REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
SOLICITANTE: RODRIGO ALBERTO FLORES FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derechos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.800.027, domiciliado en La Calle Jesús Bello, casa s/n, Sector Puerta Negra I, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 5515/17.
FECHA: 16/01/2017.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha Nueve (09) de Enero de 2016, del Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2653, presentada por el ciudadano Rodrigo Alberto Flores Fonseca, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.800.027, domiciliado en la Calle Jesús Bello, casa s/n, Sector Puerta Negra I, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariela del Valle Sosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230; dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 5515/17.
En fecha 16 de enero de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Eder José Alfredo Marin Espinola y Víctor Alfonzo Bracamonte Sandoval, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.741.705 y V-26.518.015.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano Rodrigo Alberto Flores Fonseca, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a su propia expensa con dinero de su peculio personal, en un lote de terrenos ejidos propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, la autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, donde se autoriza a Rodrigo Alberto Flores Fonseca, para evacuar título supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, constituidas por una casa, sobre un lote de terrenos ejidos, del referido Municipio, ubicada en la calle Jesús Bello, Sector Puerta Negra I, Municipio Rómulo Gallegos, constante aproximadamente de Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (1999.95 m2), con un área total de construcción de Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (99.20 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Jesús Bello; Sur: Terreno ocupado por Mireya Ruiz; Este: Terreno ocupado por Rogelio Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Maria Guacaran.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que el ciudadanos Rodrigo Alberto Flores Fonseca, ha construido de buena fe, a su sola expensa y con su propio peculio, las bienhechurías descritas en la solicitud, con la debida autorización del Municipio Rómulo Gallegos, sobre un lote de terrenos ejidos, del referido Municipio. Así se establece.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Eder José Alfredo Marin Espinola y Víctor Alfonzo Bracamonte Sandoval, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, el solicitante ha construido a su sola expensa y con su propio peculio, sobre un lote de terrenos ejidos, propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Rodrigo Alberto Flores Fonseca, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.800.027, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a su propias expensas con dinero de sus peculio personal, en un lote de terrenos ejidos, propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, ubicada en la calle Jesús Bello, Sector Puerta I, Municipio Rómulo Gallegos, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Vicente A. Aponte M.
Juez
Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria
En la misma fecha de hoy, Dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria
solicitud Nº 5517/17
VAAM/FMM/hz.
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