y SEGÚN LO QUE SE DESPRENDIÓ DURANTE EL PROCESO. EN TAL SENTIDO, LA MOTIVACIÓN COMPRENDE LA OBLIGACIÓN, POR PARTE DE LOS JUECES, DE JUSTIFICAR RACIONALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ASÍ GARANTIZAR EL DERECHO A UN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE E ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TAL EXIGENCIA, SE ENCUENTRA INTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DE LA FUNCIÓ JURISDICCIONAL, EN TORNO A QUE EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEBE LOGRAR EL CONVENCIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA JUSTICIA IMPARTIDA Y PERMITIR EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. .. ".
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
" ... LA INMOTIVACIÓN SE DA CUANDO LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. PARA QUE LA SENTENCIA NO SEA UN INVENTO O ARBITRARIEDAD DEL JUEZ, SINO PRODUCTO DE UN JUICIO RAZONABLE DEL SENTENCIADOR, DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA....
LA FUNDAMENTACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO SON ELEMENTOS BÁSICOS QUE CONSTITUYEN LAS PREMISAS NECESARIAS QUE DAN NACIMIENTO AL DISPOSITIVO DEL FALLO. ES DEBER DEL JUEZ SUBSUMIR LOS HECHOS QUE APARECEN PROBADOS EN LA CAUSA CON LOS QUE ABSTRACTAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE; ESTE JUICIO DE VALOR ES LA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA,
CONSTITUYE LA BASE QUE DA RAZÓN Y FUERZA DISPOSITIVA. POR ESTA RAZONES CUANDO NO SE CUMPLEN ESTOS REQUISITOS LA SENTENCIA RESULTARIA VICIADA POR INMOTIVACIÓN, Y ACARREARÍA LA NULIDAD DEL FALLO... “(MORAO R. JUSTO RAMÓN: EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO. 2002. PÁG 364).
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, RESULTA IMPORTANTE RESALTAR QUE LAS DECISIONES DE LOS JUECES E LA REPÚBLICA, EN ESPECIAL LOS JUECES PENALES, NO PUEDEN SER EL PRODUCTO DE UNA LABOR MECÁNICA DEL MOMENTO. TODA DECISIÓN, NECESARIAMENTE DEBE ESTAR REVESTIDA DE LEGALIDAD Y DE MOTIVACIÓN, QUE SE SOPORTE ENUNA SERIE DE RAZONES Y ELEMENTOS DIVERSOSQUE SE ENLACEN ENTRE sí y QUE CONVERJAN A UN PUNTO O CONCLUSIÓN QUE OFREZCA UNA BASE SEGURA CLARA Y CIERTA DEL DISPOSITIVO SOBRE EL CUAL DESCANSA LA DECISIÓN, PUES SOLAMENTE ASÍSE PODRÁ DETERMINAR LA FIDELIDAD DEL JUEZ CON LA LEY Y LA JUSTICIA, SIN INCURRIR EN ARBITRARIEDAD.
Estima esta defensa, que de acuerdo con la jurisprudencia imperante antes descrita, no queda la menor duda, que sobre la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.
Siendo ello así, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia de condena dictada en contra del ciudadano: ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, en el presente caso con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; se lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos: 26 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, en razón a esto dicha decisión de fecha 25- 10-2016, acarrea nulidad, en función de su inmotivación.
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de apelación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por Juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA" HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL" de la decisión emitida en fecha 25-10-2016, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de ESTA DEFENSA), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a Mi representado, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria (Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano: ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cuya autoría material se atribuye a mi representado, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALlDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima, cuando esta declaro en la sala del Tribunal de Juicio que el ciudadano: ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, no fue la persona que la estaba extorsionando. Aunado a lo anterior, no obra en autos, en elementos de interés criminalística o una evidencia probatoria alguna que permita evidenciar que mi representado, tuvo algo que ver en los hechos que le atribuye de forma negligente el ministerio público. ¿PUEDE CONDENARSE A UN A CIUDADANO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, CON UNA SERIE DE HECHOS QUE NARRAN UNOS FUNCIONARIOS QUE EN SU ANÁLISIS INDIVIDUAL RESULTAN CONTRADICTORIA ENTRE LAS DECLARACIONES QUE HACE O SUPUESTOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y VICTIMA y TESTIGO PRINCIPAL DE LOS HECHOS? Se puede constatar, Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de sus acciones negligentes, verosimilitud de los relatos de los funcionarios, Honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al no revisar minuciosamente las acciones de los funcionarios por separado. En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo por defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones, que los funcionarios, miente descaradamente, De todo lo anterior narrado surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que los funcionarios, incurren en continuas contradicciones y las miente descaradamente, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de los funcionarios adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de mi representado en el delito por el cual se le acusa. Pues incurre en evidentes contradicciones, y el tribunal de juicio toma estos presupuestos para proferir un fallo condenatorio, como el que se apela en el caso sub-exánime.
Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimado pasiva a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo 22 ejusdem, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos que formulo la representación fiscal y no se tomó en consideración detalladamente la declaración de la víctima que fue sometida al contradictorio, que en sus efectos emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. En consecuencia final el tribunal de forma intangible desde punto de vista legal, fallo condenando a mi representado, por cuanto e haber hecho una apreciación en conjunto de los argumentos de esta defensa técnica cursantes en autos, tal como preceptúa la presente causa, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un resultado distinto del fallo y en consecuencia a una absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo, nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado en los delitos, de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por el cual fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida.
“…LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA DEJADO SENTADO QUE PARA PODER DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. LA LEGALIDAD DE LA CONDENA TORIA O DE LA ABSOLUCIÓN DEL REO IGUALMENTE HA DICHO LA SALA, DEBE RESULTAR CON ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA ... ".
Asimismo esta Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
…DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCIÓN DE LAS PRUEBAS. SÓLO DE LA FORMA COMO SE ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR TAL ACTIVIDAD, PUES SON LAS REGLAS QUE EL ESTADO HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEY ADJETIVA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE RE UISITO HACE POR TAN DECLARAR LA NULIDAD DE CUAL UIER ACTUACI QUE VIOLENTE TAL GARANTÍA PROCESAL SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTÍAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTlTUCIÓN... ".
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
… LA MOTIVACIÓN DE UN FALLO RADICA EN MANIFESTAR LA RAZÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR ADOPTA UNA DETERMINADA RESOLUCIÓN, SU DECISIÓN ES UN ACTO QUE SE ORIGINA POR EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y ESPECÍFICAS DEL CASO CONTROVERTIDO, Así COMO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SURJAN DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL. PARA PODER ESTABLECER QUE UN FALLO SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE MOTIVADO, ESTE DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HA SIDO FUNDAMENTADO Y SEGÚN LO QUE SE DESPRENDIÓ DURANTE EL PROCESO. EN TAL SENTIDO, LA MOTIVACIÓN COMPRENDE LA OBLIGACIÓN, POR PARTE DE LOS JUECES, DE JUSTIFICAR RACIONALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y Así GARANTIZAR EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TAL EXIGENCIA, SE ENCUENTRA ÍNTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, EN TORNO A QUE EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEBE LOGRAR EL CONVENCIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA JUSTICIA IMPARTIDA Y PERMITIR EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL... ".
De esta manera Por argumento en contrario existirá inmotivación aquellos casos en lo cuales ha a ausencia de fundamentos de hecho derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido referido a la inmotivación señalando que:
" ... LA INMOTIVACIÓN SE DA CUANDO LA SENTENCIACARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. PARA QUE LA SENTENCIA NO SEA UN INVENTO O ARBITRARIEDAD DEL JUEZ, SINO PRODUCTO DE UN JUICIO RAZONABLE DEL SENTENCIADOR, DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA... LA FUNDAMENTACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO SON ELEMENTOS BÁSICOS QUE CONSTITUYEN LAS PREMISAS NECESARIAS QUE DAN NACIMIENTO AL DISPOSITIVO DEL FALLO. ES DEBER DEL JUEZ SUBSUMIR LOS HECHOS QUE APARECEN PROBADOS EN LA CAUSA CON LOS QUE ABSTRACTAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE; ESTE JUICIO DE VALOR ES LA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE LA BASE QUE DA RAZÓN Y FUERZA DlSPOSITIVA. POR ESTA RAZONES CUANDO NO SE CUMPLEN ESTOS REQUISITOS LA SENTENCIA RESULTARÍA VICIADA POR INMOTIVACIÓN, Y ACARREARÍA LA NULIDAD DEL FALLO ... " (MORAO R.
JUSTO RAMÓN: EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO. 2002. PÁG 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezcan una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, si incurrir en arbitrariedad.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 EJUSDEM.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que el sentenciador de juicio, incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgado, debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, con pruebas directas, certeras, apreciadas en forma lógica y coherente.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, podemos observar en el texto de la sentencia correspondiente al capítulo referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y al capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que se existe completo desacierto e incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por mi representado, pues no establece cual fue la conducta de ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, que lo hace merecedor de tan grave delito, de qué manera valora y que convencimiento obtiene cuando la propia víctima desde el inicio del proceso manifestó tanto a los funcionarios como al tribunal en la sala de juicio, que ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, NO FUE LA PERSONA QUE LA ESTABA EXTORSIONANDO. De tal modo que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo: 22 del COPP), mediante la cual conculcó groseramente el principio del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, que como garantías constitucionales le asisten a mi representado. Pues hizo una valoración aislada e incompleta de las pruebas, de "manera acomodaticia", desviando los principios de objetividad e imparcialidad, hacia una acción despiadada, sesgada por un capricho perjudicial que hace al juez segundo de juicio, desmerecedor del cargo de administrar justicia, cuando condena sin prueba alguna, a representado, a pagar la pena de 12 años y 06 seis meses, de presidio.
En consecuencia si se hubiera analizado y valorado la declaración de la víctima conforme a las reglas de la sana crítica, se hubiera llegado a conclusión, que de dichas escasas pruebas ofrecidas por el ministerio público, solo emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. Además de que si se hubiera comparado las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se hubiera determinado la contradicción que existe entre ambas declaraciones, lo cual por aplicación del principio in dubio pro reo, la DUDA RAZONABLE se hubiera obtenido un resultado distinto al fallo recurrido. En razón a quedo demostrado que la víctima manifestó en su testimonio ante el tribunal de juicio que mi representado no participo en ninguno de los hechos delictivos denunciados.
No obstante lo antes expuesto, también el juzgador incurrió POR DEMAS en FALSO SUPUESTO, porque le atribuyo a la víctima menciones que inciertas, así podemos observar que en .Ia Sentencia recurrida, en el aparte que denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el sentenciador hace un relato de la denuncia, como sucedió. el robo, pero de ninguna manera establece que medios probatorios utilizo para dar por demostrado que mi representado participo en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
De esta forma sucesivamente continua en forma subjetiva la narración de los hechos pero no concatena, NO ANALlZA, NO COMPARA ningún medio de prueba, concluyendo con un dispositivo condenatorio.
En este sentido, el Prof. argentino José Cafferata Nores, opina en relación a las reglas de la lógica los siguientes: 11 LA SANA CRITICA SE CARACTERIZA, ENTONCES, POR LA POSIBILIDAD DE QUE EL MAGISTRADO LOGRE SUS CONCLUSIONES SOBRE HECHOS DE LA CAUSA VALORANDO LA EFICACIA CONVICCIONAL DE LA PRUEBA CON TOTAL LIBERTAD, PERO RESPETANDO AL HECERLO, LOS PRINCIPIOS DE LA RECTA RAZÓN, CONSTITUIDA POR LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACIÓN, Y LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE LA IDENTIDAD, NO CONTRADICCIÓN"
Es así, como flagrante violación a las normas jurídicas, y sin valoradas, condena a un inocente.
De igual manera en la sentencia recurrida se aplicó un criterio judicial distinto al que se ha venido aplicando respecto de otros casos análogos, donde no existen testigos, sino declaraciones de los funcionarios, como lo es la aplicación de la doctrina pacífica, en la cual ha quedado asentado que LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO NO HACEN PLENA PRUEBA EN CONTRA DEL PROCESADO, lo que conlleva a que el sentenciador de la recurrida también infringió la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho y en la Jurisprudencia imperante.
DE L OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido y a los fines de sustentar el presente recurso ordinario de apelación, solicitamos sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el registro fílmico que recoge el desarrollo del juicio oral y público, y la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre del 2016, donde se evidencian los vicios planteados, LOS CUALES OFRECEMOS COMO MEDIO DE PRUEBA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 445 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESPECIALMENTE LA DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGO PRINCIPAL DE LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE LE CONDENO A MI REPRESENTADO, IGUALMENTE RIELA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL MOTIVACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA LA CUAL PROMUEVO COMO ELEMENTO DE PRUEBA. Por ser útil, pertinente y necesario para demostrar la inocencia de mi representado. .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
2.- El ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR Defensor Público del acusado PEDRO MANUEL APARICIO, fundamentó el recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
PRIMERADENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO: 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 25-10-2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestra normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación:
Primero. Es importante acotar Mis Honorables Magistrados, que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de inmotivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi representado: PEDRO MANUEL APARICIO, ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional, que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL artículo: 49 de Nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba.
Segundo: El ciudadano Juez de Juicio, en su dispositiva incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto.
Artículo: 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, V la justicia en la aplicación del derecho, V a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo: 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos V las máximas de experiencia.
El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial del cual está facultado y que le permite actuar de oficio, que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio, si esos actos no lo cumple con los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió el Juzgador Segundo de Juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que el Juez que preside el tribunal segundo de juicio, carece del conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva" en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica, a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración:
la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" « en efecto afirma el doctrinario ROXIN que la sentencia debe ser congruente, es decir debe ser correlativa v adecuada a las peticiones de hechos y derechos formuladas en el debate oral, ya gue de lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez implica obtener una resolución sobre el fondo de la causa o el asunto planteado de forma desajustada»,
Cuando el tribunal Segundo, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima en cuanto a cómo sucedió el DELITO DE EXTORSION, y el procedimiento para detener a mi representado, lo hizo de manera aislada, omitiendo el hecho señalado por la victima cuando dice: NI CONOZCO AL FUNCIONARIO UNIFORMADO Y EL QUE RECIBIO EL SOBRE FUE PEDRO APARIClO; Y SEGÚN LOS NFUNCIONARIOS ACTUANTES NO INDICAN EL MOMENTO DE LA ENTREGA CONTROLADA, SOLO PROCEDEN A REALIZAR LA CAPTURA DE ANDERSON GIL SALAS, FRENTE AL BANCO BICENTENARIO Y LUEGO EN UN INTERVALO DE TIEMPO DE TRES MINUTOS CAPTURAN A MI DEFENDIDO DEL OTRO LADO DE LA AVENIDA MIRANDA, EN EL ESTACIONAMIENTO DE FARMATODO, cercenando el interés supremo del Estado que lo es la JUSTICIA, pues el sentenciador se limitó a transcribir en forma incompleta la declaración de la víctima rendida en la sala de audiencia, de donde se desprende con una sola lectura que no la analiza completamente, ni relaciona esas declaraciones con la de los demás testigos los cuales prescindió el Ministerio Publico.
