REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 30 de enero de 2017
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº HG212017000020
ASUNTO: HP21-R-2016-000370.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010625.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA.
IMPUTADO: LUIS (…)
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA.
IMPUTADO: LUIS (…)
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES), contra resolución judicial dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010625, seguida en contra del ciudadano LUIS (…), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA CONDUCCIÓN O CUSTODIA.
En fecha 11 de enero de 2017 se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ,
En fecha 12 de enero de 2017, se realizó una revisión a la causa y por cuanto se evidenció que en la certificación de los cómputos de días de despacho presentó error, se ordenó la devolución de la causa al A quo, a los fines de la corrección correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2017 se recibió nuevamente la causa, dándosele entrada bajo la misma nomenclatura.
En fecha 24 de enero de 2017, fue admitido el recurso de apelación de auto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS (…), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA CONDUCCIÓN O CUSTODIA en los siguientes términos:
“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 10-09-2016, existente en contra del ciudadano LUIS (…), venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº (…) , natural de Valencia estado Carabobo, estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento (…)de profesión u oficio funcionario público, residenciado en (…), por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 ejusdem y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO artículo 265 del Código Penal, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva BOLETA DE TRASLADO para este mismo día a fin de que este Tribunal imponga al acusado de la medida dictada tomando en cuenta que el acusado LUIS (…) se encuentra actualmente en la sede del Sub Delegación de TInaquillo estado Cojedes. TERCERO: Notifique a la Defensa Publica y a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron en fecha 08 de Septiembre de 2016, siendo las 03:00 horas de la madrugada, los ciudadanos Detectives Rommel AVILA, Anyelo ORTEGA, y Víctor LAMA a los Detectives Jhosmary PAREDES, Juan CENTENO, y Samuel MALPICA, informaron la funcionaria Detective Jhosmary Paredes, que al realizar un recorrido de rutina por las instalaciones de la Sub¬ Delegación Tinaquillo del CICPC, se percataron que uno de los detenidos recluidos en el calabozo W 04, de esa Sub-Delegación, ubicado al lado de la sala técnica de nombre Antonio José (…), no se encontraba en su área de resguardo; informando igualmente que se habían percatado que el funcionario Detective LUIS RIVERO, se encontraba en el área de Oficialía de Guardia, en avanzado estado de embriaguez.
En fecha 08 de Septiembre de 2016, siendo las 03:30 horas de la madrugada, el Detective Agregado Ángel GODOY, Jefe de Guardia, informa que luego de dar un minucioso recorrido por todas las instalaciones de la Sub-Delegación Tinaquillo del CICPC, constató que el detenido: Antonio José (…), quien se encontraba en el área de resguardo W 04, se había evadido, apoderándose de un (01) Arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, modelo 90TWO, calibre 9mm, serial TX23093, la cual se encontraba en el parque de armas de oficialía de guardia, la cual se encuentra asignada al Detective Oswaldo GUAINA, credencial: 37.107, adscrito al área de Criminalística, lográndose verificar en entrevistas sostenidas con los detenidos (…), los cuales se encuentran en la misma área de resguardo donde se encontraba el detenido evadido, quienes manifestaron que en horas de la madrugada se encontraban durmiendo, cuando se apersono a dicha área, el funcionario Detective LUIS RIVERO, en avanzado estado de ebriedad, conminando al detenido hoy evadido a que saliera del área de resguardo, saliendo este con dicho funcionario y que posteriormente el mismo no regreso, por lo que se inicio la investigación, por el delito de Fuga de Detenidos.
