REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Enero de 2017.
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN N° HG212017000004
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-013828.
ASUNTO: HP21-R-2016-000098.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: ANTONY ASDRÚBAL CARIEL SEQUERA.
VÍCTIMAS: YEXSEBEL (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADO PEDRO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 26 de Febrero de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado ANTONY ASDRÚBAL CARIEL SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 28 de Junio de 2016; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Junio de 2016 se acordó devolver las presentes actuaciones según oficio Nº 530-16 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, puesto que no constaba en las actuaciones la efectividad de la boleta de notificación de la decisión recurrida a la representante del Ministerio Público, y una vez subsanada dicha omisión remitirlo nuevamente a esta Alzada.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde acordó darle entrada al asunto bajo la misma nomenclatura HP21-R-2016-000098 y continuar con el trámite correspondiente

En fecha 30 de Noviembre de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de sentencia ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 26 de Febrero de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado ANTONY ASDRÚBAL CARIEL SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; asimismo se acordó fijar el día MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2016 a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 13 de Diciembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública; y se difirió para el día 10 de Enero de 2017.

En fecha 10 de enero de 2017 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA.

En fecha 10 de enero de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Febrero de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ANTONY ASDRÚBAL CARIEL SEQUERA, en los siguientes términos:

“...Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara INOCENTE y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano ANTONY ASDRUBAL CARIEL SEQUERA…; quien fuera acusado presuntamente como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOSBELY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En su debida oportunidad legal remítase la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA
MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 elusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que la juzgadora de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse c omo “...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, eón ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...
... omisiss...
.... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”.
De manera que, “Ia motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho él la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”) ... (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas. lo siguiente:
“…La declaración de este funcionario no se valora ni se aprecia, por cuanto dicho funcionario violento los valores éticos y morales a la eficiencia, a pregunta realizada por una de las partes manifestó (sic)….Usted es funcionario de la policía? Estoy suspendido por ser Investigado…; de igual manera manifestó tener una relación con la victima la Ciudadana YEXSEBELL YOSBELI TAVERA ALVARES, al señalar (sic)… formamos una relación, tenemos un bebe de meses que acaba de nacer hace poco…; él fue traído hasta esta sala de Audiencia, y cae en contradicción, con lo dicho por la funcionaria Merkys Zerpa, quien era su compañera y funcionaria actuante en el procedimiento, puesto que dijo cuando se les pregunto con ocasión del careo, si el acusado de autos estaba cometiendo un hecho delictivo, el mismo manifestó que si, mientras que la funcionaria Merkys Zerpa manifestó que no; se le resta credibilidad al dicho de este ciudadano por cuanto que el mismo se encuentra privado de libertad en el mismo retén policial que el acusado de autos por el delito de extorsión, es decir, que en ese Calabozo se encuentra tanto el acusado como el Órgano de prueba, funcionario Anderson Gil, por la que este funcionario ,tiene poca credibilidad en su testimonio, desestimándose de esta manera dicha testimonial. Y así se declara expresamente.
…La declaración de la víctima no se aprecia ni se valora, con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, la misma mezcla el hecho de que fue amenazada en un futuro por la esposa del acusado, con la amenaza que le realizaron cuando sucedió el hecho; asimismo al momento de la aprehensión señala a pregunta formulada, (sic)… Y la otra funcionaria? Estaba llamando al comando, después ella lo agarra lo esposa, lo monta en la moto…, contradiciendo lo manifestado por la funcionaria Merkys Zerpa cuando señala, (sic)… Quien lo revisó? El compañero me imagino yo soy mujer no me tocaba revisarlo…; de igual manera crea suspicacia en el juzgador el hecho de que la victima de autos manifestó que entabló una relación amorosa con el funcionario Anderson Gil, después de los hechos, de igual manera, manifestó que tuvieron un bebé que nació el 1º de septiembre de 2015, por lo que si comparamos esta fecha con la del día de los hechos que fue el 22 de diciembre de 2014, para esta fecha ya Ia ciudadana estaba embarazada; se le resta credibilidad al, dicho de, esta ciudadana por cuanto la misma no aporto nada al esclarecimiento de la verdad, desestimándose de esta manera dicha testimonial. Y así se declara.
… La declaración del testigo se aprecia y se valora, aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, concuerda con la declaración del acusado y con la de la ciudadana SEQUERA FLOR MARIA al señalar que, le bajaron los corotos, haciendo referencia a las pertenencias del acusado de autos, y aunque es evidente que trata de favorecer al acusado de autos por cuanto es el padre del mismo, el tribunal da credibilidad a su dicho. Y así se declara.
