REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01- L-2015-000103.

PARTES ACTORAS: RUBEN PINO PALENCIA y JOEL VICENTE PINO PALENCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-10.991.067 y V-10.991.066, respectivamente.

APODERADO DE LAS PARTES ACTORAS: Abogado JOSE DOLORES MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 101.464.

PARTE DEMANDADA: C.V.A. AZUCAR, S.A. (No asistió su representante legal).

APODERADO DE LA DEMANDADA: (No se constituyó).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de julio del año 2015, a razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoasen los ciudadanos RUBEN PINO PALENCIA y JOEL VICENTE PINO PALENCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-10.991.067 y V-10.991.066, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado JOSE DOLORES MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 101.464; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 26 al 170 y su vuelto de la primera pieza que conforma el expediente.
Que prestaron servicios personales por cuenta ajena, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de C.V.A. AZUCAR, S.A., siendo las demás condiciones de trabajo las siguientes:
1-. RUBEN PINO PALENCIA: ingresó a trabajar el día `15-09-2006, como Chofer.
2-. JOEL VICENTE PINO PALENCIA: ingresó a trabajar el día 26-06-2006, como Chofer.
Que devengaban el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, que tenían un horario de 08 horas diarias pero laboraban mas de las 08 horas diarias, los sábados y domingos por la naturaleza del oficio, que la relación laboral culmina cuando les notifican que la empresa ha sido intervenida.
Que reclama lo siguiente: días de descanso, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, día de descanso compensatorio del el 01-12-2006 hasta 31-08-2013, diferencia de utilidades, diferencia sobre prestación de antigüedad, diferencia de fideicomiso, indemnización articulo 92 y bono de alimentación. Total monto reclamado: Bs. 3.302.541,36.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No hubo contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 08 al 10: Marcadas con las letras “A”, “A1” y “A2” de la segunda pieza que conforma el expediente: Resumen de salarios devengados desde el 26/06/2006 hasta el día 20/11/2014 del trabajador co-demandante JOEL PINO.
Del análisis de los referidos medios probatorios, quien sentencia, observa que se tratan de documentales selladas por la demandada, sin embargo, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de los diferentes salarios que percibió el demandante JOEL PINO. Y así se establece.
Folio 11: Marcada con la letra “B” de la segunda pieza que conforma el expediente: Liquidación de prestación social del trabajador co-demandante JOEL PINO.
En el estudio minucioso del acervo probatorios, esta juzgadora, puede apreciar que se tratan de documentales en original, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, quien sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el demandante JOEL PINO y la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A., así como el pago que recibió por la Liquidación de las Prestaciones Sociales. Y así se establece.
Folio 12: Marcada con la letra “C” de la segunda pieza que conforma el expediente: Relación de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche del trabajador co-demandante PINO JOEL PALENCIA, donde aparece de manera discriminada los salarios devengados desde el 06/01/2013 hasta el día 15/11/2014.
De su contenido se desprende los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche del trabajador co-demandante PINO JOEL PALENCIA, desde la fecha 06/01/2013 hasta el día 15/11/2014, es por lo que esta Juzgadora, en virtud de que el mismos no fue impugnado por la representante judicial de la demandada por cuanto no asistió a la audiencia oral y pública, otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 13 al 14: Marcadas con letras “D1” y “D2” de la segunda pieza que conforma el expediente: Cartas de despido que le dio los representante de la Junta Liquidadora de la empresa demandada CVA AZUCAR, S.A., al trabajador co-demandante PINO JOEL PALENCIA.
