REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN HAIDEE SARMIENTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.535.613.
ABOGADA
ASISTENTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.401.
Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
11.529
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de enero de 2017, se recibió demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana CARMEN HAIDEE SARMIENTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.535.613, domiciliada en la Floresta, sector 24 de Julio, calle José Antonio Páez, casa sin número, Tinaquillo, Estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.401, de este domicilio; y previa distribución de causas ante este Juzgado actuando como Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2017, se le da entrada se anota en los libros respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el Nro. 11.529. (Folio 14).
En fecha 16 de enero de 2017, se dicto auto instando la demandante a subsanar omisión del escrito libelar, a objeto de determinar con certeza la relación jurídica procesal, conforme lo establece el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, así como a consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus, para lo cual se le concedió un lapso de 5 días, a los fines de proveer sobre la admisión. (Folio 15-16)
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una demanda de Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la accionante no demando a los herederos del ciudadano CESAR DANIEL OCHOA CORDOVA, antes identificado, o persona alguna; cuando realmente, tal solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a nombre de uno o varios demandados, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado del Tribunal)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, sin demandar formalmente a los herederos del ciudadano CESAR DANIEL OCHOA CORDOVA o persona alguna, en razón de ello el tribunal la insta mediante auto de fecha 16 de enero de 2017 que cursa al folio 15 de la presente causa, sin que la misma hay subsanado tal omisión, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana CARMEN HAIDEE SARMIENTO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.535.613, asistida por la Abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.401, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
Jueza Suplente,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Suplente,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Suplente,

Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel





















Exp. Nº 11.529
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EARG/ZJHM/.-