Respecto a cuya declaración el Juzgador, de la recurrida no ANALIZO NI COMPARO, Y por ende no otorgo ningún valor probatorio, por cuanto n relaciono con la declaración de la víctima, en cuanto a que la víctima siempre manifestó que ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, no tuvo participación alguna en delito de extorsión. De modo que si hubiere sentenciador analizado y comparado estas declaraciones, hubiera llegado a la conclusión de absolver a mi representado PEDRO MANUEL APARICIO, pues la declaración de los funcionarios actuantes sale a la luz una sola verdad, como los funcionarios actuantes bajo juramento mintieron y ocultaron la verdad de los hechos en esa sala de juicio oral y público.
Por otro lado mis Honorable Magistrados, también se verifica el vicio de inmotivación cuando el ciudadano Juez Segundo de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además el ciudadano: Juez Segundo de juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva.
AL RESPECTO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, EN SENTENCIA Nº 2045-03, DE FECHA 31/07/03, HA REFERIDO EN ATENCION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
"ES CRITERIO DE ESTA SALA, SOBRE LA BASE DE INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS O DE APLICACIONES IMPROPIAS DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE TAL DERECHO, CONSTITUYE LA FORMA MÁS EXTREMA DE LESIONAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADO POR EL ARTíCULO: 26 DE LA NORMA FUNDAMENTAL, YA QUE UNA VEZ CERCENADA LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR LAS RAZONES, DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS O INTERESES QUE SE ESTIMAN AMENAZADOS O VULNERADOS POR LA ACTUACIÓN DE JUECES SE ESTA AL MISMO TIEMPO DESCONOCIENDO EL DERECHO A QUE UN JUEZ COMPETENTE INDEPENDIENTE E IMPARCIAL EXAMINE Y VALORER LOS ALEGATOS Y PRUEBAS QUE SE PRESENTEN EN APOYO LOS ALEGATOS FORMULADOS. CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO: 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA".
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
"... AL FORMAR LA MOTIVACIÓN DEL FALLO UNA DE LAS EXIGENCIAS PARA QUE PUEDA OBTENERSE UNA SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO, COMO UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NECESARIAMENTE TIENE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y POR ELLO ATAÑE AL ORDEN PÚBLICO, RAZÓN POR LA CUAL DEBE CONCLUIRSE QUE UNA SENTENCIA INMOTIVADA ES VIOLA TORIO DE LO DISPUESTO EN EL.
También existe incongruencia, en la sentencia recurrida, cuando el Ciudadano: Juez segundo de Juicio, valoro y le dio pleno valor probatorio a pruebas documentales, promovidas por el Ministerio Publico cuando de las misma no emergen elementos de convicción alguno en contra de mi representado.
En lo que respecta a los elementos de interés criminalística, es un esencial del proceso ya que está dirigido a reguardar las evidencias para lograr determinar la verdad jurídica, el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente verificar a través de esos medios en que delito incurrió la persona que es sometida al proceso, por lo que es menester indicar ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no existe ningún elemento de interés criminalísticas, que vinculen a mi representado con el delito que le califico el ministerio público. Por consiguiente Ia representación Fiscal, hace referencia que el ciudadano: PEDRO MANUEL APARICIO, incurrió en el delito de EXTORSION, pero es el caso, que no existe ningún medio tangible o soporte probatorio que demuestren legalmente y con testimonios contundente como el de la víctima que mi representado es culpable o no de los hechos por los cuales fue condenado injustamente, por lo que es desconcertante, el hecho del Tribunal decidir condenar a mi representado por un delito que no fue comprobado, surgiendo una gran duda razonable y a su vez una interrogante ¿cuál es el medio factico bajo el cual se sustenta la comprobación del supuesto delito de EXTORSION? Al respecto a esta duda existe un vacío legal en la sentencia ya que no indica por ningún medio de prueba en que se basó o se sustentó para admitir dicha calificación jurídica.
Por lo que esta defensa cita unos criterios de nuestro máximo ilustre tribunal.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:
"...LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA DEJADO SENTADO QUE PARA PODER DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. LA LEGALIDAD DE LA CONDENATORIA O DE LA ABSOLUCIÓN DEL REO IGUALMENTE HA DICHO LA SALA, DEBE RESULTAR CON ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA ... ".
ASIMISMO ESTA SALA MEDIANTE DECISIÓN NRO. 1065 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005, PRECISÓ:
" ... DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCION LAS PRUEBAS. SÓLO DE LA FORMA COMO ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR LA ACTIVIDAD PUES SON LAS REGLAS QUE EL ES O HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEYADJETIVA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE REQUISITO HACE POR TANTO DECLARAR LA NULIDAD DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE VIOLENTE TAL GARANTÍA PROCESAL, SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTÍAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN ... ".
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“… LA MOTIVACIÓN DE UN FALLO RADICA EN MANIFESTAR LA RAZÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR ADOPTA UNA DETERMINADA RESOLUCIÓN, SU DECISIÓN ES UN ACTO QUE SE ORIGINA POR EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y ESPECÍFICAS DEL CASO CONTROVERTIDO, Así COMO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SURJAN DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL.
PARA PODER ESTABLECER QUE UN FALLO SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE MOTIVADO, ESTE DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HA SIDO FUNDAMENTADO Y SEGÚN LO QUE SE DESPRENDIÓ DURANTE EL PROCESO. EN TAL SENTIDO, LA MOTIVACIÓN COMPRENDE LA OBLIGACIÓN, POR PARTE DE LOS JUECES, DE JUSTIFICAR RACIONALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ASÍ GARANTIZAR EL DERECHO A UN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE E ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TAL EXIGENCIA, SE ENCUENTRA INTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DE LA FUNCIÓ JURISDICCIONAL, EN TORNO A QUE EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEBE LOGRAR EL CONVENCIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA JUSTICIA IMPARTIDA Y PERMITIR EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. .. ".
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
" ... LA INMOTIVACIÓN SE DA CUANDO LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. PARA QUE LA SENTENCIA NO SEA UN INVENTO O ARBITRARIEDAD DEL JUEZ, SINO PRODUCTO DE UN JUICIO RAZONABLE DEL SENTENCIADOR, DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA....
LA FUNDAMENTACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO SON ELEMENTOS BÁSICOS QUE CONSTITUYEN LAS PREMISAS NECESARIAS QUE DAN NACIMIENTO AL DISPOSITIVO DEL FALLO. ES DEBER DEL JUEZ SUBSUMIR LOS HECHOS QUE APARECEN PROBADOS EN LA CAUSA CON LOS QUE ABSTRACTAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE; ESTE JUICIO DE VALOR ES LA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA,
CONSTITUYE LA BASE QUE DA RAZÓN Y FUERZA DISPOSITIVA. POR ESTA RAZONES CUANDO NO SE CUMPLEN ESTOS REQUISITOS LA SENTENCIA RESULTARIA VICIADA POR INMOTIVACIÓN, Y ACARREARÍA LA NULIDAD DEL FALLO... " (MORAO R. JUSTO RAMÓN: EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO. 2002. PÁG 364).
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, RESULTA IMPORTANTE RESALTAR QUE LAS DECISIONES DE LOS JUECES E LA REPÚBLICA, EN ESPECIAL LOS JUECES PENALES, NO PUEDEN SER EL PRODUCTO DE UNA LABOR MECÁNICA DEL MOMENTO. TODA DECISIÓN, NECESARIAMENTE DEBE ESTAR REVESTIDA DE LEGALIDAD Y DE MOTIVACIÓN, QUE SE SOPORTE ENUNA SERIE DE RAZONES Y ELEMENTOS DIVERSOSQUE SE ENLACEN ENTRE sí y QUE CONVERJAN A UN PUNTO O CONCLUSIÓN QUE OFREZCA UNA BASE SEGURA CLARA Y CIERTA DEL DISPOSITIVO SOBRE EL CUAL DESCANSA LA DECISIÓN, PUES SOLAMENTE ASÍSE PODRÁ DETERMINAR LA FIDELIDAD DEL JUEZ CON LA LEY Y LA JUSTICIA, SIN INCURRIR EN ARBITRARIEDAD.
Estima esta defensa, que de acuerdo con la jurisprudencia imperante antes descrita, no queda la menor duda, que sobre la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.
Siendo ello así, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia de condena dictada en contra del ciudadano: PEDRO MANUEL APARICIO, en el presente caso con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; se lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos: 26 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, en razón a esto dicha decisión de fecha 25- 10-2016, acarrea nulidad, en función de su inmotivación.
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de apelación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por Juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA" HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL" de la decisión emitida en fecha 25-10-2016, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de ESTA DEFENSA), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a Mi representado, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria (Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano: PEDRO MANUEL APARICIO, en la comisión del delito de EXTORSION, cuya autoría material se atribuye a mi representado, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALlDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima, cuando esta declaro en la sala del Tribunal de Juicio que el ciudadano: PEDRO MANUEL APARICIO, no fue la persona que la
estaba extorsionando. Aunado a lo anterior, no obra en autos, en elementos de interés criminalística o una evidencia probatoria alguna que permita evidenciar que mi representado, tuvo algo que ver en los hechos que le atribuye de forma negligente el ministerio público. ¿PUEDE CONDENARSE A UN A CIUDADANO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, CON UNA SERIE DE HECHOS QUE NARRAN UNOS FUNCIONARIOS QUE EN SU ANÁLISIS INDIVIDUAL RESULTAN CONTRADICTORIA ENTRE LAS DECLARACIONES QUE HACE O SUPUESTOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y VICTIMA y TESTIGO PRINCIPAL DE LOS HECHOS? Se puede constatar, Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de sus acciones negligentes, verosimilitud de los relatos de los funcionarios, Honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al no revisar minuciosamente las acciones de los funcionarios por separado. En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo por defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones, que los funcionarios, miente descaradamente, De todo lo anterior narrado surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que los funcionarios, incurren en continuas contradicciones y las miente descaradamente, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de los funcionarios adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de mi representado en el delito por el cual se le acusa. Pues incurre en evidentes contradicciones, y el tribunal de juicio toma estos presupuestos para proferir un fallo condenatorio, como el que se apela en el caso sub-exánime.
Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimado pasiva a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo 22 ejusdem, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos que formulo la representación fiscal y no se tomó en consideración detalladamente la declaración de la víctima que fue sometida al contradictorio, que en sus efectos emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. En consecuencia final el tribunal de forma intangible desde punto de vista legal, fallo condenando a mi representado, por cuanto e haber hecho una apreciación en conjunto de los argumentos de esta defensa técnica cursantes en autos, tal como preceptúa la presente causa, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un resultado distinto del fallo y en consecuencia a una absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo, nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado en los delitos, de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por el cual fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida.
“… LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA DEJADO SENTADO QUE PARA PODER DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. LA LEGALIDAD DE LA CONDENA TORIA O DE LA ABSOLUCIÓN DEL REO IGUALMENTE HA DICHO LA SALA, DEBE RESULTAR CON ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA ... ".
Asimismo esta Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCIÓN DE LAS PRUEBAS. SÓLO DE LA FORMA COMO SE ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR TAL ACTIVIDAD, PUES SON LAS REGLAS QUE EL ESTADO HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEY ADJETIVA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE RE UISITO HACE POR TAN DECLARAR LA NULIDAD DE CUAL UIER ACTUACI QUE VIOLENTE TAL GARANTÍA PROCESAL SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTÍAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTlTUCIÓN ... ".
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“ … LA MOTIVACIÓN DE UN FALLO RADICA EN MANIFESTAR LA RAZÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR ADOPTA UNA DETERMINADA RESOLUCIÓN, SU DECISIÓN ES UN ACTO QUE SE ORIGINA POR EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y ESPECÍFICAS DEL CASO CONTROVERTIDO, Así COMO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SURJAN DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL. PARA PODER ESTABLECER QUE UN FALLO SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE MOTIVADO, ESTE DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HA SIDO FUNDAMENTADO Y SEGÚN LO QUE SE DESPRENDIÓ DURANTE EL PROCESO. EN TAL SENTIDO, LA MOTIVACIÓN COMPRENDE LA OBLIGACIÓN, POR PARTE DE LOS JUECES, DE JUSTIFICAR RACIONALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y Así GARANTIZAR EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TAL EXIGENCIA, SE ENCUENTRA ÍNTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, EN TORNO A QUE EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEBE LOGRAR EL CONVENCIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA JUSTICIA IMPARTIDA Y PERMITIR EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL... ".
De esta manera Por argumento en contrario existirá inmotivación aquellos casos en los cuales ha a ausencia de fundamentos de hecho derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido referido a la inmotivación señalando que:
" ... LA INMOTIVACIÓN SE DA CUANDO LA SENTENCIACARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. PARA QUE LA SENTENCIA NO SEA UN INVENTO O ARBITRARIEDAD DEL JUEZ, SINO PRODUCTO DE UN JUICIO RAZONABLE DEL SENTENCIADOR, DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA ... LA FUNDAMENTACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO SON ELEMENTOS BÁSICOS QUE CONSTITUYEN LAS PREMISAS NECESARIAS QUE DAN NACIMIENTO AL DISPOSITIVO DEL FALLO. ES DEBER DEL JUEZ SUBSUMIR LOS HECHOS QUE APARECEN PROBADOS EN LA CAUSA CON LOS QUE ABSTRACTAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE; ESTE JUICIO DE VALOR ES LA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE LA BASE QUE DA RAZÓN Y FUERZA DlSPOSITIVA. POR ESTA RAZONES CUANDO NO SE CUMPLEN ESTOS REQUISITOS LA SENTENCIA RESULTARÍA VICIADA POR INMOTIVACIÓN, Y ACARREARÍA LA NULIDAD DEL FALLO ... " (MORAO R.