Documentales que la empresa demandada le emite a los trabajadores donde les notifica que la empresa por decreto presidencial fue objeto de Intervención, Liquidación y Supresión, es por lo que esta sentenciadora, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la representante judicial de la demandada por cuanto no asistió a la audiencia oral y pública, otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 15: Marcada con la letra “F” de la segunda pieza que conforma el expediente: Copia de la providencia administrativa Nº 0114-2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Copia del procedimiento administrativo dado con lugar el día 10 de agosto de 2014.
Por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.
Folios 25 al 27: Marcadas con las letras “G”, “G1” y “G2” de la segunda pieza que conforma el expediente: Resumen de salarios devengados desde el 15/09/2006 hasta el día 20/11/2014 del trabajador co-demandante PINO RUBEN.
Del la revisión del instrumento probatorio, quien sentencia, observa que se tratan de documentales selladas por la demandada, sin embargo, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de los diferentes salarios que percibió el demandante PINO RUBEN. Y así se establece.
Folio 28: Marcada con la letra “H” de la segunda pieza que conforma el expediente: Liquidación de prestación social del trabajador co-demandante PINO RUBEN.
En el estudio minucioso del acervo probatorios, esta juzgadora, puede apreciar que se tratan de documentales en original, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, quien sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el demandante PINO RUBEN y la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A., así como el pago que recibió por la Liquidación de las Prestaciones Sociales. Y así se establece.
Folio 29: Marcada con la letra “I” de la segunda pieza que conforma el expediente: Relación de salarios dejados de percibir del trabajador co-demandante PINO RUBEN, desde el 01/11/2013 hasta el día 15/11/2014.
De los referidos se desprende los salarios dejados de percibir por el co-demandante PINO RUBEN, desde la fecha 01/11/2013 hasta el día 15/11/2014, es por lo que esta Juzgadora, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la representante judicial de la demandada por cuanto no asistió a la audiencia oral y pública, otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 30: Marcada con la letra “J” de la segunda pieza que conforma el expediente: Copia del procedimiento administrativo dado con lugar el día 10 de agosto de 2014.
En virtud de que se trata de copia simple de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.
Folios 42 al 43: Marcadas con letras “K1” y “K2” de la segunda pieza que conforma el expediente: Cartas de despido que le dio los representante de la Junta Liquidadora de la empresa demandada CVA AZUCAR, S.A., al trabajador co-demandante PINO RUBEN.
Documentales que la empresa demandada le emite a los trabajadores donde les notifica que la empresa por decreto presidencial fue objeto de Intervención, Liquidación y Supresión, es por lo que esta sentenciadora, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la representante judicial de la demandada por cuanto no asistió a la audiencia oral y pública, otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 44 al 46: Marcada con la letra “L”, “M1” y “M2” de la segunda pieza que conforma el expediente: copia de cedula del testigo Rodríguez Barón Fran José, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.485.623. Recibos de Pago emitidos al señor Rodríguez Barón Fran.
Quien sentencia desecha el referido acervo probatorio en virtud de que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA C.V.A. AZUCAR, S.A:
Esta Juzgadora nada tiene que valorar, en virtud de que la accionada no promovió pruebas en la celebración de la audiencia preliminar debido a su incomparecencia, lo que por ser de orden publico aplicará la consecuencia jurídica como lo es la confesión ficta. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por los ciudadanos RUBEN PINO PALENCIA y JOEL VICENTE PINO PALENCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-10.991.067 y V-10.991.066, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado JOSE DOLORES MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 101.464; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los demandantes del pago de de prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral de los demandantes de autos para con la accionada C.V.A. AZUCAR, S.A.
Es de destacar que el representante legal de la demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.
DE LA CARGA PROBATORIA.

