REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciséis (16) de enero del año 2017.
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000052
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY LIDUVING GARCIA M. y RAFAEL MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 103.957 y 94.858;
PARTE SOLIDARIA: JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su condición de Director General y Propietario de la Sociedad de Comercial P.G.V., C.A., respectivamente, y al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, titular de la cédula Nº V-7.805.460, en su carácter de Patrono sustituto.
APODERADAS DE LA PARTE SOLIDARIA: LILIBETH SANDOVAL, CARLOS RAMOS, DAISY LIDUVING GARCIA M. y RAFAEL MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el I.P.S A bajo los números 102.714, 55.151, 102.713 y 107.405, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
HOMOLOGACIÓN.
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto desde el folio 265 al 268 y reverso escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por los accionantes EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, antes identificado, asistido por los abogados JESUS GARCIA PORRA e ISAIAS ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 102.713 y 107.405 respectivamente, y por la otra parte la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil P.G.V., C.A., asistida por la ciudadana Abogada DAYSI GARCIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 103.957; parte demandada; por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:
“…a los fines de celebrar Transacción en mutuo y común acuerdo mediante cheques Nº (s) 23416859, 33416860, 16416863, 27416862, 18416861 y 31416864, respectivamente, por Bs. 949.725,52; Bs. 373.691,52; Bs. 335.414,38; Bs. 373.691,52; Bs. 417.477,03; y Bs. 1.050.000,00; en ese mismo orden, girados contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0438-10-4381029964, a favor del demandante. Todos de la entidad BANESCO, ambas partes solicitan Homologación y copias certificadas de la presente Transacción…”; (Cursiva propio del Tribunal)
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Es de señalar que la naturaleza jurídica de la TRANSACCION, es considerada por la doctrina como el negocio de poner fin la composición de un litigio, mediante reciprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) con relación al objeto litigioso y que este sea disponible por ellas.
En tal sentido, las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
(…)
“Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas…pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verificado el acuerdo presentado mediante escrito por las partes en la presente litis, inserto a los folios 265 al 268 y reverso del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento a las actas procesales que conforman el presente expediente insertas a los folios 270 al 274; en este sentido, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente; es por lo que este Tribunal; luego de haber revisado las actas procesales se observa a los folios 270 al 274, el cumplimiento del pago acordado por parte de la demandada al presente juicio para cada uno de los demandantes por la cantidad de: NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 949.725,52); TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 373.691,52); TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 335.414,38); TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 373.691,52); y CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 417.477,03); en ese mismo orden, girados contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0438-10-4361029964, a favor de los demandantes de auto; todos de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 18/07/2016; asimismo, consta al folio 275 del presente asunto el pago por concepto de honorarios profesionales a favor del ciudadano abogado JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, titular de la cedula de identidad N.º V-3.043.402; inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 107.405; por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00); girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0438-10-4361029964, de la entidad financiera Banesco; igualmente corre a los folios 287 y 288 la constancia de entrega de cheque a favor de la ciudadana NIDIA VENEGAS, titular de la cedula de identidad N.º V-20.270.599; en su condición de Contador, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.321,92).
Siendo así como consecuencia de este acuerdo en el que el accionante declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, dándosele para sí el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas por Secretaría de la presente decisión exhortando a las partes que consignen las respectivas copias fotostáticas para su respectiva certificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiado de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2017.
La Jueza.
Abg. Sanil Aparicio Veloz.
El Secretario Accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En esta misma fecha fue publicada siendo las (12:44 p.m.)
El Secretario Accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
SAV/ejff.-
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