JUSTO RAMÓN: EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO. 2002. PÁG 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezcan una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, si incurrir en arbitrariedad.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 EJUSDEM.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que el sentenciador de juicio, incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgado, debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, con pruebas directas, certeras, apreciadas en forma lógica y coherente.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, podemos observar en el texto de la sentencia correspondiente al capítulo referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y al capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que se existe completo desacierto e incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por mi representado, pues no establece cual fue la conducta de PEDRO MANUEL APARICIO, que lo hace merecedor de tan grave delito, de qué manera valora y que convencimiento obtiene cuando la propia víctima desde el inicio del proceso manifestó tanto a los funcionarios como al tribunal en la sala de juicio, que PEDRO MANUEL APARICIO, NO FUE LA PERSONA QUE LA ESTABA EXTORSIONANDO. De tal modo que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo: 22 del COPP), mediante la cual conculcó groseramente el principio del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, que como garantías constitucionales le asisten a mi representado. Pues hizo una valoración aislada e incompleta de las pruebas, de "manera acomodaticia", desviando los principios de objetividad e imparcialidad, hacia una acción despiadada, sesgada por un capricho perjudicial que hace al juez segundo de juicio, desmerecedor del cargo de administrar justicia, cuando condena sin prueba alguna, a representado, a pagar la pena de 12 años y 06 seis meses, de presidio.
En consecuencia si se hubiera analizado y valorado la declaración de la víctima conforme a las reglas de la sana crítica, se hubiera llegado a conclusión, que de dichas escasas pruebas ofrecidas por el ministerio público, solo emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. Además de que si se hubiera comparado las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se hubiera determinado la contradicción que existe entre ambas declaraciones, lo cual por aplicación del principio in dubio pro reo, la DUDA RAZONABLE se hubiera obtenido un resultado distinto al fallo recurrido. En razón a quedo demostrado que la víctima manifestó en su testimonio ante el tribunal de juicio que mi representado no participo en ninguno de los hechos delictivos denunciados.
No obstante lo antes expuesto, también el juzgador incurrió POR DEMAS en FALSO SUPUESTO, porque le atribuyo a la víctima menciones que inciertas, así podemos observar que en .Ia Sentencia recurrida, en el aparte que denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el sentenciador hace un relato de la denuncia, como sucedió. el robo, pero de ninguna manera establece que medios probatorios utilizo para dar por demostrado que mi representado participo en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
De esta forma sucesivamente continua en forma subjetiva la narración de los hechos pero no concatena, NO ANALlZA, NO COMPARA ningún medio de prueba, concluyendo con un dispositivo condenatorio.
En este sentido, el Prof. argentino José Cafferata Nores, opina en relación a las reglas de la lógica los siguientes: “ LA SANA CRITICA SE CARACTERIZA, ENTONCES, POR LA POSIBILIDAD DE QUE EL MAGISTRADO LOGRE SUS CONCLUSIONES SOBRE HECHOS DE LA CAUSA VALORANDO LA EFICACIA CONVICCIONAL DE LA PRUEBA CON TOTAL LIBERTAD, PERO RESPETANDO AL HECERLO, LOS PRINCIPIOS DE LA RECTA RAZÓN, CONSTITUIDA POR LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACIÓN, Y LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE LA IDENTIDAD, NO CONTRADICCIÓN"
Es así, como flagrante violación a las normas jurídicas, y sin valoradas, condena a un inocente.
De igual manera en la sentencia recurrida se aplicó un criterio judicial distinto al que se ha venido aplicando respecto de otros casos análogos, donde no existen testigos, sino declaraciones de los funcionarios, como lo es la aplicación de la doctrina pacífica, en la cual ha quedado asentado que LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO NO HACEN PLENA PRUEBA EN CONTRA DEL PROCESADO, lo que conlleva a que el sentenciador de la recurrida también infringió la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho y en la Jurisprudencia imperante.
DE L OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido y a los fines de sustentar el presente recurso ordinario de apelación, solicitamos sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el registro fílmico que recoge el desarrollo del juicio oral y público, y la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre del 2016, donde se evidencian los vicios planteados, LOS CUALES OFRECEMOS COMO MEDIO DE PRUEBA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 445 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESPECIALMENTE LA DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGO PRINCIPAL DE LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE LE CONDENO A MI REPRESENTADO, IGUALMENTE RIELA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL MOTIVACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA LA CUAL PROMUEVO COMO ELEMENTO DE PRUEBA. Por ser útil, pertinente y necesario para demostrar la inocencia de mi representado. .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS
La Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado, en los siguientes términos:
“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, se puede observar que el mismo versa sobre dos denuncias: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser. motivado. es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... ". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, "... Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la conecte aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No.035, 15/0212011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). . ,
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia n.- 1044/2006, esta sala nuevamente se pronuncio sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(. . .) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1 que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una Sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiya del artículo 26 de la constitución…,
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido ICfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente' a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso... ". (Subrayado y Negrillas Propias).
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
En tal sentido, cabe destacar, que el Juez decisor estableció de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que resultaron acreditados, es decir, probados en el transcurso del juicio oral y público. Es así; como en el Capitulo denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS"; el Juez Sentenciador, explanó:
" … Quedo acreditado, que los ciudadanos acusados ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS... El día 25 de Febrero de 2015, el ciudadano: CARLOS, al momento que se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida Miranda diagonal al centro comercial las tejas de tinaquillo, ya que se desempeño/la como moto taxista, a /o cual recibió el llamado por dos funcionarios policiales, quienes le solicitaron la documentación correspondiente al vehículo tipo moto que conducía, para posteriormente trasladarlo hasta la sede del Comando ubicado en la Policía Municipal de Tinaquillo, donde le informaron que el vehículo que conducía se encontraba solicitado y posteriormente le indicaron que podrán cuadrar la situación, requiriéndole al efecto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, destacándole que si el pago era fiado tenía que hacerle entrega de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, y por cuanto para el momento no tenía la suma de dinero requerida le despojaron el dinero que portaba, producto de la ganancia del día, resaltándole que debla llamarles luego al número 0412-1396959 y que dicha llamada debla efectuarla el día 26 de febrero a la 1:00 de la tarde, acordando así referido ciudadano y 11 hacerle entrega el vehículo a la referida víctima.
En atención a ello, el precita ciudadano hace del conocimiento de lo sucedido a su esposa e hija, siendo que la ultima en mención que responde al nombre de JOHANA, en fecha 27 de febrero decide hacer acto de presencia al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de Tlnaquillo Estado Cojedes, siendo que al momento de encontrarse formulando la denuncia recibe una llamada telefónica al número 0412-5098098 desde el numero 0412-1396959, donde le manifestaban o preguntaban que si ya habla conseguido el dinero, por ello la precitada ciudadana manifestó que si, a lo cual le indicaron que debla trasladarse hasta la avenida miranda al frente del banco bicentenario para que le hirviera entrega del dinero, así las cosas los actuantes la orientaron y se trasladaron con la ciudadana al lugar acordado.
Encontrándose en el sitio la referida ciudadana recibe una nueva llamada donde le preguntaban que como estaba vestida, la misma le dio sus características y siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se acerca a su persona un funcionario policial y le manifiesta que le hiciera entrega del dinero y al momento en que se disponla a hacerle entrega del dinero se acercan al lugar los funcionarios del GAES y practican su aprehensión, posteriormente el referido ciudadano que responde al nombre de ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, cedula de Identidad N: 18.106.048, funcionario sub agregado, quien para el momento se le incauto: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial GYN148, calibre 9 mm con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir, un (01) teléfono celular marca blackberry de color blanco, modelo curve 9300, serial MEI 358966042051722, así como también se le incauto un sobre de Manila de color amarilla contentivo en su interior de recortes de periódico y los dos billetes Acto seguido el ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, manifestó que el no sabía nada de lo que estaba sucediendo y que ese dinero /o habla mandado a buscar su compañero de nombre Manuel Aparicio y que el mismo se encontraba dentro del estacionamiento de la farmacia de Farmatodo, una vez obtenida la información por parte del ciudadano Anderson, /os actuantes procedieron a trasladarse hasta el estacionamiento de la farmacia de Farmatodo, a fin de buscar y detener al ciudadano Manuel Apartelo, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, ya estando en el lugar antes mencionado se pudo avistar a un ciudadano quien para el momento vestía una chemis de color marrón, un Jean azul y zapatos deportivos de color azul con negro, a quien se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios, quedando el mismo identificado como APARICIO PEDRO MANUEL, a quienes procedieron a Imponer de sus derechos y a practicar la aprehensión de ambos ciudadanos en situación de flagrancia.
Siendo el caso, que precedente a ello, el ciudadano Juez indica de dónde sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por ésta para arribar a tal conclusión; analizando el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y de la víctima. Por lo que es falso lo invocado por el quejoso, sobre el particular de que el juzgador decreta la culpabilidad de su defendido sin basamento alguno. Por el contrario, el recurrido empieza valorando la deposición de la víctima: JOHANA CAROLINA. el cual expuso que el Señor Pedro Manuel Aparicio me estaba pidiendo plata por una moto, una cantidad de veinte mil bolívares, me cito al farmatodo (SIC) entonces lo agarraron a él con otro, me estaban ofrecido 150 millones para que no hablara ni nada". Con respecto a esta deposición el ciudadano Juez manifestó:
“... El mencionado víctima mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su
manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de la partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho...".
Por otra parte, se hizo referencia a la deposición de la declaración de los Funcionarios EUCLlDES JOSE JIMENEZ MOGOLLON y ADRIAN JOSE VERGARA COLMENAREZ, adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de Tinaquillo estado Cojedes, en calidad de expertos, así como también como funcionarios actuantes.
“…mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de la partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a sus dichos...".
Asimismo, en la sentencia recurrida se hizo mención a la deposición de la declaración del Funcionario TORTOLERO PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tinaquillo del estado Cojedes.
“…mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de la partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho... ".
Evidenciados que al analizar en conjunto y de forma individual del testimonio de la víctima y del funcionario actuante se desprende de ambas coinciden entre sí en cuanto al lugar donde los mismos funcionarios pautaron la entrega del dinero igualmente coinciden que efectivamente la victima compareció voluntariamente al CONAS, a realizar la correspondiente denuncia y es allí donde se coordina el procedimiento ya que los acusados hicieron llamada telefónica a la victima manifestó el lugar para la entrega del dinero".
En tal sentido, al realizar una simple lectura de los párrafos anteriormente trascritos, se puede observar que el ciudadano Juez de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Asimismo, el recurrido explicó detalladamente cómo llegó a tal conclusión, concatenando cada una de las deposiciones del funcionario actuante, de la víctima, así como del contenido de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, dentro de las cuales se encuentra la inspección técnica criminalística y el reconocimiento legal de UN (01) TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, UN (01) TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, Dos (02) billetes nacionales de denominación cinco (05) bolívares de aparente curso legal, Un (01) credencial identificativos elaborado en material sintético de color blanco y verde claro, donde en su parte frontal se lee Policía Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo Estado Cojedes y en su parte y en su parte inferior se lee APARICIO PEDRO, M. C.I V- 20.270.216 y Un (01) credencial identificativos elaborada en material sintético de color blanco y verde claro, donde en su parte frontal izquierdo se lee Policía Municipal Municipio Autónomo Tinaquillo Estado Cojedes y en su parte frontal inferior se lee GIL S. ANDERSON E. CI N: V-18.106.046, donde se constata la existencia real de los objetos encontrados en poder de los sindicados de autos y que ciertamente los mismos eran funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, al igual que del equipo telefónico perteneciente a la víctima al cual recibió las llamadas donde le requerían la entrega de una cantidad de dinero, para posteriormente encuadrar la conducta desplegada por los justiciables de autos en el ilícito penal, en presente caso COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANNA y CARLOS, (Fundamento de Derecho). Por lo que considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este particular.
Posteriormente, indica la defensa que el ciudadano Juez infringió las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y de las máximas de experiencias, situación que con el debido respeto no comprende esta Representación Fiscal, pues, con tan confuso argumento es forzado para quien suscribe darle respuesta al mismo, sin embargo, contrario a lo que aduce la defensa, el Sentenciador indicó de manera clara, precisa y circunstancial en convencimiento que lo llevó a declarar culpable al acusado ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano Juez muy distante a lo manifestado por el quejoso, si explanó en su decisión las máximas de experiencias que tomó en cuenta a los efectos de valorar las deposiciones de los órganos de prueba, en este caso en específico, la declaración de los funcionarios aprehensores. Por lo que lo alegado por el recurrente no se corresponde con la realidad palpada en autos.
Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de la víctima, el Juzgador recurrido igualmente explica el por qué le da pleno valor probatorio; indicando que al analizar de manera individual cada una de las deposiciones de los órganos de pruebas y una vez concatenadas entre sí, dichas deposiciones son coincidentes, concordantes y precisas, las cuales al relacionarlas con las pruebas documentales como por ejemplo la Inspección Técnica Criminalista del Sitio del Suceso y el reconocimiento legal realizado a los objetos incautados a los encausados de autos, lo hacen llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron inequívocamente de esa manera y no de otra.
Siendo así, se puede observar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que el Juez A Quo valoró de manera correcta las deposiciones de los distintos órganos de prueba, justificando la razón por la cual le daba pleno valor probatorio a cada una, adminiculándolas entre sí para luego formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS. Aplicando como se observó ut supra, el razonamiento lógico y las máximas de experiencia.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado MANUEL ROMAN, Defensor Privado del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, cuyo texto integro fue publicado en calenda 25 de octubre de 2016, en la cual CONDENO, al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, por la comisión de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANNA y CARLOS, a cumplir la pena de: (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION..…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público, en los siguientes términos:
“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano PEDRO MANUEL APARICIO, se puede observar que el mismo versa sobre dos denuncias: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... ". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, "... Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la conecte aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No.035, 15/0212011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). . ,
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia n.- 1044/2006, esta sala nuevamente se pronuncio sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(. . .) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1 que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una Sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiya del artículo 26 de la constitución…,
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido ICfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente' a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso... ". (Subrayado y Negrillas Propias).
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
En tal sentido, cabe destacar, que el Juez decisor estableció de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que resultaron acreditados, es decir, probados en el transcurso del juicio oral y público. Es así; como en el Capitulo denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS"; el Juez Sentenciador, explanó:
"…Quedo acreditado, que los ciudadanos acusados PEDRO MANUEL APARICIO... El día 25 de Febrero de 2015, el ciudadano: CARLOS, al momento que se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida Miranda diagonal al centro comercial las tejas de tinaquillo, ya que se desempeño/la como moto taxista, a /o cual recibió el llamado por dos funcionarios policiales, quienes le solicitaron la documentación correspondiente al vehículo tipo moto que conducía, para posteriormente trasladarlo hasta la sede del Comando ubicado en la Policía Municipal de Tinaquillo, donde le informaron que el vehículo que conducía se encontraba solicitado y posteriormente le indicaron que podrán cuadrar la situación, requiriéndole al efecto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, destacándole que si el pago era fiado tenía que hacerle entrega de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, y por cuanto para el momento no tenía la suma de dinero requerida le despojaron el dinero que portaba, producto de la ganancia del día, resaltándole que debla llamarles luego al número 0412-1396959 y que dicha llamada debla efectuarla el día 26 de febrero a la 1:00 de la tarde, acordando así referido ciudadano y hacerle entrega el vehículo a la referida víctima.