Procede esta Juzgadora a analizar y valorar las pruebas aportadas por las parte intervinientes en el proceso de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:

…omisis…

“ Si en la audiencia preliminar se consigna elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En tal sentido, es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente que no compareció a la audiencia oral de juicio y goza de las prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en lugar de considerar la confesión ficta en la cual se fundamenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

Con estos fundamentos, partiendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic) (resaltado y cursiva del Tribunal).
Siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por si, ni por apoderado alguno a la Audiencia de Juicio Oral u Publica, le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.
En lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor.
Así las cosas, aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación fecha de inicio culminación y su causa, salario devengado.).
2.- Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la actora, así como de las documentales a los folios 11 y 28 que los ciudadanos Ruben Pino Palencia y Joel Vicente Pino Palencia prestaron servicios personales para C.V.A. AZUCAR, S.A.
Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por cada una de los actores, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada por la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes para la extinción de la relación de trabajo; tal como se encuentra establecida en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, el cual indica:
“… Artículo 39 RLOT: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación del trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
e) Los actos del poder público…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, considera prudente por parte de esta Juzgadora, a los efectos de motivar la causa de la terminación de la relación laboral, hacer un reencuentro con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para encuadrar la razón alegada por el apoderado judicial de la accionada de autos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual manifestó, que la relación laboral concluyó debido al decreto dictado por el Presidente de la República el cual se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A y sus empresas filiales.
Indica la LOPA, en sus artículos:
“… Artículo 7: Se entiende por un acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda la declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 14: Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15: Los decretos son la decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes correspondan la materia o por todos cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además por otros Ministros…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, visto lo que constituye un acto administrativo, y siendo que el motivo de la terminación da la relación laboral de los accionantes lo fue un acto del poder público, vale decir, un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A y sus empresas filiales, tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, en fecha 10 de octubre de 2013, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, considera esta Juzgadora, que la terminación laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39, literal “e” del RLOT vigente, vale decir, por la emisión de un acto del Poder Público, y no por despido injustificado, como lo alegan los accionantes en su libelo, por lo que forzosamente quien sentencia debe declarar improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Del salario percibido por los actores, siendo que la naturaleza de las actividades de cada una de los actores se encuentra enmarcada dentro de la categoría de Obreros y contratados, cuyos salarios han sido establecidos mediante los distintos decretos del Ejecutivo Nacional, y serán computados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas, Bono de Nocturno, la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 1.677.792,40 (folio 10 y 12 de primera pieza que conforma el expediente), las cuales señala las cantidades de horas extras diurnas y nocturnas, bono de nocturno, trabajado en los periodos desde el 01/12/2006 al 31/08/2013, comprendiendo de lunes a domingo.
En este sentido, considera quien Juzga necesario acotar lo establecido mediante la sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Émerito Dr. Omar Mora Díaz, reiteró: “…En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Cursiva Propia del Tribunal).

Por lo que se observa, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, y si la empresa a solicitud de la parte demandante, mediante prueba de exhibición, no exhibe los libros de horas extras deberá tenerse como ciertas las horas extras señaladas.

En este sentido, la parte accionante de autos no solicito la prueba de exhibición, tal como consta del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 03 al 07 de la segunda pieza que conforman el expediente); por lo cual, es de señalar lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, señalo respecto de la infracción de los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, precisó dicha Sala que:

“…la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de la revisión, el solicitante alegó que la decisión cuestionada contraría el criterio adoptado en un caso similar por la Sala de Casación Social en decisión del 9 de octubre de 2003, así como expresos criterios de interpretación asentados por esta Sala Constitucional en relación con los derechos y principios constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, dado que, en su criterio, la Sala de Casación Social no consideró los alegatos y pruebas que evidenciaban la pretensión deducida, ni aplicó correctamente los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular las horas extras que le adeudaba la parte demandada en el juicio laboral, cuando dictaminó ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de no tener como ciertos los datos que afirmó el actor como contenido del libro de registro de horas extras, que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual éste no exhibió…” (Cursivas del Tribunal).
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte actora debió solicitar la prueba de exhibición de los libros de horas extras, lo cual al no ser exhibido traería como consecuencia jurídica su procedencia en los términos legales; sin embargo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no solicito dicho medio probatorio; en este sentido, la falta de determinación de las horas extras diurnas y nocturna y bono nocturno reclamo por el actor en el escrito de promoción (folios 03 al 07 de la segunda pieza que conforman el expediente), conllevan a declarar su improcedencia. Y así se decide.
Respecto a la diferencia de utilidades, la parte actora manifiesta en su escrito libelar (folios 11 al 12 y su reverso de la primera pieza) que la empresa demanda le cancelaba a los trabajadores 120 días de utilidades, sin embargo, en la reforma del escrito libelar (folios 93 al 95 y 163 al 165 de la primera pieza) se observa que el accionante establece que la empresa le cancelaba a los trabajadores 90 días de utilidades, notando esta juzgadora que existe contradicción en lo solicitado por los demandantes; lo cual se pudo constatar en las actas procesales (folios 11 y 28 de la segunda pieza) que la entidad de trabajo le canceló a los reclamantes 90 días de utilidades y la fracción en base a los 90 días, es por lo que esta sentenciadora considera que no existe diferencia alguna en cuanto a la diferencia de utilidades solicitada, es por lo que se declara improcedente. Y así se decide.
En consecuencia, quedó demostrada de la prestación de servicio personal de los demandantes, cargos desempeñados, tiempo de servicio, alegados en el libelo de demanda, esto es:
1-. RUBEN PINO PALENCIA: ingresó a trabajar el día 15-09-2006, como Chofer.
2-. JOEL VICENTE PINO PALENCIA: ingresó a trabajar el día 26-06-2006, como Chofer.
Devengando cada uno salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, que la relación laboral culminó el 20-11-2014, cuando les notifican que la empresa ha sido intervenida.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos como sigue:
1-. RUBEN PINO PALENCIA:
Fecha de Inicio: 15-09-2006.
Fecha de Culminación: 20-11-2014.
Año 2006:
Salario mensual devengado Bs. 512,32 Diarios Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 40 días x 17,08 = 683,09 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,08 = 1536,96 / 360 días = 4,27
Bs. 17,08 + 1,90 + 4,27 = 23,24 Salario Integral


Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 Diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 40 días x 20,49 = 819,72 / 360 días = 2,28
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1844,37 / 360 días = 5,12
Bs. 20,49 + 2,28 + 5,12 = 27,89 Salario Integral


Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,23 Diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 40 días x 26,64 = 1065,64 / 360 días = 2,96
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2397,69 / 360 días = 6,66
Bs. 26,64 + 2,96 + 6,66 = 36,26 Salario Integral


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 967,50 Diarios Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 32,25 = 1290,00 / 360 días = 3,58
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,25 = 2902,50 / 360 días = 8,06
Bs. 32,25 + 3,58 + 8,06 = 43,90 Salario Integral


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 Diarios Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 40 días x 40,80 = 1631,85 / 360 días = 4,53
Alícuota de utilidades = 90 días x 40,80 = 3671,67 / 360 días = 10,20
Bs. 40,80 + 4,53 + 10,20 = 55,53 Salario Integral


Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 Diarios Bs. 51,61
Alícuota bono vacacional = 40 días x 51,61 = 2064,29 / 360 días = 5,73
Alícuota de utilidades = 90 días x 51,61 = 4644,66 / 360 días = 12,90
Bs. 51,61 + 5,73 + 12,90 = 70,24 Salario Integral


Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 Diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 68,25 = 2730,03 / 360 días = 7,58
Alícuota de utilidades = 90 días x 68,25 = 6142,56 / 360 días = 17,06
Bs. 68,25 + 7,58 + 17,06 = 92,90 Salario Integral


Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 Diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 40 días x 99,10 = 3964,00 / 360 días = 11,01
Alícuota de utilidades = 90 días x 99,10 = 8919,00 / 360 días = 24,78
Bs. 99,10 + 11,01 + 24,78 = 134,89 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.889,11 Diarios Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 40 días x 162,97 = 6518,81 / 360 días = 18,11
Alícuota de utilidades = 90 días x 162,97 = 14667,33 / 360 días = 40,74
Bs. 162,97 + 18,11 + 40,74 = 221,82 Salario Integral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año 2006
Septiembre a Noviembre ---- 0 días (Ley del trabajo 1997)
Diciembre ------------------- 1º trimestres 5 días

Total = 5 días x Bs. = 23,24 = 116,22


Año 2007
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio ------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 27,89 = 1673,60


Año 2008
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------ 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 36,26 = 2.175,68


Año 2009
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 43,90 = 2.633,75


Año 2010
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 55,53 = 3.331,70


Año 2011
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 70,24 = 4.214,60


Año 2012
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 92,90 = 5.573,80


Año 2013
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ----- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 134,89 = 8.093,17


Año 2014
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Noviembre -------- 4º trimestres 10 días

Total = 55 días x Bs. 221,82 = 12.200,14



Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 40.012,66

Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
15-09-2006 al 15-09-2007 45,00 27,89 1.255,20
15-09-2007 al 15-09-2008 60,00 36,26 1.631,76
15-09-2008 al 15-09-2009 62,00 43,90 2.721,54
15-09-2009 al 15-09-2010 64,00 55,53 3.553,81
15-09-2010 al 15-09-2011 66,00 70,24 4.636,06
15-09-2011 al 15-09-2012 68,00 92,90 6.316,98
15-09-2012 al 15-09-2013 70,00 134,89 9.442,03
15-09-2013 al 15-09-2014 72,00 221,82 15.971,09
15-09-2014 al 20-11-2014 12,33 221,82 2.735,05
Total = 519,33 905,25 48.263,52


Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 48.263,52


Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días x 8 años = 240 días x 221,82 = 53.236,98

Total literal “C”; Bs. 53.236,98

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “C” como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 53.236,98.