…omissis…
…No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas la testimonial del funcionario actuante, dos testimoniales de los funcionarios expertos y la," documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corpereidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos contundentes que dieran fe de la comisión del hecho punible Imputado al acusado de autos…”:
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en múltiples ocasiones, el sentenciador al valorar el acervo probatorio evacuado en el debate del juicio oral; expuso simplemente que las mismas, en su criterio, no son idóneas o conducentes, insuficientes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el porqué arribo a tales conclusiones, es decir, simplemente señaló que dichas pruebas no eran contundentes, ni útiles, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual arribó a tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del juzgador, ya que Ios mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.
Así, vemos que a los largo del contenido de la sentencia impugnada, el Tribunal Ad quo, en ninguno de sus capítulos, fundamento el por qué considero que el acerbo probatorio evacuado en el debate correspondiente, es, a su criterio, insuficiente para atribuirles a la encartada la comisión de los delitos que le fue debidamente endilgado.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictada en fecha 26 de febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 29 de febrero de 2016, siendo notificado este Despacho Fiscal en fecha 09 de marzo de 2016, en la que se resolvió Absolver al acusado ANTONY ASDRUBAL CARIEL SEQUERA, de la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Vialexy Josefina Casadiego y Alberto José Nelo Defensores Privados del acusado Antony Asdrúbal Cariel Sequera, no dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arcielys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 26 de Febrero de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado ANTONY ASDRÚBAL CARIEL SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de Enero de 2017, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó la denuncia que dio lugar al recurso de apelación, relacionada a lo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto infringe lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, y la defensa expreso sus alegatos.

Precisado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no la razón a la recurrente, a través de las siguientes consideraciones:

La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria, manifestando lo siguiente:

“…Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas. lo siguiente:
“…La declaración de este funcionario no se valora ni se aprecia, por cuanto dicho funcionario violento los valores éticos y morales a la eficiencia, a pregunta realizada por una de las partes manifestó (sic)….Usted es funcionario de la policía? Estoy suspendido por ser Investigado…; de igual manera manifestó tener una relación con la victima la Ciudadana YEXSEBELL YOSBELI TAVERA ALVARES, al señalar (sic)… formamos una relación, tenemos un bebe de meses que acaba de nacer hace poco…; él fue traído hasta esta sala de Audiencia, y cae en contradicción, con lo dicho por la funcionaria Merkys Zerpa, quien era su compañera y funcionaria actuante en el procedimiento, puesto que dijo cuando se les pregunto con ocasión del careo, si el acusado de autos estaba cometiendo un hecho delictivo, el mismo manifestó que si, mientras que la funcionaria Merkys Zerpa manifestó que no; se le resta credibilidad al dicho de este ciudadano por cuanto que el mismo se encuentra privado de libertad en el mismo retén policial que el acusado de autos por el delito de extorsión, es decir, que en ese Calabozo se encuentra tanto el acusado como el Órgano de prueba, funcionario Anderson Gil, por la que este funcionario ,tiene poca credibilidad en su testimonio, desestimándose de esta manera dicha testimonial. Y así se declara expresamente.
…La declaración de la víctima no se aprecia ni se valora, con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, la misma mezcla el hecho de que fue amenazada en un futuro por la esposa del acusado, con la amenaza que le realizaron cuando sucedió el hecho; asimismo al momento de la aprehensión señala a pregunta formulada, (sic)… Y la otra funcionaria? Estaba llamando al comando, después ella lo agarra lo esposa, lo monta en la moto…, contradiciendo lo manifestado por la funcionaria Merkys Zerpa cuando señala, (sic)… Quien lo revisó? El compañero me imagino yo soy mujer no me tocaba revisarlo…; de igual manera crea suspicacia en el juzgador el hecho de que la victima de autos manifestó que entabló una relación amorosa con el funcionario Anderson Gil, después de los hechos, de igual manera, manifestó que tuvieron un bebé que nació el 1º de septiembre de 2015, por lo que si comparamos esta fecha con la del día de los hechos que fue el 22 de diciembre de 2014, para esta fecha ya Ia ciudadana estaba embarazada; se le resta credibilidad al, dicho de, esta ciudadana por cuanto la misma no aporto nada al esclarecimiento de la verdad, desestimándose de esta manera dicha testimonial. Y así se declara.
… La declaración del testigo se aprecia y se valora, aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, concuerda con la declaración del acusado y con la de la ciudadana SEQUERA FLOR MARIA al señalar que, le bajaron los corotos, haciendo referencia a las pertenencias del acusado de autos, y aunque es evidente que trata de favorecer al acusado de autos por cuanto es el padre del mismo, el tribunal da credibilidad a su dicho. Y así se declara.