En atención a ello, el precita ciudadano hace del conocimiento de lo sucedido a su esposa e hija, siendo que la ultima en mención que responde al nombre de JOHANA, en fecha 27 de febrero decide hacer acto de presencia al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de Tlnaquillo Estado Cojedes, siendo que al momento de encontrarse formulando la denuncia recibe una llamada telefónica al número 0412-5098098 desde el numero 0412-1396959, donde le manifestaban o preguntaban que si ya habla conseguido el dinero, por ello la precitada ciudadana manifestó que si, a lo cual le indicaron que debla trasladarse hasta la avenida miranda al frente del banco bicentenario para que le hirviera entrega del dinero, así las cosas los actuantes la orientaron y se trasladaron con la ciudadana al lugar acordado.
Encontrándose en el sitio la referida ciudadana recibe una nueva llamada donde le preguntaban que como estaba vestida, la misma le dio sus características y siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se acerca a su persona un funcionario policial y le manifiesta que le hiciera entrega del dinero y al momento en que se disponla a hacerle entrega del dinero se acercan al lugar los funcionarios del GAES y practican su aprehensión, posteriormente el referido ciudadano que responde al nombre de ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, cedula de Identidad N: 18.106.048, funcionario sub agregado, quien para el momento se le incauto: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial GYN148, calibre 9 mm con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir, un (01) teléfono celular marca blackberry de color blanco, modelo curve 9300, serial MEI 358966042051722, así como también se le incauto un sobre de Manila de color amarilla contentivo en su interior de recortes de periódico y los dos billetes Acto seguido el ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, manifestó que el no sabía nada de lo que estaba sucediendo y que ese dinero /o habla mandado a buscar su compañero de nombre Manuel Aparicio y que el mismo se encontraba dentro del estacionamiento de la farmacia de Farmatodo, una vez obtenida la información por parte del ciudadano Anderson, /os actuantes procedieron a trasladarse hasta el estacionamiento de la farmacia de Farmatodo, a fin de buscar y detener al ciudadano Manuel Apartelo, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, ya estando en el lugar antes mencionado se pudo avistar a un ciudadano quien para el momento vestía una chemis de color marrón, un Jean azul y zapatos deportivos de color azul con negro, a quien se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios, quedando el mismo identificado como APARICIO PEDRO MANUEL, a quienes procedieron a Imponer de sus derechos y a practicar la aprehensión de ambos ciudadanos en situación de flagrancia.
Siendo el caso, que precedente a ello, el ciudadano Juez indica de dónde sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por ésta para arribar a tal conclusión; analizando el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y de la víctima. Por lo que es falso lo invocado por el quejoso, sobre el particular de que el juzgador decreta la culpabilidad de su defendido sin basamento alguno. Por el contrario, el recurrido empieza valorando la deposición de la víctima: JOHANA CAROLINA. el cual expuso que el Señor Pedro Manuel Aparicio me estaba pidiendo plata por una moto, una cantidad de veinte mil bolívares, me cito al farmatodo (SIC) entonces lo agarraron a él con otro, me estaban ofrecido 150 millones para que no hablara ni nada". Con respecto a esta deposición el ciudadano Juez manifestó:
“... El mencionado víctima mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de la partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho...".
Por otra parte, se hizo referencia a la deposición de la declaración de los Funcionarios EUCLlDES JOSE JIMENEZ MOGOLLON y ADRIAN JOSE VERGARA COLMENAREZ, adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de Tinaquillo estado Cojedes, en calidad de expertos, así como también como funcionarios actuantes.
“…mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de la partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a sus dichos...".
Asimismo, en la sentencia recurrida se hizo mención a la deposición de la declaración del Funcionario TORTOLERO PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tinaquillo del estado Cojedes.
“…mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de la partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho... ".
Evidenciados que al analizar en conjunto y de forma individual del testimonio de la víctima y del funcionario actuante se desprende de ambas coinciden entre sí en cuanto al lugar donde los mismos funcionarios pautaron la entrega del dinero igualmente coinciden que efectivamente la victima compareció voluntariamente al CONAS, a realizar la correspondiente denuncia y es allí donde se coordina el procedimiento ya que los acusados hicieron llamada telefónica a la victima manifestó el lugar para la entrega del dinero".
En tal sentido, al realizar una simple lectura de los párrafos anteriormente trascritos, se puede observar que el ciudadano Juez de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Asimismo, el recurrido explicó detalladamente cómo llegó a tal conclusión, concatenando cada una de las deposiciones del funcionario actuante, de la víctima, así como del contenido de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, dentro de las cuales se encuentra la inspección técnica criminalística y el reconocimiento legal de UN (01) TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, UN (01) TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, Dos (02) billetes nacionales de denominación cinco (05) bolívares de aparente curso legal, Un (01) credencial identificativos elaborado en material sintético de color blanco y verde claro, donde en su parte frontal se lee Policía Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo Estado Cojedes y en su parte y en su parte inferior se lee APARICIO PEDRO, M. C.I V- 20.270.216 y Un (01) credencial identificativos elaborada en material sintético de color blanco y verde claro, donde en su parte frontal izquierdo se lee Policía Municipal Municipio Autónomo Tinaquillo Estado Cojedes y en su parte frontal inferior se lee GIL S. ANDERSON E. CI N: V-18.106.046, donde se constata la existencia real de los objetos encontrados en poder de los sindicados de autos y que ciertamente los mismos eran funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, al igual que del equipo telefónico perteneciente a la víctima al cual recibió las llamadas donde le requerían la entrega de una cantidad de dinero, para posteriormente encuadrar la conducta desplegada por los justiciables de autos en el ilícito penal, en presente caso COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANNA y CARLOS, (Fundamento de Derecho). Por lo que considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este particular.
Posteriormente, indica la defensa que el ciudadano Juez infringió las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y de las máximas de experiencias, situación que con el debido respeto no comprende esta Representación Fiscal, pues, con tan confuso argumento es forzado para quien suscribe darle respuesta al mismo, sin embargo, contrario a lo que aduce la defensa, el Sentenciador indicó de manera clara, precisa y circunstancial en convencimiento que lo llevó a declarar culpable al acusado PEDRO MANUEL APARICIO.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano Juez muy distante a lo manifestado por el quejoso, si explanó en su decisión las máximas de experiencias que tomó en cuenta a los efectos de valorar las deposiciones de los órganos de prueba, en este caso en específico, la declaración de los funcionarios aprehensores. Por lo que lo alegado por el recurrente no se corresponde con la realidad palpada en autos.
Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de la víctima, el Juzgador recurrido igualmente explica el por qué le da pleno valor probatorio; indicando que al analizar de manera individual cada una de las deposiciones de los órganos de pruebas y una vez concatenadas entre sí, dichas deposiciones son coincidentes, concordantes y precisas, las cuales al relacionarlas con las pruebas documentales como por ejemplo la Inspección Técnica Criminalista del Sitio del Suceso y el reconocimiento legal realizado a los objetos incautados a los encausados de autos, lo hacen llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron inequívocamente de esa manera y no de otra.
Siendo así, se puede observar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que el Juez A Quo valoró de manera correcta las deposiciones de los distintos órganos de prueba, justificando la razón por la cual le daba pleno valor probatorio a cada una, adminiculándolas entre sí para luego formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado PEDRO MANUEL APARICIO. Aplicando como se observó ut supra, el razonamiento lógico y las máximas de experiencia.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado MANUEL ROMAN, Defensor Público del ciudadano PEDRO MANUEL ROMAN, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, cuyo texto integro fue publicado en calenda 25 de octubre de 2016, en la cual CONDENO, al ciudadano PEDRO MANUEL APARICIO, por la comisión de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANNA y CARLOS, a cumplir la pena de: (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION..…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.
De los escritos recursivos, interpuestos por los Abogados Manuel Salvador Román, Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato y Pedro Ángel Ferrer Tovar, Defensor Público Penal del ciudadano Pedro Manuel Aparicio, por la comisión del delito de Extorsión, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Octubre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PEDRO MANUEL APARICIO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, alegan los Abogados Manuel Salvador Román, Defensor Privado y Pedro ángel Ferrer Tovar, Defensor Público Penal, en sus denuncias de infracción, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del citado Código Adjetivo, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 15 de Febrero de 2017, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe asimismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, los recurrentes explanaron las denuncias que dieron lugar a los recursos de apelación, observándose dos denuncias relacionadas a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Como es bien sabido, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
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Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ante dicha infracción, cabe destacar que esta Alzada, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, que:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta manifiesta en la motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.
Observa esta alzada en cuanto a la primera denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia, alegan los recurrentes que la sentencia tiene un contenido ambiguo, un resumen aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debidas; que el A quo al analizar la declaración de la victima transcribió en forma incompleta su declaración y no la relaciona con la de los demás testigos; que el Juez valoro las pruebas documentales de los que no emergen elementos en contra de sus defendidos
Para decidir observa esta alzada que el A quo, en el Capitulo que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado y supone el desplazamiento del opus probando a quien sostiene la acusación, por lo cual debe ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar esas pruebas incriminatorias contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de LA CIUDADANA JOHANA CAROLINA (VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL) QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Bueno el señor Pedro Manuel Aparicio me estaba pidiendo plata por una moto, una cantidad de veinte mil bolívares, me cito al formateado y yo asistí con los del gaes entonces lo agarraron a él, con otro, me estaban ofreciendo 150 millones para que yo no hablara ni nada, eso fue hace como un mes. ES TODO. FISCALIA OCTAVA- Que fecha ocurrieron esos hechos? No recuerdo muy bien, creo que fue el 27 no recuerdo muy bien. Manifiesta que Pedro Manuel te exigió una cantidad de dinero, como? Me estuvo llamando que si no le daba esa plata, iba a ir a la casa me iba a sembrar droga. Qué número telefónico te realizo esa llamada? Ese teléfono lo perdí. A donde te hicieron la llamada? No recuerdo. Cuantas veces te llamaron? Varias veces, lo hicieron dos policías, luego lo hizo él, el llego a formateado, andaba civil, el que andaba con el andaba en uniforme. Cuando fuiste al gaes? El siguiente día, yo asistí allá que él me estaba extorsionando y eso, ellos me dijeron que hablara con él, que le iba a entregar el dinero en formateado. Te dijeron la hora? Ellos tuvieron ahí, primero que a las ocho, luego que las nueve, luego que a las diez. Que me fuera a la panadería, ahí llego Aparicio en civil, el otro que andaba con el andaba uniformado, el no agarro dinero ni nada, lo agarro Aparicio, ese dinero lo recibe quien? Yo tenía el dinero para entregárselo a Aparicio, cuando se lo iba a entregar salió el del gaes. Que sucedió? Agarro el dinero salió el del gaes, me montaron en el taxi y ahí se llevaron a Aparicio. Qué cantidad te exigía? 20 mil bolívares. DEFENSA PRIVADA- Le hizo la entrega directamente a Aparicio? Si. Donde? Afuera de la panadería. DEFENSA PRIVADA MANUEL ROMAN- Usted manifiesta que el ciudadano Pedro Manuel Aparicio le realizo unas llamadas? Si. Que le manifestó? Me estaban pidiendo dinero, que si no daba esa plata, me iban a sembrar a mí, a mi familia. Él le dijo un sitio? Que hay en formateado, luego que en la panadería, eso fue afuera de la panadería. Con quien se encontraba? Con los del gaes. Gaes Tinaquillo? Si. Dice que andaba con otra persona uniformada? Si. Yo no lo vi ni nada, los vi cuando llegaron en la moto, llego Pedro Manuel Aparicio que recibió el dinero y eso. Ese dinero era suyo o de los funcionarios del gaes? De los funcionarios, yo no tenía esa cantidad de plata. Los funcionarios del gaes, cuando van con usted a realizar el procedimiento se hicieron acompañar con testigos? De ahí del gaes. El que andaba uniformado se le acerco a usted? No, ni se quién es. En algún momento lo llamo? A mí, el que me llamo fue Pedro Manuel Aparicio. Esa persona uniformada lo observo que andaba con Pedro Manuel Aparicio? No lo vi en ningún momento, lo vi cuando paso en la moto, yo le dije a los del gaes ahí viene Aparicio. FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE LA PREGUNTA- DEFENSA PRIVADA MANUEL ROMAN- La persona uniformada fue la que recibió el sobre? No, fue Pedro Manuel Aparicio, al recibirlo salieron los funcionarios del gaes. Cuantos funcionarios? Como seis, el uniformado andaba conmigo, otros andaban en civil. Por que se llevan aprehendida a la persona uniformada? FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE LA PREGUNTA- Se le incauto algún tipo de prueba de interés criminalística? No sé, no sé en el gaes si encontraron algo. Vio si revisaron al funcionario Uniformado? No sé. ES TODO. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR A LA VICTIMA- Señorita Johan hace un mes la llamaron para ofrecerle dinero para que no hablara? Si. Quien? Un ahijado del señor Aparicio. Primero me mando un mensaje, necesito hablar contigo urgente, te tengo un negocio, baja para Tinaquillo, le dije que necesitas hablar conmigo, que Aparicio ofrece 150 millones para que vayas al juicio, yo le dije que no necesito plata, esa plata que se le dé a su abogado. El día del hecho recibiste llamadas de quien? De Pedro Aparicio. El día del intercambio del dinero andabas en qué? En taxi. Color? Verde. Quienes? El muchacho del gaes, el taxista y yo. Se pararon en donde? En la entrada de farmatodo lo llame, me dijo que se fue a la panadería, ahí llego él. Llegaste con el taxi hasta a donde? Al frente de farmatodo. Te bajaste del carro? Si estuve ahí afuera. Hora? Como diez, once. Como andabas vestida? Estaba embarazada, andaba de civil pues. En que llegaron ellos, ese que dices Aparicio? Moto, de la policía. Quienes? Aparicio, otro muchacho. Los dos en la misma moto? Si. ES TODO.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer Bueno el señor Pedro Manuel Aparicio me estaba pidiendo plata por una moto, una cantidad de veinte mil bolívares, me cito al farmatodo y yo asistí con los del gaes entonces lo agarraron a él, con otro, me estaban ofreciendo 150 millones para que yo no hablara ni nada, eso fue hace como un mes. ES TODO. FISCALIA OCTAVA- Que fecha ocurrieron esos hechos? No recuerdo muy bien, creo que fue el 27 no recuerdo muy bien. Manifiesta que Pedro Manuel te exigió una cantidad de dinero, como? Me estuvo llamando que si no le daba esa plata, iba a ir a la casa me iba a sembrar droga. Que número telefónico te realizo esa llamada? Ese teléfono lo perdí. A donde te hicieron la llamada? No recuerdo. Cuantas veces te llamaron? Varias veces, lo hicieron dos policías, luego lo hizo él, el llego a formateado, andaba civil, el que andaba con el andaba en uniforme. Cuando fuiste al gaes? El siguiente día, yo asistí allá que él me estaba extorsionando y eso, ellos me dijeron que hablara con él, que le iba a entregar el dinero en formateado. Te dijeron la hora? Ellos tuvieron ahí, primero que a las ocho, luego que las nueve, luego que a las diez. Que me fuera a la panadería, ahí llego Aparicio en civil, el otro que andaba con el andaba uniformado, el no agarro dinero ni nada, lo agarro Aparicio, ese dinero lo recibe quien? Yo tenía el dinero para entregárselo a Aparicio, cuando se lo iba a entregar salió el del gaes. Que sucedió? Agarro el dinero salió el del gaes, me montaron en el taxi y ahí se llevaron a Aparicio. Qué cantidad te exigía? 20 mil bolívares. DEFENSA PRIVADA- Le hizo la entrega directamente a Aparicio? Si. Donde? Afuera de la panadería. DEFENSA PRIVADA MANUEL ROMAN- Usted manifiesta que el ciudadano Pedro Manuel Aparicio le realizo unas llamadas? Si. Que le manifestó? Me estaban pidiendo dinero, que si no daba esa plata, me iban a sembrar a mí, a mi familia. Él le dijo un sitio? Que hay en formateado, luego que en la panadería, eso fue afuera de la panadería. Con quien se encontraba? Con los del gaes. Gaes Tinaquillo? Si. Dice que andaba con otra persona uniformada? Si. Yo no lo vi ni nada, los vi cuando llegaron en la moto, llego Pedro Manuel Aparicio que recibió el dinero y eso. Ese dinero era suyo o de los funcionarios del gaes? De los funcionarios, yo no tenía esa cantidad de plata. Los funcionarios del gaes, cuando van con usted a realizar el procedimiento se hicieron acompañar con testigos? De ahí del gaes. El que andaba uniformado se le acerco a usted? No, ni se quién es. En algún momento lo llamo? A mí, el que me llamo fue Pedro Manuel Aparicio. Esa persona uniformada lo observo que andaba con Pedro Manuel Aparicio? No lo vi en ningún momento, lo vi cuando paso en la moto, yo le dije a los del gaes ahí viene Aparicio. FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE LA PREGUNTA- DEFENSA PRIVADA MANUEL ROMAN- La persona uniformada fue la que recibió el sobre? No, fue Pedro Manuel Aparicio, al recibirlo salieron los funcionarios del gaes. Cuantos funcionarios? Como seis, el uniformado andaba conmigo, otros andaban en civil. Por que se llevan aprehendida a la persona uniformada? FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE LA PREGUNTA- Se le incauto algún tipo de prueba de interés criminalística? No sé, no sé en el gaes si encontraron algo. Vio si revisaron al funcionario Uniformado? No sé. ES TODO. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR A LA VICTIMA- Señorita Johan hace un mes la llamó para ofrecerle dinero para que no hablara? Si. Quien? Un ahijado del señor Aparicio. Primero me mando un mensaje, necesito hablar contigo urgente, te tengo un negocio, baja para Tinaquillo, le dije que necesitas hablar conmigo, que Aparicio ofrece 150 millones para que vayas al juicio, yo le dije que no necesito plata, esa plata que se le dé a su abogado. El día del hecho recibiste llamadas de quien? De Pedro Aparicio. El día del intercambio del dinero andabas en qué? En taxi. Color? Verde. Quienes? El muchacho del gaes, el taxista y yo. Se pararon en donde? En la entrada de farmatodo lo llame, me dijo que se fue a la panadería, ahí llego él. Llegaste con el taxi hasta a donde? Al frente de farmatodo. Te bajaste del carro? Si estuve ahí afuera. Hora? Como diez, once. Como andabas vestida? Estaba embarazada, andaba de civil pues. En que llegaron ellos, ese que dices Aparicio? Moto, de la policía. Quienes? Aparicio, otro muchacho. Los dos en la misma moto? Si. ES TODO.
Con el testimonio del ciudadano EUCLIDES JOSE JIMENEZ MOGOLLON V-19.613.212, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: El día 27 de febrero de 2014 se presento ante la unidad la ciudadana Johan donde manifestaba que el día 25 unos policía municipal le habían quitado un vehículo tipo moto, donde le están ofreciendo una cantidad de dinero para regresarle el dinero, se procedió a tomarle la denuncia, ella recibió una llamada telefónica, exigiéndole la cantidad de veinte mil bolívares, era al frente del banco bicentenario ubicado por la avenida Miranda de Tinaquillo estado Cojedes, se procedió a decirle la victima sobre el procedimiento a realizar, nos constituimos en comisión con el sargento Vergara colmenares, nos dirigimos al sitio, procedimos a dar las medidas de seguridad en el lugar, esperamos unas tres horas en el sitio, donde se apersono un funcionario uniformado se le acercado a la víctima y esta le hacía entrega del dinero, una vez que le hacen entrega de dinero, el sargento del Gaes le dio la voz de alto, grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, al momento que hace la aprehensión los demás funcionarios nos apersonamos al sitio, se acercaron de la policía municipal y estadal y se le explico al funcionario, al momento indico que no sabía nada de dinero, que ese dinero lo habían mandado a buscar el compañero de el de nombre Aparicio, se encontraba en el estacionamiento del Formateado, se traslado una comisión, de parte de la comisión con el sargento Reyes, oropesa, ahí fue cuando dieron con el paradero de Aparicio, se procedió a llamar, con apoyo de los funcionarios, llego la patrulla nos dirigimos al comando con los efectivos detenidos. ES TODO. FISCALIA OCTAVA- Podrías indicar la fecha de esos hechos? 27 de febrero. Donde se encontraba usted? En ese momento estaba en medida de seguridad, me encontraba en la parte frental, frente de la víctima. Donde se encontraba al momento que llega la victima a denunciar? En el comando. Quien atiende a la victima? Funcionario de guardia. Como tuvo conocimiento del hecho? Llego la víctima, fuimos asignados por el comandante que se encontraba al mando. Quien se encontraba? Páez. Primer teniente. Que le dijo? Sobre la incidencia, que nos indicaría el procedimiento, y nosotros como funcionarios actuantes fuimos. Como realizan ustedes el procedimiento? Eso es un elemento táctico que realizamos para dar con las personas que cometen este tipo de delito. Le exigieron una cantidad de dinero? Si. Cuanto era? Veinte mil bolívares. Se trasladan al sitio, a donde? Avenida Miranda, específicamente en el banco bicentenario. Cuantos funcionarios van? Cinco funcionarios. Con quien andaba la victima? Sargento Vergara colmenares. Como hacen la entrega? Se simula un paquete de la cantidad exigida, mediante un sobre y contentivo de papel periódico, sobre el borde lleva un billete, no importa la cantidad. El billete fue de qué? Cinco bolívares. A qué hora llegan al sitio? Tres y veinte a tres y media. Como se constituye la comisión? Con el Sargento Vergara, estaba con la víctima, no sabíamos que se iba a presentar en el momento. La víctima le indico las características? No solamente dijo que era funcionario de la policía municipal. Una vez que están ahí y realizan el procedimiento, como es esa particularidad de la victima? En ese momento la persona le indico que era el sitio. En qué momento entrega la victima el dinero? En el momento que se le acerca la persona. Quien se le acerco? Un funcionario de la policía municipal. Que hacen ustedes? La aprehensión. Que hacen con la victima? Se traslada al comando. Que les manifestó el ciudadano? Manifestó que no tenía conocimiento de ese dinero, que lo habían mandado a buscar, su compañero Aparicio. Estaba solo o acompañado? Estaba de servicio en ese lugar manifestó el. Una vez que este funcionario le indica eso, donde se encontraba Aparicio? En el estacionamiento de farmatodo. Que hicieron? Se traslado Oropesa y reyes y dieron con el funcionario Aparicio. Quien le hace la inspección corporal? Aparicio la hace oropesa, y de aquí la hace sargento Reyes. Que le incautaron a estas personas? A Gil se le incauto una pistola, credencial, teléfono celular. Y Aparicio? Una pistola, credencial, y un teléfono. Posteriormente que hacen? Nos trasladamos hasta la unidad. Que paso con la victima? Se procedió a trasladar a la unidad, con los funcionarios. DEFENSA PRIVADA- OSTOS- Este operativo lo denominan entregada vigilada? Si. DEFENSA PRIVADA- ROMAN- Buenos días Sargento habla de unos hechos, usted habla que hay una víctima que asiste a la unidad del Comas, como se llama? Johan. Johan qué? No recuerdo el apellido. Con quien llego Johan? No recuerdo. Quien ordeno la comisión que saliera de las instalaciones del conas? Páez García. Cuantos funcionarios salieron con la victima? Uno. Y Cuatro en otro vehículo. Vehículos particulares? Si. Usted como lo dijo la codefensa, fueron a realizar un procedimiento de entrega vigilada? Si. Ustedes notifican al ciudadano fiscal del Ministerio Publico? Eso es un elemento táctico, si fuese entrega controlada, si hay que notificar. Usted con sus máximos conocimientos, si ya está la víctima, está conformada la comisión, los testigos presenciales que iban a hacer presenciales de esta comisión, de esta aprehensión, llevaron testigos al sitio? No. Quien traslada a la víctima al sitio? Un vehículo particular. Quien la llevo? Como la víctima no tiene vehículo particular, tomamos la acción de agarrar unas taxis y trasladarnos al sitio. En taxi? Si. Para realizar esta entrega vigilada por una denuncia de una ciudadana tuvo conocimiento por que realizo la denuncia? Si. Cual fueron los motivos? le habían quitado el vehículo a su padrastro y le estaban quitando una cantidad de dinero. Quienes fueron? Policiales municipales nunca dijo nombre. Se trasladan a que sitio? Al sitio que le indico la persona que llamo a la víctima. Que sitio? Por el banco bicentenario avenida Miranda. Quien llego primero? La víctima con el sargento Vergara. Usted pudo visualizar que la víctima estaba entablando conversación con el funcionario uniformado? Si, duramos como tres horas ahí, yo me coloque al frente de una parada ahí al frente del banco, se observo cuando se acerca y le solicita el dinero. Quien preparo el sobre con papel periódico? Eso lo prepara el funcionario de guardia. Quien llevaba el sobre? La víctima. Usted pudo observar si la víctima le entrego el sobre al funcionario uniformado? Si. A qué distancia estaba usted? como a cuarenta metros. Eso fue exactamente? Al frente, banco bicentenario. Cuando observan que el funcionario uniformado recibe el sobre que hacen? El funcionario Vergara da la voz de alto. Quien le realizo la revisión corporal? El sargento oropesa. Que pruebas de interés criminalística se le incauto? Pistola, credencial, teléfono y el sobre. Existían otros funcionarios de otros cuerpos de seguridad? Si, se acercaron, andábamos de civil, al ver que estábamos deteniendo, pensábamos que eran delincuentes que estábamos para quitarle la pistola, había del estadal y municipal. Tomaron algún nombre? No, se le explico la situación, el funcionario que se le practica la inspección en que vehículo se trasladaba? En un vehículo particular. Hacen la aprehensión del funcionario uniformado? Si. Donde hacen la aprehensión del otro funcionario? Estacionamiento de farmatodo. Donde se encontraba? Como a treinta metros de la parada. Quien le practico la revisión corporal? Sargento reyes. Recuerda que le incautaron? Una pistola, la credencial y un teléfono. El funcionario estaba uniformado? Civil. Que vestimenta? Chemi marrón, jean, azul. Usted después, posteriormente la víctima le indica cual de otras dos personas eran las personas que estaban exigiendo la cantidad de dinero a ella? No. Al momento no. Usted posteriormente que hacen la aprehensión de los dos funcionario los trasladan a donde? Hacia la unidad. Que manifestó la victima cuando están estos aprehendidos? Se le tomo la entrevista. Al momento de la aprehensión el funcionario uniformado ella se trasladaba a la unidad, se da con el funcionario Aparicio, el mismo funcionario uniformado dice que no tiene conocimiento de ese dinero, que ese dinero, lo habían mandado a buscar el compañero Aparicio, se da con el funcionario Aparicio, la denuncia ya fue formulada al policía municipal. Lo trasladan al conas? No, nos llevamos a los dos. Que dice la victima sobre Aparicio? FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE LA PREGUNTA- Que manifestó la victima según los dos ciudadanos la estaban extorsionando? FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE LA PREGUNTA. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR- Usted estaba con dos funcionarios mas donde estaban? Oropesa esta en Yaracuy, otro funcionario lo sacaron del conas. Cuanto tiempo tiene de servicio en el conas? Cinco años. Dices en tu declaración que va una señora de nombre Johan que funcionarios de la policía municipal la estaban extorsionando para la entrega de una moto? Si. El jefe inmediato ordena que se haga la comisión y se arma el paquete, se lo entregan a la víctima, va con un funcionario en el taxi? Si. Llegan al lugar, llega el policía practican la detención? Si. Practican la detención y decomisan elementos de interés criminalística? Si. Que hicieron con el teléfono? En cadena y custodia. Le hicieron el vaciado? No recuerdo. Le hicieron el cruce de llamadas? Si el sargento Vergara. Este funcionario dice que él no sabe nada de eso, que otro funcionario lo mando a buscar? El menciona que no tenía conocimiento que lo había mandado a buscar el funcionario Aparicio. Como supieron de Aparicio? El mismo funcionario lo dice. En que vehículo andaba Aparicio? Estaba a pie. No estaba encima de ningún vehículo. El funcionario que recibió el vehículo Gil Anderson? A pie. El menciono que se encontraba de servicio en el lugar. ES TODO.