Aunado, a los cálculos antes descritos, de la revisión de la planilla de liquidación (folio 28 de la senda pieza) presentada por el actor se evidenció que le fue cancelado como prestaciones sociales o prestación de antigüedad la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.144,2); monto superior a lo acordado anteriormente señalado en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo cual, quien juzga, considera que no existe diferencia alguna en cuanto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales reclamadas por el actor; por consiguiente se declara su improcedencia. Y así se decide.
Con Respecto al Beneficio de alimentación, la parte accionante en su escrito de reforma del libelo (folio 27 y su reverso de la primera pieza) reclama desde el periodo 01/11/2013 al 15/11/2014 la cantidad de 269 cupones a razón de Bs. 150 la unidad tributaria; por lo cual al no constar a las actas procesales su pago, se declaran procedente; es este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 15/09/2006 hasta el 20/11/2014; en este sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagará por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 20/11/2014, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 20/11/2014; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento, siendo la misma establecida en 3,5 Unidades Tributarias (Gaceta Oficial Nro. 40893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016); sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 269 cupones desde el 01/11/2013 al 15/11/2014; por lo cual, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
… omissis…
“Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2013: 2 meses x 252 cupones / 12 meses= 42 cupones
Fracción Año 2014: 11 meses x 252 cupones / 12 meses= 231 cupones
Total cupones 273 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria actual)= 273 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 24.160,50.
Total Bono de alimentación la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.160,50).
Total a pagar al ciudadano RUBEN PINO PALENCIA la cantidad de Bs. 24.160,50.

2-. JOEL VICENTE PINO PALENCIA:
Fecha de Inicio: 26-06-2006.
Fecha de Culminación: 20-11-2014.
Año 2006:
Salario mensual devengado Bs. 512,32 Diarios Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 40 días x 17,08 = 683,09 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,08 = 1536,96 / 360 días = 4,27
Bs. 17,08 + 1,90 + 4,27 = 23,24 Salario Integral


Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 Diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 40 días x 20,49 = 819,72 / 360 días = 2,28
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1844,37 / 360 días = 5,12
Bs. 20,49 + 2,28 + 5,12 = 27,89 Salario Integral


Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,23 Diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 40 días x 26,64 = 1065,64 / 360 días = 2,96
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2397,69 / 360 días = 6,66
Bs. 26,64 + 2,96 + 6,66 = 36,26 Salario Integral


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 967,50 Diarios Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 32,25 = 1290,00 / 360 días = 3,58
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,25 = 2902,50 / 360 días = 8,06
Bs. 32,25 + 3,58 + 8,06 = 43,90 Salario Integral


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 Diarios Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 40 días x 40,80 = 1631,85 / 360 días = 4,53
Alícuota de utilidades = 90 días x 40,80 = 3671,67 / 360 días = 10,20
Bs. 40,80 + 4,53 + 10,20 = 55,53 Salario Integral


Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 Diarios Bs. 51,61
Alícuota bono vacacional = 40 días x 51,61 = 2064,29 / 360 días = 5,73
Alícuota de utilidades = 90 días x 51,61 = 4644,66 / 360 días = 12,90
Bs. 51,61 + 5,73 + 12,90 = 70,24 Salario Integral


Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 Diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 68,25 = 2730,03 / 360 días = 7,58
Alícuota de utilidades = 90 días x 68,25 = 6142,56 / 360 días = 17,06
Bs. 68,25 + 7,58 + 17,06 = 92,90 Salario Integral


Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 Diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 40 días x 99,10 = 3964,00 / 360 días = 11,01
Alícuota de utilidades = 90 días x 99,10 = 8919,00 / 360 días = 24,78
Bs. 99,10 + 11,01 + 24,78 = 134,89 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.889,11 Diarios Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 40 días x 162,97 = 6518,81 / 360 días = 18,11
Alícuota de utilidades = 90 días x 162,97 = 14667,33 / 360 días = 40,74
Bs. 162,97 + 18,11 + 40,74 = 221,82 Salario Integral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2006
Junio a Agosto ------------ 0 días (Ley del trabajo 1997)
Septiembre a Noviembre ---- 1º trimestres 15 días
Diciembre ------------------- 2º trimestres 5 días

Total = 20 días x Bs. = 23,24 = 464,88


Año 2007
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio ------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 27,89 = 1673,60


Año 2008
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 36,26 = 2.175,68


Año 2009
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 43,90 = 2.633,75


Año 2010
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 55,53 = 3.331,70


Año 2011
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 70,24 = 4.214,60


Año 2012
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 92,90 = 5.573,80


Año 2013
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 134,89 = 8.093,17


Año 2014
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Noviembre --------- 4º trimestres 10 días

Total = 55 días x Bs. = 221,82 = 12.200,14



Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 40.361,32

Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
06-06-2006 al 06-06- 2007 45,00 27,89 1.255,20
06-06-2007 al 06-06-2008 60,00 36,26 1.631,76
06-06-2008 al 06-06-2009 62,00 43,90 2.721,54
06-06-2009 al 06-06-2010 64,00 55,53 3.553,81
06-06-2010 al 06-06-2011 66,00 70,24 4.636,06
06-06-2011 al 06-06-2012 68,00 92,90 6.316,98
06-06-2012 al 06-06-2013 70,00 134,89 9.442,03
06-06-2013 al 06-06-2014 72,00 221,82 15.971,09
06-06-2014 al 20-11-2014 31,00 221,82 6.876,44
Total = 538,00 905,25 52.404,91


Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 52.404,91

Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

30 días x 8 años = 240 días x 221,82 = 53.236,98

Total literal “C”; Bs. 53.236,98

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “C” como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 53.236,98.

Aunado, a los cálculos antes descritos, de la revisión de la planilla de liquidación (folio 11 de la segunda pieza) presentada por el actor se evidenció que le fue cancelado como prestaciones sociales o prestación de antigüedad la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.223,4); monto superior a lo acordado anteriormente señalado en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo cual, quien juzga, considera que no existe diferencia alguna en cuanto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales reclamadas por el actor; por consiguiente se declara su improcedencia. Y así se decide.
Con Respecto al Beneficio de alimentación, la parte accionante en su escrito de reforma del libelo (folio 27 y su reverso de la primera pieza) reclama desde el periodo 16/11/2013 al 15/11/2014 la cantidad de 258 cupones a razón de Bs. 150 la unidad tributaria; por lo cual al no constar a las actas procesales su pago, se declaran procedente; es este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 06/06/2006 hasta el 20/11/2014; en este sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.).
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 20/11/2014, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 20/11/2014; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento, siendo la misma establecida en 3,5 Unidades Tributarias (Gaceta Oficial Nro. 40893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016); sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 269 cupones desde el 16/11/2013 al 15/11/2014; por lo cual, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
…omissis…
“Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal).
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2013: 2 meses x 252 cupones / 12 meses= 42 cupones.
Fracción Año 2014: 11 meses x 252 cupones / 12 meses= 231 cupones.
Total cupones 273 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria actual)= 273 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 24.160,50.
Total Bono de alimentación la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.160,50).
Total a pagar al ciudadano JOEL VICENTE PINO PALENCIA la cantidad de Bs. 24.160,50.
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 48.321,00). Y así se decide.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada, para los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos RUBEN PINO PALENCIA y JOEL VICENTE PINO PALENCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-10.991.067 y V-10.991.066, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado JOSE DOLORES MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 101.464; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta obligatoria al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de enero del año 2017 y publicada a las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.


La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.

Abg. Karelys Manzabel

YPM//KM. HP01-L-2015-000103.

En esta misma fecha se ordenó su publicación siendo las 09:02 a.m.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys Manzabel.