…omissis…
…No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas la testimonial del funcionario actuante, dos testimoniales de los funcionarios expertos y la," documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corpereidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos contundentes que dieran fe de la comisión del hecho punible Imputado al acusado de autos…”:
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en múltiples ocasiones, el sentenciador al valorar el acervo probatorio evacuado en el debate del juicio oral; expuso simplemente que las mismas, en su criterio, no son idóneas o conducentes, insuficientes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el porqué arribo a tales conclusiones, es decir, simplemente señaló que dichas pruebas no eran contundentes, ni útiles, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual arribó a tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del juzgador, ya que Ios mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.
Así, vemos que a los largo del contenido de la sentencia impugnada, el Tribunal Ad quo, en ninguno de sus capítulos, fundamento el por qué considero que el acerbo probatorio evacuado en el debate correspondiente, es, a su criterio, insuficiente para atribuirles a la encartada la comisión de los delitos que le fue debidamente endilgado.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Expresando así la recurrente que el A quo no manifestó las razones por las que estimaba insuficiente el acervo probatorio incorporado al debate.

Esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, pasa a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, respecto a la inmotivación de la sentencia asentó:

“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
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Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

La recurrente manifiesta en su escrito recursivo que la recurrida al momento de dictar su sentencia solo se limitó a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

“...“…La declaración de este funcionario no se valora ni se aprecia, por cuanto dicho funcionario violento los valores éticos y morales a la eficiencia, a pregunta realizada por una de las partes manifestó (sic)….Usted es funcionario de la policía? Estoy suspendido por ser Investigado…; de igual manera manifestó tener una relación con la victima la Ciudadana YEXSEBELL YOSBELI TAVERA ALVARES, al señalar (sic)… formamos una relación, tenemos un bebe de meses que acaba de nacer hace poco…; él fue traído hasta esta sala de Audiencia, y cae en contradicción, con lo dicho por la funcionaria Merkys Zerpa, quien era su compañera y funcionaria actuante en el procedimiento, puesto que dijo cuando se les pregunto con ocasión del careo, si el acusado de autos estaba cometiendo un hecho delictivo, el mismo manifestó que si, mientras que la funcionaria Merkys Zerpa manifestó que no; se le resta credibilidad al dicho de este ciudadano por cuanto que el mismo se encuentra privado de libertad en el mismo retén policial que el acusado de autos por el delito de extorsión, es decir, que en ese Calabozo se encuentra tanto el acusado como el Órgano de prueba, funcionario Anderson Gil, por la que este funcionario ,tiene poca credibilidad en su testimonio, desestimándose de esta manera dicha testimonial. Y así se declara expresamente.
…La declaración de la víctima no se aprecia ni se valora, con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, la misma mezcla el hecho de que fue amenazada en un futuro por la esposa del acusado, con la amenaza que le realizaron cuando sucedió el hecho; asimismo al momento de la aprehensión señala a pregunta formulada, (sic)… Y la otra funcionaria? Estaba llamando al comando, después ella lo agarra lo esposa, lo monta en la moto…, contradiciendo lo manifestado por la funcionaria Merkys Zerpa cuando señala, (sic)… Quien lo revisó? El compañero me imagino yo soy mujer no me tocaba revisarlo…; de igual manera crea suspicacia en el juzgador el hecho de que la victima de autos manifestó que entabló una relación amorosa con el funcionario Anderson Gil, después de los hechos, de igual manera, manifestó que tuvieron un bebé que nació el 1º de septiembre de 2015, por lo que si comparamos esta fecha con la del día de los hechos que fue el 22 de diciembre de 2014, para esta fecha ya Ia ciudadana estaba embarazada; se le resta credibilidad al, dicho de, esta ciudadana por cuanto la misma no aporto nada al esclarecimiento de la verdad, desestimándose de esta manera dicha testimonial. Y así se declara.
… La declaración del testigo se aprecia y se valora, aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, concuerda con la declaración del acusado y con la de la ciudadana SEQUERA FLOR MARIA al señalar que, le bajaron los corotos, haciendo referencia a las pertenencias del acusado de autos, y aunque es evidente que trata de favorecer al acusado de autos por cuanto es el padre del mismo, el tribunal da credibilidad a su dicho. Y así se declara.
…omissis…
…No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas la testimonial del funcionario actuante, dos testimoniales de los funcionarios expertos y la," documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corpereidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos contundentes que dieran fe de la comisión del hecho punible Imputado al acusado de autos…”: ... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).