En fecha 08 de Septiembre de 2016, el funcionario Detective Juhatzer MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, informándole que en la parte alta de las parcelas de Sector Caño Claro, se encontraba un ciudadano de nombre JOSE BERGARA, Apodado "EL POLLO", con un arma de fuego haciendo tiros al aire, motivo por el cual, recibida dicha información, se conformó una comisión de ese Cuerpo Detectivesco, trasladándose hacia el mencionado sector, a fin de ubicar y aprehender al mencionado ciudadano, ya que el mismo era el imputado que se encontraba detenido en uno de los calabozos de la Sub¬ Delegación Tinaquillo a la orden del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, según asunto penal HP21-P--2015-008615, por los delitos de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado, el cual se había evadido en la madrugada de ese mismo día. Al llegar al referido sector, la comisión policial logra observar, entre la maleza, a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola de color negro, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso a la comisión, colocando el arma de fuego sobre la superficie del suelo, siendo aprehendido en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano aprehendido como: (…) colectándose un arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretla, Modelo 90two, color Negro, Serial TX23093, la cual se encuentra asignada al Funcionario de esa Sub-Delegación Detective OSWALDO GUAINA
Una vez aprehendido, el ciudadano Antonio José Bergara Ferrer manifestó sin coacción alguna, que en momentos en que se encontraba durmiendo en el calabozo donde se encuentra detenido, llego el funcionario Detective LUIS RIVERO, bajo el efecto del alcohol lo despertó y lo saco del mismo, luego se pusieron a beber en el área técnica y en cuestión de minutos lo llevo al área de oficialía, donde lo sentó y le dijo que le iba a dar un voto de confianza que si no le pagaba la cantidad de 200.000 Mil Bolívares lo iba a matar, y que luego el mencionado funcionario espero que los funcionarios que se encontraban de turno se movieran de la oficialía de guardia, sacando un arma de fuego que se encontraba resguardada, se la entregó y le manifestó que si no se iba lo iba a matar; razón por la cual el imputado Antonio Bergara huyó por la ventana del baño de los caballeros.
Obtenida la información, los funcionarios retornaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, a fin de informar a la superioridad acerca de las diligencias practicadas, por lo cual la superioridad ordenó la aprehensión en flagrancia del funcionario Detective Luis Rivero, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado plenamente de la siguiente manera: (…), venezolano, natural de (…), colectando en el área del comedor, un receptáculo elaborado en material sintético translucido contentiva de su interior de un liquido que por su característica y olor se presume sea una sustancia etílica.
Por las razones que anteceden, en fecha 10 de Septiembre de 2016, esta Representación Fiscal, presento al precitado imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadano (…), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 Ejusdem y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA CONDUCCIÓN O CUSTODIA, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando, entre otras cosas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma acordada por el mencionado Tribunal.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, el Juez aquo dicto decisión mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, alegando entre otras cosas que: “••• no hay actuaciones que establezcan que el acusado tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, así como la magnitud del daño causado... que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso del ACUSADO, suficientemente identificado en autos existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga ... Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen suficientes elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influira para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación ... ".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace a interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos ciudadano LUIS (…) consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo, para fundamentar su decisión fue que no existen actuaciones que establezcan que el acusado ciudadano Luis (…) tenga facilidades para abandonar el país, y existen elementos que dan fe del arraigo y no hay peligro de fuga, así como la falta de elementos que determinen que el acusado realice comportamientos que pongan en peligro la verdad de los hechos la realización de la justicia, toda vez que culmino la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación . Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
Ahora bien, realizado el análisis de la decisión recurrida en la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ciudadano LUIS (…), se evidencia que la misma no se encuentra ajustada a derecho por considerar esta representación fiscal la existencia en autos de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le acuso.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos necesarios, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues, es necesario señalar que en el presente caso nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 Ejusdem y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ENCARGADO DE LACONDUCCIÓN O CUSTODIA, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, consideran quienes suscriben, que la decisión de la Juez A quo, causa un gravamen, pues estamos en presencia de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 Ejusdem y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA CONDUCCIÓN O CUSTODIA, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es el caso que en el delito de Peculado Doloso Propio establecen una pena de tres a diez años de prisión, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso tomando en consideración que el imputado de autos fue acusado por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la ley Contra la Corrupción, así como la magnitud del daño causado, ya que el imputado ciudadano LUIS (…), aprovechándose de las facilidades que le proporciona su condición de Funcionario Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, es la persona que le entrego un arma de para que este se evada de las instalaciones de dicho cuerpo policial ya que el mismo se encontraba privado de libertad a la orden de un Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, solicitándole además la cantidad de 200.000 bolívares para dejarlo ir de dichas instalaciones.
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos decretada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 10- 09-2016, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tomando en consideración que el hecho punible presuntamente ocurrido es de reciente data y las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de dicho ciudadano por lo cual se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración la entidad de los delitos acusados como lo son el PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 Ejusdem y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA CONDUCCIÓN O CUSTODIA, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la magnitud del daño causado lo cual es la afectación al patrimonio público y la pena que podría llegar a imponérseles.