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer El día 27 de febrero de 2014 se presento ante la unidad la ciudadana Johan donde manifestaba que el día 25 unos policía municipal le habían quitado un vehículo tipo moto, donde le están ofreciendo una cantidad de dinero para regresarle el dinero, se procedió a tomarle la denuncia, ella recibió una llamada telefónica, exigiéndole la cantidad de veinte mil bolívares, era al frente del banco bicentenario ubicado por la avenida Miranda de Tinaquillo estado Cojedes, se procedió a decirle la victima sobre el procedimiento a realizar, nos constituimos en comisión con el sargento Vergara colmenares, nos dirigimos al sitio, procedimos a dar las medidas de seguridad en el lugar, esperamos unas tres horas en el sitio, donde se apersono un funcionario uniformado se le acercado a la víctima y esta le hacía entrega del dinero, una vez que le hacen entrega de dinero, el sargento del Gaes le dio la voz de alto, grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, al momento que hace la aprehensión los demás funcionarios nos apersonamos al sitio, se acercaron de la policía municipal y estadal y se le explico al funcionario, al momento indico que no sabía nada de dinero, que ese dinero lo habían mandado a buscar el compañero de el de nombre Aparicio, se encontraba en el estacionamiento del Formateado, se traslado una comisión, de parte de la comisión con el sargento Reyes, oropesa, ahí fue cuando dieron con el paradero de Aparicio, se procedió a llamar, con apoyo de los funcionarios, llego la patrulla nos dirigimos al comando con los efectivos detenidos. ES TODO. FISCALIA OCTAVA- Podrías indicar la fecha de esos hechos? 27 de febrero. Donde se encontraba usted? En ese momento estaba en medida de seguridad, me encontraba en la parte frental, frente de la víctima. Donde se encontraba al momento que llega la victima a denunciar? En el comando. Quien atiende a la victima? Funcionario de guardia. Como tuvo conocimiento del hecho? Llego la víctima, fuimos asignados por el comandante que se encontraba al mando. Quien se encontraba? Páez. Primer teniente. Que le dijo? Sobre la incidencia, que nos indicaría el procedimiento, y nosotros como funcionarios actuantes fuimos. Como realizan ustedes el procedimiento? Eso es un elemento táctico que realizamos para dar con las personas que cometen este tipo de delito. Le exigieron una cantidad de dinero? Si. Cuanto era? Veinte mil bolívares. Se trasladan al sitio, a donde? Avenida Miranda, específicamente en el banco bicentenario. Cuantos funcionarios van? Cinco funcionarios. Con quien andaba la victima? Sargento Vergara colmenares. Como hacen la entrega? Se simula un paquete de la cantidad exigida, mediante un sobre y contentivo de papel periódico, sobre el borde lleva un billete, no importa la cantidad. El billete fue de qué? Cinco bolívares. A qué hora llegan al sitio? Tres y veinte a tres y media. Como se constituye la comisión? Con el Sargento Vergara, estaba con la víctima, no sabíamos que se iba a presentar en el momento. La víctima le indico las características? No solamente dijo que era funcionario de la policía municipal. Una vez que están ahí y realizan el procedimiento, como es esa particularidad de la victima? En ese momento la persona le indico que era el sitio. En qué momento entrega la victima el dinero? En el momento que se le acerca la persona. Quien se le acerco? Un funcionario de la policía municipal. Que hacen ustedes? La aprehensión. Que hacen con la victima? Se traslada al comando. Que les manifestó el ciudadano? Manifestó que no tenía conocimiento de ese dinero, que lo habían mandado a buscar, su compañero Aparicio. Estaba solo o acompañado? Estaba de servicio en ese lugar manifestó el. Una vez que este funcionario le indica eso, donde se encontraba Aparicio? En el estacionamiento de farmatodo. Que hicieron? Se traslado Oropesa y reyes y dieron con el funcionario Aparicio. Quien le hace la inspección corporal? Aparicio la hace oropesa, y de aquí la hace sargento Reyes. Que le incautaron a estas personas? A Gil se le incauto una pistola, credencial, teléfono celular. Y Aparicio? Una pistola, credencial, y un teléfono. Posteriormente que hacen? Nos trasladamos hasta la unidad. Que paso con la victima? Se procedió a trasladar a la unidad, con los funcionarios. DEFENSA PRIVADA- OSTOS- Este operativo lo denominan entregada vigilada? Si. DEFENSA PRIVADA- ROMAN- Buenos días Sargento habla de unos hechos, usted habla que hay una víctima que asiste a la unidad del Comas, como se llama? Johan. Johan qué? No recuerdo el apellido. Con quien llego Johan? No recuerdo. Quien ordeno la comisión que saliera de las instalaciones del conas? Páez García. Cuantos funcionarios salieron con la victima? Uno. Y Cuatro en otro vehículo. Vehículos particulares? Si. Usted como lo dijo la codéense, fueron a realizar un procedimiento de entrega vigilada? Si. Ustedes notifican al ciudadano fiscal del Ministerio Publico? Eso es un elemento táctico, si fuese entrega controlada, si hay que notificar. Usted con sus máximos conocimientos, si ya está la víctima, está conformada la comisión, los testigos presenciales que iban a hacer presenciales de esta comisión, de esta aprehensión, llevaron testigos al sitio? No. Quien traslada a la víctima al sitio? Un vehículo particular. Quien la llevo? Como la víctima no tiene vehículo particular, tomamos la acción de agarrar unas taxis y trasladarnos al sitio. En taxi? Si. Para realizar esta entrega vigilada por una denuncia de una ciudadana tuvo conocimiento por que realizo la denuncia? Si. Cual fueron los motivos? le habían quitado el vehículo a su padrastro y le estaban quitando una cantidad de dinero. Quienes fueron? Policiales municipales nunca dijo nombre. Se trasladan a que sitio? Al sitio que le indico la persona que llamo a la víctima. Que sitio? Por el banco bicentenario avenida Miranda. Quien llego primero? La víctima con el sargento Vergara. Usted pudo visualizar que la víctima estaba entablando conversación con el funcionario uniformado? Si, duramos como tres horas ahí, yo me coloque al frente de una parada ahí al frente del banco, se observo cuando se acerca y le solicita el dinero. Quien preparo el sobre con papel periódico? Eso lo prepara el funcionario de guardia. Quien llevaba el sobre? La víctima. Usted pudo observar si la víctima le entrego el sobre al funcionario uniformado? Si. A qué distancia estaba usted? como a cuarenta metros. Eso fue exactamente? Al frente, banco bicentenario. Cuando observan que el funcionario uniformado recibe el sobre que hacen? El funcionario Vergara da la voz de alto. Quien le realizo la revisión corporal? El sargento oropesa. Que pruebas de interés criminalística se le incauto? Pistola, credencial, teléfono y el sobre. Existían otros funcionarios de otros cuerpos de seguridad? Si, se acercaron, andábamos de civil, al ver que estábamos deteniendo, pensábamos que eran delincuentes que estábamos para quitarle la pistola, había del estadal y municipal. Tomaron algún nombre? No, se le explico la situación, el funcionario que se le practica la inspección en que vehículo se trasladaba? En un vehículo particular. Hacen la aprehensión del funcionario uniformado? Si. Donde hacen la aprehensión del otro funcionario? Estacionamiento de farmatodo. Donde se encontraba? Como a treinta metros de la parada. Quien le practico la revisión corporal? Sargento reyes. Recuerda que le incautaron? Una pistola, la credencial y un teléfono. El funcionario estaba uniformado? Civil. Que vestimenta? Chemi marrón, jean, azul. Usted después, posteriormente la víctima le indica cual de otras dos personas eran las personas que estaban exigiendo la cantidad de dinero a ella? No. Al momento no. Usted posteriormente que hacen la aprehensión de los dos funcionario los trasladan a donde? Hacia la unidad. Que manifestó la victima cuando están estos aprehendidos? Se le tomo la entrevista. Al momento de la aprehensión el funcionario uniformado ella se trasladaba a la unidad, se da con el funcionario Aparicio, el mismo funcionario uniformado dice que no tiene conocimiento de ese dinero, que ese dinero, lo habían mandado a buscar el compañero Aparicio, se da con el funcionario Aparicio, la denuncia ya fue formulada al policía municipal. Lo trasladan al conas? No, nos llevamos a los dos. Que dice la victima sobre Aparicio? FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE LA PREGUNTA- Que manifestó la victima según los dos ciudadanos la estaban extorsionando? FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE LA PREGUNTA. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR- Usted estaba con dos funcionarios mas donde estaban? Oropesa esta en Yaracuy, otro funcionario lo sacaron del conas. Cuanto tiempo tiene de servicio en el conas? Cinco años. Dices en tu declaración que va una señora de nombre Johan que funcionarios de la policía municipal la estaban extorsionando para la entrega de una moto? Si. El jefe inmediato ordena que se haga la comisión y se arma el paquete, se lo entregan a la víctima, va con un funcionario en el taxi? Si. Llegan al lugar, llega el policía practican la detención? Si. Practican la detención y decomisan elementos de interés criminalística? Si. Que hicieron con el teléfono? En cadena y custodia. Le hicieron el vaciado? No recuerdo. Le hicieron el cruce de llamadas? Si el sargento Vergara. Este funcionario dice que él no sabe nada de eso, que otro funcionario lo mando a buscar? El menciona que no tenía conocimiento que lo había mandado a buscar el funcionario Aparicio. Como supieron de Aparicio? El mismo funcionario lo dice. En que vehículo andaba Aparicio? Estaba a pie. No estaba encima de ningún vehículo. El funcionario que recibió el vehículo Gil Anderson? A pie. El menciono que se encontraba de servicio en el lugar. ES TODO
Con el testimonio del ciudadano DELGADO COLMENAREZ FRANCISCO JAVIER V-22.598.261 TESTIGO DE LA DEFENSA, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: En el momento que agarraron al ciudadano, lo tenían arrodillado, al frente de una panadería de la localidad, en el momento no cargaba nada en la mano, había mucha gente alrededor, el funcionario no estaba identificado ni nada, andaba en un carro civil, que no pertenencia en la institución. DEFENSA PRIVADA- MANUEL ROMAN- Manifiesta que observo cuando aprehendieron a mi representado? Si. Donde observo? Frente de la panadería. Como se llama? No me acuerdo, creo que san Antonio. Eso está al lado del banco bicentenario? No está al lado derecho, el bicentenario está al lado izquierdo. Que observo cuando aprehenden a este ciudadano? Lo abordo un ciudadano armado, no cargaba chaleco ni nada, lo tenía arrodillado ahí, usted observo que a ese funcionario se le incauto algo? Nada en las manos. Como a qué hora fue eso? Como a las cuatro y media, cinco de la tarde fue eso. Observo a otra persona si aprehendieron ahí? No. Observo si andaba en un vehículo? No. DEFENSA PRIVADA- OSTOS- A cuantos metros estabas tú de la aprehensión? Estaba en la otra cerca, como cuarenta metros. Cuantos funcionarios abordaron al funcionario uniformado? Vi uno, después llegaron los demás, en carro civil, en un libre, andaba una señora, no le vi la cara. Luego que hicieron la aprehensión cuanto tiempo duraste ahí? Hasta que se fueron. Nunca se trasladaron a otro sitio? No hasta la sede de ellos. Estabas cerca de farmatodo? Estaba al frente. No viste si se trasladaron a farmatodo? No. A quien se llevaron? A él nada más. ES TODO. FISCALIA OCTAVA- Señor francisco buenos días, el funcionario que aprehenden como era su vestimenta? Uniformado. ES TODO.
El tribunal no le da ningún tipo de valor al presente testimonio en virtud de la que testigo solo aporto elemento de su convicción de cómo debe ser y realizarse las cosas además lo único que aporto fue que observo un procedimiento mas no ningún dato al respecto del mismo
Con el testimonio de la CIUDADANA MARYELY JOSEFINA BARRIOS VENERO V-14.957.538 QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADA Y EXPONE: Buenos días, ese día verdad paso ya el hecho que tienen conocimiento, yo estaba en la farmacia de formateado, se ve hacia la calle, yo estaba comprando remedio a mi hijo, yo trabajo en una farmacia, vemos cuando está pasando el funcionario, funcionario le digo porque cargaba uniforme, iba cruzando la calle, cuando vemos que viene un carro, tipo taxi, abre la puerta, sacaron unos muchachos con arma larga, ya había ocurrido antes, que un funcionario casi lo matan, empezamos a gritar, de hecho, yo te digo que vine como testigo, no me parece, como ciudadana que soy, los funcionarios que andan en la calle deberían de presentar credencial, lo arrodillaron, si hay mas funcionarios por ahí se puede formar una balacera o algo así, eso ocurrió llegando al estacionamiento, es preocupante que siga sucediendo eso. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- ROMAN- Buenos días, señora Josefina dice que la aprehensión, do9nde mi defendido, donde observo que lo aprehenden al? La farmacia de farmatodo tiene vidrio, estamos parados, y vemos como hacia la panadería abren la puerta del carro se bajan los hombres y lo arrodillan, iba cruzando la calle. Que distancia se encontraba usted? Cerca. La farmacia queda al frente de farmatodo. Hasta las compañeras mías de trabajo se tiraron al piso. Puso observar si esos funcionarios descendieron ese vehículo y aprehenden al funcionario? Si. Le quitaron algo? Lo único que cargaba él era un arma, andaba en uniforme no cargaba dinero, ni casco, lo arrodillaron y le pusieron el armamento en la cabeza.
El tribunal no le da ningún tipo de valor al presente testimonio en virtud de la que testigo solo aporto elemento de su convicción de cómo debe ser y realizarse las cosas además lo único que aporto fue que observo un procedimiento mas no ningún dato al respecto del mismo.
Con el testimonio del Experto CIUDADANO TORTOLERO PEDRO, DETECTIVE, CICPC-, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO. FISCALIA OCTAVA- SOLICITO QUE SE EXHIBA LA PRUEBA AL EXPERTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El tribunal de conformidad con el artículo 228 pasa a exhibir la prueba al experto y EXPONE: Fue realizada por el funcionario Briceño, yo cumplí como investigador. Fuimos al sitio, se logro ambiente cálido describimos al sitio como estaba en el momento. FISCALIA OCTAVA- Puede indicar con qué fin se hace? De dar fe como se encontraba el sitio. Reconoce el acta y la firma? Es del funcionario Briceño, yo fui técnico en el momento. A que fue su actuación precisa ahí? De corroborar testigos, otras evidencias de interés criminalística. Encontró evidencias de interés criminalística? No. DEFENSORES PRIVADOS- NO TIENEN PREGUNTAS.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que con la misma se evidencia que el referido funcionario si realizo la inspección en el lugar de los hechos.