Manifestando la recurrente que a lo largo del texto de la sentencia la Juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que el acusado no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, donde se puede verificar que en múltiples ocasiones el sentenciador al valorar el acervo probatorio evacuado en el debate del juicio oral, expuso simplemente que las mismas en su criterio no son idóneas o conducentes, insuficientes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos, sin señalar el por qué arribó a tales conclusiones, es decir, únicamente señaló que dichas pruebas no eran conducentes, ni útiles, pero no explicó de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de la cual arribó a tal afirmación. De la misma manera indica la recurrente que dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidas en la mente del Juzgador ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, causa indefensión a la vindicta pública y que vicia el fallo proferido.

En atención a ello, observa este Tribunal que la recurrida en el Capítulo IV que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” expresó:

“…En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del ciudadano ANDERSON ENRRIQUE GIL SALAS, titular de la cedula de identidad V-18.106.046, quien previamente juramentado y expone: Soy funcionario público, he sido citado para el Juicio del ciudadano Antony Cariel, soy funcionario actuante, fue el 22 de diciembre de 2014, me encontraba en labores de patrullaje, conseguimos al ciudadano despojando a una ciudadana de sus pertenencias, le dijimos que bajara el arma, se le hizo el chequeo incorporal, incautándole el celular, y el arma, tipo choro de construcción casera, llamamos al fiscal de guardia y se apertura el expediente. FISCALIA: Cuando ocurrieron los hechos? 22 de diciembre. Hora? 11:30 horas de la mañana. Con quien andaba? Con Merkys Zerpa. En que andaban? Unidad moto. A qué organismo pertenecen? Policía Municipal de Tinaquillo. Surgió alguna novedad? No, visualizamos el caso que le estoy indicando, eso fue en el sector centro, en la Avenida Bolívar. Que visualizan? Al ciudadano despojando de sus pertenencias a la ciudadana. Ese ciudadano andaba solo? Solo. Se trasladaba en algún tipo de vehículo? No. Lo lograron ver armado? Un chopo de fabricación casera. Lo tenía adherido a su cuerpo en la mano? En la mano, le dijimos que lo soltara al suelo. Esa arma estaba apuntando a alguna persona? A la persona que estaba despojando. Le despojo algo? Un celular. Como era la persona? Señorita Morena pelo largo, ella fue la despojada de las cosas. Y la que la estaba despojando? El Señor Antony Cariel. Se acercaron? Si y le hicimos la revisión corporal. Encontrando el celular, y el armamento chopo de fabricación casera. Logro entrevistarse con la victima? Para serle sincero al momento de hacer la revisión estaba la victima. La victima reconoció el teléfono? Si y se traslado al comando a proceder con la denunciar. Lograron identificar plenamente a la persona detenida? Si. Por el SIPOL también? Si, venia saliendo de un penal como lo indican las actas policiales. DEFENSA: A que cuerpo de policía pertenece? Policia municipal de tinaquillo. El día 22 de diciembre le fue asignado el patrullaje? Si. Usted es funcionario de la policía? Estoy suspendido por ser investigado. OBJECION SEÑOR JUEZ, ME OPONGO A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA. CON LUGAR. DEFENSA: Estaba en el centro, que calle? Avenida Bolívar. A qué hora? 11:30 horas de la mañana. Que le hizo llegar hasta el sitio? Lo visualizamos quitándole las pertenencias a la persona. Habia otras personas de testigo? Me sirvió la ciudadana como tal que era la victima en el procedimiento. Que le consiguió? El teléfono y el respectivo chopo tipo fabricación casera. Como supo que el teléfono era de ella? Ella me lo indico. Características? Señorita morena, baja, pelo largo. La conocía? Si después del procedimiento, formamos una relación, tenemos un bebe de meses que acaba de nacer hace poco.