Finalmente, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, era la de Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ciudadano LUIS (…), a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal consistente en la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presentación cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito judicial penal del Estado Cojedes a favor del ciudadano LUIS (…), no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable, razón por la cual, solicitamos se revoque dicha decisión y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS (…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa del imputado ABOG. MARIANGEL GUANIQUE contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…El Representante Fiscal Apela de la decisión el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control 4, alegando en una única denuncia lo siguiente:
“... EI presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 441 de la referida ;. norma adjetiva penal, en contra de la decisión en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control del N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2016-010625, mediante la cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA, y como consecuencia la EXCARCELACIÓN del ciudadano; LUIS (…)
.
... omisis...
.... Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Pena" en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 14 de "Marzo del 2016, mediante la cual otorgo mediante la ~ual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA, y como consecuencia la EXCARCELACION del ciudadano, LUIS (…), motivo por el cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de "éste Circuito Judicial Penal que el presente Recurso sea"1'dmitido y declarado con lugar.
Ahora bien se basa esta defensa en lo establecido en la norma penal vigente,
• La Constitución de la República Bolivariana Venezuela en su Artículo 49 establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario".' debe señalar esta defensa con el debido respeto que así como se pretende cumplir con los Tratados Internacionales firmados por la República, y Normas Constitucionales, también se han considerado normas procedimentales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
Artículo 8: Presunción de inocencia.
Artículo 9: Afirmación de libertad.
Artículo 13: Finalidad del proceso.
Artículo 230: Principio de proporcionalidad.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION DOCTRINARIA
Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y Razón, indica que la presunción de inocencia no es solo una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social, ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia.
Para Hobbes, citado por Ferrajoli, la prisión provisional no es una pena sino un acto hostil contra el ciudadano, como cualquier daño que se le obligue a padecer a un hombre al encadenarlo o encerrarlo antes de que su cau¡sa haya sido oída y que vaya más allá de lo que es necesario para asegurar su custodia, va contra la ley de naturaleza. Por su parte, Fílangíerí citado por el mismo autor, admitió que "sólo se debería llegar a este paso violento de la captura... cuando el acusado no quisiere obedecer a la citación o cuando la gravedad del delito o la condición del mismo acusado, si fuese un hombre sin domicilio y sin honor, diesen motivo para temer su fuga".
En tal sentido, mi representado tiene domicilio fijo, perfectamente ubicables no reúne las condiciones de transeúntes ni de extranjeros y, tampoco tienen la intención de obstaculizar el proceso que se les sigue, por tal motivo, merece les sea revisada la medida privativa de libertad y gozar de un proceso sin prisión provisional, donde se le garantice la libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS OMAR (…), contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando su inconformidad frente a la resolución judicial argumentando que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los que se le acusó; que el delito de Peculado Doloso Propio establece una pena de tres a diez años de prisión; y que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, por cuanto el acusado aprovechándose de las facilidades que le proporciona ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le entregó un arma a un procesado para que se evadiera, solicitándole además Bs. 200.000,oo para dejarlo ir de las instalaciones .
Al respecto considera esta alzada importante destacar que según consta en actas y por notoriedad judicial de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se aprecia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 10 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS (…), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA CONDUCCIÓN O CUSTODIA.
• En fecha 24 de octubre de 2016 la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano.
Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Respecto a la posibilidad de revisión de las medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de febrero de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2016 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS (…), por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, la inexistencia del peligro de fuga, ya que no existen actuaciones que establezcan que el procesado tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; en el mismo orden de ideas estimó el A quo que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen la existencia de un riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar dichos comportamientos, ya que la etapa de investigación ha culminado con la presentación del escrito acusatorio; razones estas que llevaron al A quo a considerar que había una variación en las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente las razones por las que estimaba que habían variado las circunstancias iniciales que habían generado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS (…), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA CONDUCCIÓN O CUSTODIA.
Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a su favor, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. en contra de decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2016, publicada in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS (…), contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA CONDUCCIÓN O CUSTODIA, en la causa identificada HP21-P-2016-010625; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. en contra de decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2016, publicada in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS (…), contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA y FUGA PROCURADA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA CONDUCCIÓN O CUSTODIA, en la causa identificada HP21-P-2016-010625. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:20p.m.
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA