REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCOJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.698, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.417
DEMANDADO: REGINA VICENTA DÍAZ ARIZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.999, de este domicilio.
Sentencia: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 3557-14
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal vistas las actuaciones que anteceden debe señalar lo siguiente:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 33 del 26 de Enero de 2004, caso Luís Manuel Díaz Fajardo criterio reiterado respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como se debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido la Sala, considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, asi como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias( probatorias Etc) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Igualmente la Sala constitucional en sentencia Nº 531 del 14 de Abril de 2005 Caso: Jesús Rafael Gil expreso lo siguiente: “(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado.
El juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aun cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin que el justiciable sea real y efectivamente defendido(…).
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada. Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas.
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por la Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una buena defensa se concluye que el abogado designado como defensor ad litem, no ha cumplido cabalmente con los deberes inherentes al cargo, pues no se observa actuación alguna que evidencie las diligencias para contactar a su defendido, se insto a consignar telegrama con acuse de recibo y no lo ha hecho hasta la presente fecha, por tal motivo se revoca la designación del defensor ad litem y se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, se anulan todas las actuaciones del defensor ad litem. Y así se establece.
De igual forma se insta a la parte actora a darle el debido impulso procesal a la presente causa, por cuanto esta obligada a ello
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM.
Es este sentido, esta Juzgadora acuerda designar como defensor ad litem y librar Boleta de Citación al ciudadano DANNY ILLUZI, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395, domiciliado en la Avenida Madariaga entre Independencia y Figueredo, sector Miranda, Tinaquillo estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del Fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2017. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03: 30 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.
Expediente Nº 3557-14.-
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797
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