2.- Declaración de la ciudadana MERKYS GRICELIA ZERPA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.126.176, quien previamente juramentado, expone: Soy oficial agregada a la policía de tinaquillo, estoy aquí por el caso de Cariel, íbamos en labores de patrullaje, visualizamos al ciudadano que había robado a otra ciudadana y lo detuvimos. FISCALIA: Perteneces a que organismo? Policía municipal de tinaquillo. Hace cuanto tiempo? Hace tres años. Lo detuvieron cuando? 22 de diciembre de 2014. Que te encontrabas haciendo? En labores de patrullaje inteligente. En que andaban? En una moto. Cuando detuvieron a Cariel como fue esa situación? En tinaquillo. Parte? No recuerdo. Como lo detuvieron? Lo reconoció mi compañero porque la ciudadana les dijo las características. En donde ella le indico las características? En la plaza Bolívar. Como fue esa situación? Ella estaba ahí. En ese momento el dijo que era el. Que ciudadana? La ciudadana que supuestamente el había robado, cuando usted logra ver a la victima estaba sola o acompañada? La muchacha andaba sola. Ella se encontraba en la plaza? Si. Lograron conversar con la victima? Si. El te manifestó que le había indicado la victima? No. OBJECION A LA PREGUNTA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. CON LUGAR. FISCALIA: Como realizan la aprehensión del ciudadano Cariel? Le dimos la voz de alto. Lo chequeamos y lo trasladamos al comando. Cuando lo detienen estaba perpetrando el hecho? No. Lo detienen el mismo dia que presuntamente había robado la muchacha? Si. Recuerda que hora dijo la victima que la había robado? No recuerdo, pero a el lo detuvimos a las 11:30. El estaba con la esposa? Si, y con la mama. Donde se encontraba? No recuerdo bien. Como llegan a donde esta el? Porque la muchacha le dijo al compañero y de repente lo vio. Indica que la victima estaba en la plaza? Si. Alguien le hizo una inspección corporal al ciudadano Cariel? El masculino. Le encontraron algo en su vestimenta? No. Esa persona se encontraba armada? NO RECUERDO. Una vez que lo detienen lo trasladan a alguna parte? Al comando en la unidad moto. Llevaban algunas evidencias? No recuerdo. Lo revisaron por el SIPOL? Si. Arrojo algún expediente? Si. Converso con la victima sobre el hecho? No. La victima indico que era lo que le habían robado? A mi no. Y su compañero le indico? No. Usted es policía? Si. Usted salió en comision con el ciudadano Gil en calidad de que? Andábamos de patrullaje. Sus labores cuales eran? Chequear a todas las personas en actitud sospechosa. En este procedimiento que fue lo que paso? Lo detuvimos, lo llevamos al comando y listo. DEFENSA: Con quien estaba de patrullaje? Con mi compañero Gil. En que vehículo? En una unidad moto. Ustedes vieron algo sospechoso? El compañero reconoció al ciudadano. Por que lo reconoció? Porque la victima ya le había dicho. Cuando le dan la voz de alto que le encontraron? No recuerdo. Se encontraba solo? Con la esposa y la mama, una catira creo que era la esposa de el. El estaba cometiendo el hecho delictivo cuando lo encontraron? NO. Encontraron algún tipo de arma? NO RECUERDO. CUANDO DICE QUE SU COMPAÑERO LO RECONOCIO? Si. El ya lo conocía? De verdad no se. Andaban los dos en una moto? Si. En que momento la víctima le informa al funcionario que había sido robado? En la plaza, mas adelante vio al ciudadano. Cuando detienen al ciudadano Antony, había algún testigo de la inspección que se le estaba haciendo? No recuerdo. Estaba sola la plaza Bolívar? No, esa plaza esta full siempre. JUEZ: Donde vives? En tinaco. Recuerda el día de los hechos? 22 de diciembre. Venias atrás de la moto? Si. Que paso ahí? Íbamos por la plaza Bolívar de tinaquillo. Y que paso? El cuento que eche. La muchacha llamo al compañero y le dijo, le hizo señas? Si. Cuando estaba hablando con su compañero que hiciste? Ahí parada. Que hacías? Parada ahí pero no estaba junto con ellos. Después que paso? Salimos. A qué distancia? No recuerdo. Que recuerdas después de eso? Lo llevamos al comando, le hicimos la inspección. Quien lo reviso? El compañero me imagino yo soy mujer no me tocaba revisarlo. Andabas con tu compañero Gil? Si. No recuerdas si le encontraron algo? No. Lo montaron en el medio? Si. ES TODO.
3.- Declaración de la ciudadana YEXSEBELL (DATOS EN RESERVA), quien previamente juramentada, expone: Soy ama de casa, tengo tres niños, iba yo en la avenida Bolívar cuando el ciudadano se acerco a pedirme al teléfono, el se me acerca con una pistola, le entregue el teléfono asustada, y venia la comisión de patrullaje inteligente de la Municipal, lo agarraron y me pidieron que fuera al comando a tomar la denuncia, voy yo al comando todo, luego este estaba yo parada en el mercadito cuando llega la esposa con un cuchillo que me iba a matar, estaba yo embarazada asustada, al día siguiente fui al comando a poner esa denuncia. FISCALIA: Recuerdas en que fecha? 22 de diciembre. De que año? No me acuerdo. El lleva un año preso. A que hora fue? 11:30 de la mañana. Donde te encontrabas tu? En la avenida Bolívar. De donde? De tinaquillo. Estabas sola o acompañada? Sola. Una vez que estas en la Avenida Bolivar que te sucede? El llega, el ciudadano Antony Cariel no lo conozco ni nada, iba llevando el teléfono hacia el caller, me pide el teléfono, y yo asustada se lo doy. Venia la policía Municipal de Tinaquillo y se da cuenta de lo sucedido. Llegaste a entregarle el teléfono? Si. El estaba armado? No recuerdo bien. Lograste verlo de frente? Si. Como es? Blanco Alto, una franelilla azul, un pantalón. Tenia algo mas con el? No. Llego a pie o en vehiculo? Caminando. Que palabras exactamente te dice? Me dijo pegate para alla dame tus pertenencias, voy y agarro el teléfono y se lo doy. El agarra el teléfono y viene el patrullaje inteligente y se da cuenta de los hechos. Esa patrulla inteligente como era? Moto. Cuantos funcionarios? Dos. Recuerdas como eran? Uno moreno pequeño, y una muchacha. Tambien morena. Conocias a esos funcionarios anteriormente? No. Esos funcionarios se acercan a hablar contigo? Si me dijeron que era lo que pasaba y que fuera al comando. Todavia se encontraba cuando los funcionarios se acercaron? Estaba explicándole y eso lo sucedido. Antony lo agarraron ahí contigo? El estaba ya para irse, lo agarraron ahí. Ellos lo revisaron el cargaba el teléfono y la pistola esa no se que pistola. A el se lo llevaron luego que se lo llevaron me fui yo también a poner la denuncia. Ambos funcionarios conversaron contigo? Un solo funcionario, la muchacha pedía apoya, estaba hablando para trasladar al muchacho. Ellos mismos? si. Tu viste cuando lo trasladaron? Si. Yo estaba ahí. Quienes se lo llevaron? Los mismos funcionarios en la moto esposado, llegaron más funcionarios? No llegue yo después al comando. DEFENSA: Cuantos funcionarios eran? Dos funcionarios. Que les dijiste a los funcionarios? Que iba yo caminando cuando el ciudadano se acerco a pedirme al teléfono. Características del armamento? No se. Me dijo que le diera sus pertenencias y listo. No puedes decir con exactitud que fue un arma de fuego? Digo que fue eso porque eso fue lo que le incautaron. Tu le observaste el arma? No se que arma es esa. A qué funcionario le manifestaste tu eso? Al morenito. Y la otra funcionaria? Estaba llamando al comando, después ella lo agarra lo esposa, lo monta en la moto, después el otro funcionario se queda diciéndome que fuera al comando. Lo agarraron como? Cuando ya tenía el teléfono en el momento, por eso fue que ellos visualizaron lo que estaba pasando. Con quien mas estaba esa persona? Cuando se acerco a mi estaba solo. Dijiste que estabas embarazada? Si estaba embarazada tengo un bebe pequeño. A QUE HORA FUE ESO? 11:30 horas de la mañana. Mas nadie se dio cuenta? Yo asustada me quede fue parada entregándole el teléfono, cuando se lo entrego venia el muchacho en la moto y vio lo que estaba pasando. Conocia a alguno de los funcionarios? Nunca había hablado con ellos hasta ese momento, nunca lo había conocido. Le dio las características a los funcionarios? Si, cuando el morenito estaba hablando conmigo. El me agarra a mi me pide mi teléfono, le entrego el teléfono, la muchacha que es funcionario llama al comando notificando. Solicito ayuda? Nada mas estaban ellos dos en la moto. El funcionario se acerca a mi diciéndome que paso. Quien revisa al muchacho? El funcionario. Que otra persona estaba ahí? La muchacha. JUEZ: Venias caminando por la Avenida Bolivar? Si. Como se acerco? De lado, y me dijo pegate para alla. Que te dijo? Dame todo, y yo bueno lo único que tengo es el teléfono que lo iba a reparar en el taller que esta cerca. Cuantos pasos estaba el? El ya iba agarrar vuelto. Los funcionarios vieron? Si, cuando ellos vienen lo agarraron y lo llevan hacia donde estoy. Ellos lo llevan al comando, lo revisan, tenia el teléfono y el arma con el que me apuntaba. Te amenazaron? Si, días después. Quien? La esposa, recibi muchas amenazas, incluso fui un dia a la panadería y me dijo si tuviera una pistola te matara. FISCALIA: Para el momento que te robaron el teléfono ya estaba embarazada? Cuando eso no, sino cuando me amenazo la esposa de el yo estaba embarazada, entonces yo tengo miedo de que me mate. DEFENSA: los hechos fueron el 22? Si. Estaba embarazada cuando te amenazo? Si. JUEZ: Cuantos meses tiene tu hijo? 4 meses, nació el 1 de Septiembre, mi hijo tiene dos años y cuatro años. Son tres hijos que tengo yo.