SE HACE PASAR AL SARGENTO MAYOR DE TERCERA ADRIAN JOSE VERGARA COLMENAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.364.750, quien es debidamente JURAMENTADO. FISCALIA OCTAVA- EL MISMO REALIZO UNA EXPERTICIA EN RELACION A LOS TELEFONOS DEL SITIO, Y ES FUNCIONARIO ACTUANTE, HIZO EL ANALISIS TELEFONICO, EN ESTE CASO LA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA QUE SE ESCUCHE COMO EXPERTO, Y POSTERIORMENTE COMO ACTUANTE- DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO PEDRO MANUEL APARICIO- NO VOY A REALIZAR NINGUN TIPO DE PREGUNTAS. DEFENSOR PRIVADO- MANUEL SALVADOR ROMAN- NO HAY OBJECION SEÑOR JUEZ- DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE LE VA A EXHIBIR AL SARGENTO LA PRUEBA DOCUMENTAL- Bueno doctor, ante que todo, tengo que comenzar con el concepto, la entregada vigilada es hecha luego después que se le hace a la victima las medidas de seguridad, la entrega controlada es llevar a cabo supervisar, se puede decir hasta mas, con la presencia de un fiscal o con un Juez, esta actividad se hizo, el análisis telefónico, se hizo después, que se hizo una entrega vigilada, donde constate, luego de haber pedido la información a la empresa de telecomunicación, que la señora Johan víctima, recibió varias llamadas telefónicas, que aparece en el esquema, constate, que el abonado número telefónico, de la señora Johan, no está a nombre de ella, en segundo orden, el segundo abonado telefónico usado por los extorsionadores, especifique en el cruce de telefonía, el propietario y el usado para el momento y los vínculos con el teléfono de la víctima, yo en aquel tiempo, experto en telecomunicación, no vi algo más que acotar. ES TODO. FISCALIA OCTAVA- Gracias por comparecer, con qué fin se realiza? Con el fin de ver cuántos ciudadanos estaban involucrados con el mencionado, presunto crimen, en aquel momento, mayormente se lleva a cabo con cinco, siete, hasta usan niños, para buscar el mencionado paquete chileno. Cuantas llamadas pudo ver usted? Si no me equivoco, sino mal recuerdo, la víctima le realizo cuatro llamadas al extorsionador, y el número que estaba siendo usado por el extorsionador efectuó trece. FISCALIA OCTAVA- Se podría nuevamente exhibir la prueba al experto- Expone- Realizo llamadas, el de la empresa digital realizo cuatro. Los abonados son de la empresa digital? Si. Que tienen la particularidad que salen restringidos. Usted corrobora la firma y ratifica el acta? Si. DEFENSA PRIVADA OSTOS- NO TIENE PREGUNTAS- DEFENSA PRIVADA MANUEL ROMAN- El abonado telefónico 04121396959? Le pertenece a quien? Vengo de varios juicios, varios casos, y entenderá. El abonado telefónico los dos abonados telefónicos, uno es de la víctima y del extorsionador? Si. Recabo estos dos teléfonos para practicar la experticia? Le explico que para hace rezo no me hace falta llegar al lugar, se puede hacer por llamada, no me hace falta estar en sitio. El numero 8098 a quien le pertenece? Se encontraba a nombre de Jesús Hernández según empresa de telefónica, estaba siendo usado por la ciudadana Johan, el otro número 6959, estaba siendo usado por los extorsionadores. Esos extorsionadores, quien cargaba ese teléfono? FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE LA PREGUNTA- usted considero como experto que los extorsionadores usaban ese abonado telefónico? FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ, lo que está manifestando el funcionario es en relación a la solicitud planteada de las llamadas telefónicas que se realizaron, cuando declare como funcionario actuante podrá realizar preguntas. ES TODO.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que con la misma se evidencia que el referido funcionario si realizo la peritación a los teléfonos celulares y además el cruce de llamadas.
A LUGAR LA OBJECION- BAJO JURAMENTO PASA A DECLARAR COMO FUNCIONARIO ACTUANTE ciudadano ADRIAN JOSE VERGARA COLMENAREZ quien expone: Recibí la solicitud, del apoyo de otros compañeros, para un caso de extorsión que estaban pidiendo veinte mil bolívares, de lo contrarios iban a ser sembrados, en cualquier actitud delictiva, le explique, el génesis de mi presencia aquí, el concepto de entrega vigilada, y controlada, le explique lo de la víctima, la misma nos informo que la citaron hacia la dirección, cerca, de la farmacia de formateado, ubicada en Tinaquillo., nos hicieron rodar, porque estaba viendo el carro donde andábamos, después de haber rodado, dejamos el carro en la panadería, cerca del banco bicentenario, le explique a los muchachos hagamos que el vehículo esta accidentado, hasta que vengan los presuntos extorsionadores, nunca los subestimo, pongo en duda, la actitud del denunciante, nunca llegue a pensar que eran funcionarios de la policía, y que iban a llegar a buscar ese paquete chileno, lamentablemente cuando llegamos al sitio, llego, salió, vimos la llamada, sino me equivoco, cuando el asomo la cabeza, le puse mi pistola en la cabeza, él pensaba que yo era un delincuente, por mi postura, mi perfil, barba, chivudo, no tenía aspecto de funcionario del gaes, el que yo grave en el momento colaboro, me entrego su arma de reglamento, y lo lleve al comando, en el otro lado estaba siendo aprehendido Aparicio, por los otros funcionarios que son mis compañeros. FISCALIA OCTAVA- Podrías indicar la fecha que ocurrieron, que llego la víctima al gaes? Llego el 26 y la entregada vigilada fue el 27. Quien recibe la victima? El sargento segunda para aquel momento. Como tuvo conocimiento? Se acerco a mí, por cuanto el telefonista tenía más conocimiento en eso, me dijeron que estaba una ciudadana, le estaban pidiendo cierta cantidad de dinero, le dije que podía apoyar y decía como era y así. Una vez que estaban en comisión cuantos funcionarios había? En el carro que yo estaba me reservo la placa y las características, había dos. Ella le manifiesta en el gaes, donde era la entregada? Si alrededor de la farmacia, de formateado. A qué hora se van del gaes a la farmacia? Alrededor de las dos y media a tres. Y la victima? Se van en otro carro. Cuando llegan al sitio como fue la distribución? Habilite otro carro, por medidas de seguridad. Por instrucciones que se quedaran del otro lado, cargaban armas larga, de la fuerza amarada, tres en otro carro y otro amigo, cinco por todo. Como andaba vestida, como iban a saber quiénes eran? Le explico eso es, ella presumía que eran funcionarios policiales se llama Gil, Aparicio, tenía poco tiempo en la unidad, desconocía la patología del crimen, ella decía que eran ellos, todo comenzó por una moto, una presunta moto, ella cuando estábamos en formateado la veo nerviosa, me dijo lo vi, lo vi esta allí, que voy a saber quién va a ser, entonces yo ando sin chaleco se lo doy a la víctima, le dije vamos al frente del banco bicentenario, nos movimos, el carro de operaciones, el carro de escolta estaba a cincuenta metros con otros funcionarios. Ahora, cuando la víctima va a entregar el paquete a donde se dirige? Estacionamos el carro cerca del bicentenario, le dije bájate y da la vuelta y te pones del lado izquierda, si viene la gente, mi compañero que era nuevo, se dispuso se bajo, el chofer del carro se bajo se tomo un café, yo le saco la pistola mía del lado izquierdo, yo estaba montado en el carro, le entrego el paquete y yo le puse la pistola, que le manifestó? No me mate yo tengo hijos. Como que colaboro? El me dice yo solamente le estoy haciendo un favor a Aparicio que me dijo que viniera a buscar algo aquí. Y Aparicio se encuentra del otro lado, estuvo en la aprehensión de Aparicio? No porque estaba de este lado. Quien le realiza la inspección corporal? Álvarez Iban. Estuvo presente? Si. Pudo verificar que evidencias le quitaron? Un teléfono, que se dejara en acta, la pistola, de combate, luego que me identifico como funcionario la sede. Que vestimenta cargaba? Como policía municipal. Que paso con la victima? Yo mismo di instrucciones que se la llevaran al comando. Realizan la inspección se va a donde? Espere que terminaran los funcionarios ahí, eran bastante policías, y nadie entiende la situación como tal, ya tenía a los funcionarios, tanto como el funcionario Aparicio. Una vez que usted está en el comando que hora transcurre, desde la aprehensión de Gil en relación a la de Aparicio? Como dos tres minutos. Quien preparo el paquete? Yo. Como fue eso, en que se baso? Simulaba la cantidad de veinte mil bolívares, tenia copia fotostática y original de los billetes, al momento de hacerse la entrega vigilada se hace todo, había paquetes, recortes de periódico, cuando el ciudadano recibió el paquete, lo primero que hice fue que agarrara el paquete, se recortaron los billetes, se tomo copia del serial, se tomo en cadena y custodia, e iba dentro de una bolsa, para el momento puede cambiar por amarilla, azul. DEFENSA PRIVADA OSTOS- NO REALIZARE PREGUNTAS- DEFENSOR PRIVADO MANUEL ROMAN- Quien le tomo la denuncia a la victima? La denuncia la recibió en el despacho el funcionario. Recuerda el nombre? No, a menos que me permita leer las actas. Quien ordeno la comisión, salir de las instalaciones del conas? Jefe de la Unidad. Quien? Páez. Cuantos funcionarios había? Cinco. Cuantos vehículos se desplazaban? Civiles, colabores de la comunidad. En que vehículo se trasladaba la victima? En el uno. Quien más andaba? Iba Álvarez. Salen con destino al centro comercial san Antonio? No formateado. Llego a formateado con la victima? Si. Que le manifestó? Actitud de miedo, presume que había visto al funcionario de apellido Aparicio, me dijo yo lo vi cuidado es una trampa, tenía miedo temor, visualizo esa persona que le llamaba Aparicio la victima? No. Cuando llega a formateado, que le da esa información la víctima, salen hacia donde? Esta una panadería, estacionamos el carro dando a entender que estábamos accidentados, cerca de la panadería y el banco. Banco Bicentenario que pertenece al centro comercial, entrada principal, panadería, farmatodo al frente. Lo que quiero que me indique fue en el banco, en la entrada principal o en la panadería? Le explico, cuando llegamos al banco dimos a entender que el carro estaba accidentado, después que logro rodar el vehículo, lo dejo cerca de una subida al frente de la panadería. El cuadro clínico, tiene que ver con una trayectoria de accidentado. Este vehículo que usted indica, que hacen la simulación lo paran cerca de la panadería? Como dicen las actas. Iba la víctima en el carro? Si. En el momento de la aprehensión del funcionario fue exactamente a donde estaba simulando que el vehículo estaba cerca de la panadería? Según el código orgánico procesal penal, bajo el Juez que supervisa todo, ellos mandan a hacer estudio, con el organismo que ellos requieran. Donde hacen la aprehensión del funcionario, en la panadería donde hace la simulación? Al frente de la panadería. Usted se encontraba con la víctima, el momento que usted hace la aprehensión del funcionario, lo hace, saco el arma y lo apunto, verdad? Si en la cabeza. Donde estaba usted dentro del vehículo o fuera del vehículo? Dentro del vehículo. Donde se encontraba la victima? En la parte de adelante. Ahí es donde la victima hace entrega de la simulación? Si. Que funcionario lo acompañaba a usted cuando hace la aprehensión? Álvarez Iban. Quien le hace la revisión corporal al extorsionador? Ya serian dos, uno fue a buscar el paquete. Usted apunta al ciudadano para neutralizar, quien desciende del vehículo o había otros funcionarios? Jiménez Euclides llega de inmediato donde estaba yo. Termina de neutralizar al funcionario? Si. Hace la revisión corporal? A Álvarez Iban le di instrucciones, si puede entender estoy deteniendo a los policías civil, tengo 35 policías encimas, no recuerdo muy bien para darle respuesta a usted a menos que lea las actas. Que objetos le recabo? No recabo Nada, solamente doy instrucciones. Cuando realizan la aprehensión del funcionario con uniforme alusivo a la policía municipal, ya tenían aprehendidos al otro funcionario? Lógicamente no, fue aprehendido el funcionario uno, luego el me informo, las palabras del fueron, uno es padre de familia, a veces comete errores por hacerle favores a otra persona, me dijo le estoy haciendo un favor a Aparicio, solamente le estoy haciendo un favor me dijo que viniera a buscar algo, el me dijo mano, que viniera aquí en formateado, en la panadería, fueron las palabras de él, es evidente que viene una persona en civil, lo más lógico que con ese shock e impresión, usted hable. En qué momento de la operación tuvo conocimiento que ya Aparicio lo tenían aprehendido? Levante la mano, y le dije que el funcionario se encontraba del otro lado, si paramos el carro al frente de la panadería, cuando me voy a bajar le doy la espalda a farmatodo, el carro número dos, mi vida está en ellos, si viene un disparo recibo uno, no me puedo percatar que fue detenido dos minutos, tres, después, porque no estaba ha. Como pudo verificar a Aparicio, a quien le dio las características? No recuerdo si fue Euclides, que se comunico con Reyes Oropesa, como dan con Pedro Aparicio? En el segundo carro se encontraba reyes oropesa, eso fue demasiado. Que características podría dar al ciudadano Aparicio? No sé. Vengo por un montón de casos ya, en varios estados. Donde trasladan a los aprehendidos? Gaes Tinaquillo sino me equivoco. Los extorsionadores? No recuerdo bien. Que paso cuando llegaron al conas con la víctima y los extorsionadores? Se le impone de los derechos a los imputados, se toma la entrevista, lo que establece el código orgánico procesal penal. Recuerda las características? La de Gil si, estaba uniformado. Del otro aprehendido? No recuerdo. Usted manifestó a este tribunal que se le tomo una nueva entrevista a la victima? Si. Sobre qué hecho? Cuando recibo una denuncia de extorsión le informo al fiscal, me da las directrices que se pueden llevar a cabo, me dirijo, llego al comando, hago un acta de entrevista ratificado, se la envió al fiscal del despacho, ese es el cuadro normal. Recuerda las características de ese paquete? Con su debido respeto. El tribunal, entiende larga experiencia, capacidad, usted debe contestar si o no, aquí no es una conversación, amistad, está trabajando. CONTESTE- Usted recuerda las características de ese sobre? No. Sargento usted recuerda si se le tomo una entrevista a otras personas? No. Que se deje constancia. ES TODO.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer Recibí la solicitud, del apoyo de otros compañeros, para un caso de extorsión que estaban pidiendo veinte mil bolívares, de lo contrarios iban a ser sembrados, en cualquier actitud delictiva, le explique, el génesis de mi presencia aquí, el concepto de entrega vigilada, y controlada, le explique lo de la víctima, la misma nos informo que la citaron hacia la dirección, cerca, de la farmacia de formateado, ubicada en Tinaquillo., nos hicieron rodar, porque estaba viendo el carro donde andábamos, después de haber rodado, dejamos el carro en la panadería, cerca del banco bicentenario, le explique a los muchachos hagamos que el vehículo esta accidentado, hasta que vengan los presuntos extorsionadores, nunca los subestimo, pongo en duda, la actitud del denunciante, nunca llegue a pensar que eran funcionarios de la policía, y que iban a llegar a buscar ese paquete chileno, lamentablemente cuando llegamos al sitio, llego, salió, vimos la llamada, sino me equivoco, cuando el asomo la cabeza, le puse mi pistola en la cabeza, él pensaba que yo era un delincuente, por mi postura, mi perfil, barba, chivudo, no tenía aspecto de funcionario del gaes, el que yo grave en el momento colaboro, me entrego su arma de reglamento, y lo lleve al comando, en el otro lado estaba siendo aprehendido Aparicio, por los otros funcionarios que son mis compañeros. FISCALIA OCTAVA- Podrías indicar la fecha que ocurrieron, que llego la víctima al gaes? Llego el 26 y la entregada vigilada fue el 27. Quien recibe la victima? El sargento segunda para aquel momento. Como tuvo conocimiento? Se acerco a mí, por cuanto el telefonista tenía más conocimiento en eso, me dijeron que estaba una ciudadana, le estaban pidiendo cierta cantidad de dinero, le dije que podía apoyar y decía como era y así. Una vez que estaban en comisión cuantos funcionarios había? En el carro que yo estaba me reservo la placa y las características, había dos. Ella le manifiesta en el gaes, donde era la entregada? Si alrededor de la farmacia, de formateado. A qué hora se van del gaes a la farmacia? Alrededor de las dos y media a tres. Y la victima? Se van en otro carro. Cuando llegan al sitio como fue la distribución? Habilite otro carro, por medidas de seguridad. Por instrucciones que se quedaran del otro lado, cargaban armas larga, de la fuerza amarada, tres en otro carro y otro amigo, cinco por todo. Como andaba vestida, como iban a saber quiénes eran? Le explico eso es, ella presumía que eran funcionarios policiales se llama Gil, Aparicio, tenía poco tiempo en la unidad, desconocía la patología del crimen, ella decía que eran ellos, todo comenzó por una moto, una presunta moto, ella cuando estábamos en formateado la veo nerviosa, me dijo lo vi, lo vi esta allí, que voy a saber quién va a ser, entonces yo ando sin chaleco se lo doy a la víctima, le dije vamos al frente del banco bicentenario, nos movimos, el carro de operaciones, el carro de escolta estaba a cincuenta metros con otros funcionarios. Ahora, cuando la víctima va a entregar el paquete a donde se dirige? Estacionamos el carro cerca del bicentenario, le dije bájate y da la vuelta y te pones del lado izquierda, si viene la gente, mi compañero que era nuevo, se dispuso se bajo, el chofer del carro se bajo se tomo un café, yo le saco la pistola mía del lado izquierdo, yo estaba montado en el carro, le entrego el paquete y yo le puse la pistola, que le manifestó? No me mate yo tengo hijos. Como que colaboro? El me dice yo solamente le estoy haciendo un favor a Aparicio que me dijo que viniera a buscar algo aquí. Y Aparicio se encuentra del otro lado, estuvo en la aprehensión de Aparicio? No porque estaba de este lado. Quien le realiza la inspección corporal? Álvarez Iban. Estuvo presente? Si. Pudo verificar que evidencias le quitaron? Un teléfono, que se dejara en acta, la pistola, de combate, luego que me identifico como funcionario la sede. Que vestimenta cargaba? Como policía municipal. Que paso con la victima? Yo mismo di instrucciones que se la llevaran al comando. Realizan la inspección se va a donde? Espere que terminaran los funcionarios ahí, eran bastante policías, y nadie entiende la situación como tal, ya tenía a los funcionarios, tanto como el funcionario Aparicio. Una vez que usted está en el comando que hora transcurre, desde la aprehensión de Gil en relación a la de Aparicio? Como dos tres minutos. Quien preparo el paquete? Yo. Como fue eso, en que se baso? Simulaba la cantidad de veinte mil bolívares, tenia copia fotostática y original de los billetes, al momento de hacerse la entrega vigilada se hace todo, había paquetes, recortes de periódico, cuando el ciudadano recibió el paquete, lo primero que hice fue que agarrara el paquete, se recortaron los billetes, se tomo copia del serial, se tomo en cadena y custodia, e iba dentro de una bolsa, para el momento puede cambiar por amarilla, azul. DEFENSA PRIVADA OSTOS- NO REALIZARE PREGUNTAS- DEFENSOR PRIVADO MANUEL ROMAN- Quien le tomo la denuncia a la victima? La denuncia la recibió en el despacho el funcionario. Recuerda el nombre? No, a menos que me permita leer las actas. Quien ordeno la comisión, salir de las instalaciones del conas? Jefe de la Unidad. Quien? Páez. Cuantos funcionarios había? Cinco. Cuantos vehículos se desplazaban? Civiles, colabores de la comunidad. En que vehículo se trasladaba la victima? En el uno. Quien más andaba? Iba Álvarez. Salen con destino al centro comercial san Antonio? No farmatodo. Llego a farmatodo con la victima? Si. Que le manifestó? Actitud de miedo, presume que había visto al funcionario de apellido Aparicio, me dijo yo lo vi cuidado es una trampa, tenía miedo temor, visualizo esa persona que le llamaba Aparicio la victima? No. Cuando llega a formateado, que le da esa información la víctima, salen hacia donde? Esta una panadería, estacionamos el carro dando a entender que estábamos accidentados, cerca de la panadería y el banco. Banco Bicentenario que pertenece al centro comercial, entrada principal, panadería, farmatodo al frente. Lo que quiero que me indique fue en el banco, en la entrada principal o en la panadería? Le explico, cuando llegamos al banco dimos a entender que el carro estaba accidentado, después que logro rodar el vehículo, lo dejo cerca de una subida al frente de la panadería. El cuadro clínico, tiene que ver con una trayectoria de accidentado. Este vehículo que usted indica, que hacen la simulación lo paran cerca de la panadería? Como dicen las actas. Iba la víctima en el carro? Si. En el momento de la aprehensión del funcionario fue exactamente a donde estaba simulando que el vehículo estaba cerca de la panadería? Según el código orgánico procesal penal, bajo el Juez que supervisa todo, ellos mandan a hacer estudio, con el organismo que ellos requieran. Donde hacen la aprehensión del funcionario, en la panadería donde hace la simulación? Al frente de la panadería. Usted se encontraba con la víctima, el momento que usted hace la aprehensión del funcionario, lo hace, saco el arma y lo apunto, verdad? Si en la cabeza. Donde estaba usted dentro del vehículo o fuera del vehículo? Dentro del vehículo. Donde se encontraba la victima? En la parte de adelante. Ahí es donde la victima hace entrega de la simulación? Si. Que funcionario lo acompañaba a usted cuando hace la aprehensión? Álvarez Iban. Quien le hace la revisión corporal al extorsionador? Ya serian dos, uno fue a buscar el paquete. Usted apunta al ciudadano para neutralizar, quien desciende del vehículo o había otros funcionarios? Jiménez Euclides llega de inmediato donde estaba yo. Termina de neutralizar al funcionario? Si. Hace la revisión corporal? A Álvarez Iban le di instrucciones, si puede entender estoy deteniendo a los policías civil, tengo 35 policías encimas, no recuerdo muy bien para darle respuesta a usted a menos que lea las actas. Que objetos le recabo? No recabo Nada, solamente doy instrucciones. Cuando realizan la aprehensión del funcionario con uniforme alusivo a la policía municipal, ya tenían aprehendidos al otro funcionario? Lógicamente no, fue aprehendido el funcionario uno, luego el me informo, las palabras del fueron, uno es padre de familia, a veces comete errores por hacerle favores a otra persona, me dijo le estoy haciendo un favor a Aparicio, solamente le estoy haciendo un favor me dijo que viniera a buscar algo, el me dijo mano, que viniera aquí en formateado, en la panadería, fueron las palabras de él, es evidente que viene una persona en civil, lo más lógico que con ese shock e impresión, usted hable. En qué momento de la operación tuvo conocimiento que ya Aparicio lo tenían aprehendido? Levante la mano, y le dije que el funcionario se encontraba del otro lado, si paramos el carro al frente de la panadería, cuando me voy a bajar le doy la espalda a farmatodo, el carro número dos, mi vida está en ellos, si viene un disparo recibo uno, no me puedo percatar que fue detenido dos minutos, tres, después, porque no estaba ha. Como pudo verificar a Aparicio, a quien le dio las características? No recuerdo si fue Euclides, que se comunico con Reyes Oropesa, como dan con Pedro Aparicio? En el segundo carro se encontraba reyes oropesa, eso fue demasiado. Que características podría dar al ciudadano Aparicio? No sé. Vengo por un montón de casos ya, en varios estados. Donde trasladan a los aprehendidos? Gaes Tinaquillo sino me equivoco. Los extorsionadores? No recuerdo bien. Que paso cuando llegaron al conas con la víctima y los extorsionadores? Se le impone de los derechos a los imputados, se toma la entrevista, lo que establece el código orgánico procesal penal. Recuerda las características? La de Gil si, estaba uniformado. Del otro aprehendido? No recuerdo. Usted manifestó a este tribunal que se le tomo una nueva entrevista a la victima? Si. Sobre qué hecho? Cuando recibo una denuncia de extorsión le informo al fiscal, me da las directrices que se pueden llevar a cabo, me dirijo, llego al comando, hago un acta de entrevista ratificado, se la envió al fiscal del despacho, ese es el cuadro normal. Recuerda las características de ese paquete? Con su debido respeto. El tribunal, entiende larga experiencia, capacidad, usted debe contestar si o no, aquí no es una conversación, amistad, está trabajando. CONTESTE- Usted recuerda las características de ese sobre? No. Sargento usted recuerda si se le tomo una entrevista a otras personas? No. Que se deje constancia. ES TODO.
De conformidad con el artículo 333 del código procesal penal, anuncia cambio de calificación para el ciudadano ANDERSON GIL, A COOPERADOR INMEADIATO en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 83 del código penal. EL TRIBUNAL, le da el derecho de palabra a la fiscal octava del Ministerio público a los fines de si desea o no, la suspensión del presente Juicio Oral y Público. Asimismo se le da el derecho de palabra al Defensor Privado Penal y expone: De acuerdo a lo establecido en nuestra norma penal esta defensa no tiene objeción. TIENE EL DERECHO EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Y EXPONE: Esta representación vista que la premura y lo extenso del presente asunto penal requiere de más tiempo para imponerse de las actas. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXPONE: Esta representación fiscal no tiene objeción asimismo solicita que se le dé (03) horas, por cuanto no es tan extenso el presente asunto penal. EL TRIBUNAL, vista la solicitud planteada por el ciudadano Defensor Publico Penal, el tribunal hace las siguientes aclaraciones en cuanto a dicha solicitud, si bien es cierto el artículo 333 establece que la parte a la que se le realizo el cambio de calificación puede pedir la suspensión, en este caso es el Doctor Manuel Román quien puede pedir la suspensión por cuanto a su defendido se le hizo un cambio de calificación, y no el Doctor Pedro Ferrer, el tribunal le dio un lapso para que se impusiera de las actas, no le asiste la razón al mismo por cuanto a su cliente no se le hizo un cambio de calificación, en virtud de que la fiscal no se opuso a la suspensión del presente Juicio oral y Público, SUSPENDE a los fines de garantizar los derechos constitucionales del acusado PEDRO MANUEL APARICIO, se entiende que el defensor público penal, no tiene el tiempo suficiente para dar su discurso final, todo esto a los fines de garantizar el 49.5 Constitucional. Se REANUDA el presente debate oral y público, siendo las 01:25 horas de las tardes. Se encuentra presentes la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, el defensor público y el defensor privado, y los acusados.
El tribunal pasa igualmente el motivo por el cual considero este juez constitucionalista humanista el por qué del cambio de la calificación jurídica:
Se desprende del mismo testimonio de la victima cuando manifiesta que vio que ambos funcionarios llegaron en una moto, y que fue el funcionario que se encontraba uniformado que fue ANDERSON GIL quien recibió el sobre contentivo de los recortes de papel periódico que simulaba ser el dinero, además del testimonio de los funcionarios actuantes se desprende que la persona que agarro de manos de la victima el paquete que fingía ser el dinero fue el acusado ANDERSON GIL y que una vez que este es detenido el mismo le manifestó a la comisión que el que lo había mandado a buscar el dinero fue su compañero de nombre PEDRO MANUEL APARICIO y le indico igualmente que se encontraba en las adyacencias del lugar.
Desprendiéndose de estos testimonios la participación del acusado Anderson Gil y de allí deriva el cambio de la calificación jurídica…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así, que el A quo no valoro, ni analizo las pruebas evacuadas constituidas por la declaración de la víctima ciudadana Johana Carolina, la declaración del ciudadano Euclides José Jiménez Mogollón, limitándose el A quo a efectuar una exacta transcripción de sus dichos y pretender cumplir con el deber de valoración, transcribiendo exactamente los mismos, dejando de analizar inclusive el dicho de la víctima cuando la misma expreso como sucedieron los hechos y quien fue el responsable, manifestando entre otras cosas que el ciudadano Anderson Enrique Gil Salas no participo en el tipo penal que le fue imputado.
Igualmente observa esta Alzada, que cuando el Juez de Instancia pasa a valorar el testimonio de los ciudadanos Delgado Colmenares Francisco Javier, Maryely Josefina Barrios Venero, decide no otorgar ningún valor a tales dichos, indicando solamente que solo aportaron de su convicción de cómo debe ser y realizarse las cosas, además que solo observaron un procedimiento mas no ningún dato al respecto del mismo.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En relación con la segunda denuncia relacionada con la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el numeral 5 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que resulta inoficioso entrar a conocer y dar respuesta a esta siendo que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia planteada, es el declarar la nulidad del juicio por el cual se produjo la sentencia condenatoria que se recurre y se ordena la celebración de un nuevo juicio.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Salvador Román, Defensor Privado y Pedro ángel Ferrer Tovar, Defensor Público Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Octubre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PEDRO MANUEL APARICIO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, juicio al que deberán comparecer los acusados en detención. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 21-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Salvador Román, Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato y PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, Defensor Público Penal del ciudadano Pedro Manuel Aparicio, por la comisión del delito de Extorsión, SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Octubre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, a través de la cual se condenó a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PEDRO MANUEL APARICIO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION. TERCERO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, juicio al que deberán comparecer los acusados en detención. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 21-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 11:55 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCION Nº 006
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-002207.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000328
MHJ/GEG/DPL/LMG/rm.
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