Se realiza Careo entre el funcionario ANDERSON ENRRIQUE GIL SALAS y la funcionaria MERKYS GRICELIA ZERPA GONZALEZ. FISCALIA: GIL, cuando usted aprehendió en este caso al acusado, el mismo se encontraba el ciudadano perpetrando el hecho ya? Si. MELKYS: Aprehendieron a Cariel perpetrando el hecho? Nosotros nos encontramos en patrullaje de verdad no se si estaba en ese momento perpetrando el hecho. En que circunstancias lo vi? Yo venia con el, solamente era el funcionario de apoyo. Le presto apoyo al funcionario Gil? Si a estar pendiente mientras el lo revisaba. O sea que si lo aprehendieron bajo las circunstancias que esta diciendo el funcionario Gil? En el momento que íbamos el paro la moto y fue donde lo reviso, no me di cuenta si estaba cometiendo el hecho. DEFENSA: Solicito en este acto que se abra una investigación respecto al funcionario, y se tome como indicio los teléfonos, porque la funcionaria ha sido amedrentada, por el señor y por el funcionario que los traslado. Quiero que quede como punto previo, a la situación. FUNCIONARIA CUANDO EL FUNCIONARIO GIL DETIENE EL VEHICULO DONDE ESTABA EL SEÑOR ANTONY CARIEL? FISCALIA: OBJECION SEÑOR JUEZ. A LUGAR. El punto previo es si el ciudadano Cariel estaba o no perpetrando el hecho. DEFENSA: Cuando el funcionario Gil detuvo el vehículo estaba el señor Cariel cometiendo algún hecho delictivo? No. JUEZ: Estaba el señor Cariel cometiendo un hecho delictivo: GIL: SI. MERLKYS? NO.
4.- Declaración del ciudadano MORENO APONTE CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad V-14.324.376 quien es debidamente juramentado y expone: Yo estaba acostado en la casa, y mi hijo llego y me busco que el muchacho lo busco la policía, yo me pare y en ese momento estaban dos policía y se lo llevaron y ya le había sacado los corotos, después de eso yo me fui al comando no me fui con el porqué el policía me dijo tranquilo era una cuestión de rutina, después llego una muchacha diciendo que lo habían agarrado en la plaza a él no lo agarraron en la plaza sino en la casa, Pregunta la Fiscal, No, Pregunta del Defensa Privada Vialexyus, ¿ Usted donde estaba, en ,mi casa , acostado, ¿ quiénes estaban allí, los vecinos Carla herrera, cesare, y otros mas, ¿ quiénes estaban afuera cuando se lo llevan mi papa mi mama Carla y otros mas, ¿ qué situación se percata usted, todo normal pero después que el policía le dice no llevase taxi, PREGUNTA EL FISCAL; ¿Usted a que se dedica, yo trabajo en el hospital de utiliti, ¿Usted tiene algún parentesco con el señor Antony, el es hijo de mi esposa, ¿ a qué se dedica Antony, el trabaja en Ureña, ¿ cuando fue lo sucedido, el 22 de Diciembre de 2014, ¿ a que hora, de diez a once de la mañana, ¿ cómo se llama su hija, Katerine Moreno, ¿ que le indica la niña, me dice que su hermanito se llevaron preso, ¿ cuando usted dice que lo tenían detenido el estaba esposado? No todavía no estaba esposado, ¿cuánto funcionario eran, dos, ¿ de qué organismo? De la Policía Municipal, ¿usted conoce el taxista? No, ¿ de qué línea era el taxi, no, ¿ hacia dónde se llevan el funcionario al muchacho, hacia el comando, ¿ qué paso después, después fuimos hasta allá después de tanto esperar salió una muchacha diciendo que el muchacho lo había robado con un chopo, y después que lo habían agarrado por robo, ¿ usted tiene conocimiento si Antony ha estado detenido en algún momento, si, ¿ sabe porque delito? No, objeción de la defensa privada eso no es lo que se debate en este Juicio, a lugar la objeción. Es todo por parte de la Fiscal.
5.- Declaración de la ciudadana SEQUERA FLOR MARIA, titular de la cedula de identidad V-13.442.694, quien es debidamente juramentada y expone: Trabajo en el Hospital de Tinaquillo, yo soy la MAMA de Antony, que él había comprado un rancho y se iba a mudar estábamos sacando los corotos para meterlos al taxi, en eso pasaron los policías y dijeron ese es, entonces el policía llego dijo que eso era algo de rutina mi hijo también me dijo que me quedara tranquila, y después nos fuimos para el comando que se lo llevaron y después de tanto esperar fue que nos dijeron que estaba detenido por robo, que supuestamente había robado a una muchacha, después el policía me estaba quitando 20 mil bolívares para no pasarlo, yo no tenía y lo paso, PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADAS; ¿ Recuerda que día fue eso, 22 de Diciembre, ¿ dónde queda su casa, en la calle Carabobo, ¿ está cerca de la plaza bolívar, si a pocas cuadras, ¿ Cuantos funcionarios estaban dos un hombre y una mujer, ¿ quiénes estaban allí, los vecinos, ¿ quienes, Carla, mi esposo la esposa de él, ¿ cómo se llama la esposa de Antony, Yubana Perez, ¿ que dijeron los funcionarios, le pidieron las cedula y dijeron que era de rutina, ¿ en qué momento el funcionario le pidió 20 mil bolívares, eso fue al frente de la casa en la acera, ¿ quién mas escucho eso, la esposa. PREGUNTA LA FISCAL; ¿Usted es la mama de Antony, si, ¿ qué fecha fue el hecho 22/12/2014, ¿ a qué hora, como de 10 a 11 de la mañana, ¿ usted dice que su hijo llego de tocuyito, si por que estaba en Ureña, y llegaron porque ellos se iban a mudar, ¿ para qué pararon ese taxi, para hacer la mudanza, ¿ recuerda de que organismo era de la comisión, de la Policía Municipal, ¿ tiene conocimiento si ANTONY tenía problema con los Funcionarios, no en ningún momento, ¿ cuando el Funcionario le dijo eso, la otra funcionaria escucho eso, si ellos andaban juntos, ¿ en ese momento usted acudió algún organismo a denunciar al policía, no como era Diciembre pensé que no estaban trabajando, ¿ cómo llego usted al comando, en moto me fui después que se lo llevaron, ¿ qué hacia usted en el comando, esperando cada rato nos decían espere espere, después al ato salió un joven y después salió el funcionario y dijo que estaba detenido por un robo agravado por un teléfono, ¿ en ese tiempo logro hablar con Antony si en las horas de visita, es todo. Es todo.
6.- Declaración del acusado ANTONY ASDRUBAL CARIEL SEQUERA, quien manifestó: “si deseo declarar, yo me encontraba en tocuyito había llegado de Ureña el 21 de diciembre del 2014, me encontraba en tocuyito por que se me hizo tarde para irme a casa de mi mama, entonces después compre unas cosas para la casa para mudarlas para la casa, estábamos montando las cosa en un taxi, yo estaba con mi hija cargada, paso un motorizado y de repente paso un motorizado y me dijo acompáñame para el comando y mi mama me decía que me monte que lo acompañe y yo decía que no porque no tengo porque montarme y el me dijo que no me conoces no te acuerdas de mí, yo le decía no vale y entonces me dijo nada móntate entonces cuando llegamos al comando me dijo nada que tú estabas por un robo y que si tenía plata para no pasarme entonces yo le dije que no porque no tenía nada pues porque la plata que me habían presentado lo gastamos comprando una casita, después bueno me dijo que era un porte, entonces me golpearon y entonces cuando me trajeron para acá la fiscal me dijo que me dejaban y yo inocente de todo lo que se me acusa, y después como era ya diciembre vino las vacaciones después carnaval, y eso no logre hacer nada en los 45 días. Pregunta las Fiscal, ¿Qué fecha, 22/12/2014, ¿ a que se dedica usted? Trabajaba con mi suegro de caletero, ¿ qué dirección se encontraba en tocuyito? En un hotel que está en la parada venia de san Cristóbal de Ureña, ¿ usted paso todo el día en tocuyito, no todo el día la noche llegue tarde y por eso nos quedamos en un hotel, después en la mañana nos fuimos casa de mi mama, romel yohan López, mi hija, ¿ cuando llega a la casa quien lo recibe? Mi madre, ¿ cuando estaba allá que paso? Estamos buscando unos corotos y estamos montadores, ya habían pasado como dos horas, ¿ quien le indica, yo paro el taxi y le digo que cuanto me cobraba para llevar unas cosas y me dijo 400 yo le dije te voy a dar mil para ir y venir, ¿ que hicieron los funcionarios,? Me pidieron las cedula y me dijo que si no me acordaba de el, yo le dije que porque yo tenía muchos tiempo sin venir para acá, ¿Qué tanto tiempo dura esa situación? Como quince a veinte minutos, ¿en que lo llevaron? En una moto yo mismo colabore y me monteen la moto me monte en la moto con mi niña, y después me dijeron que no la podía llevar y se la entregue a mi mama, ¿Qué paso después? Cuando llegamos al comando el funcionario me dijo que le diera veinte mil para no pasarme en ese tiempo, ¿ cuándo estabas en el comando lo revisaron? En el comando después de la golpiza me revisación ya yo me había quitado mis cosas, es todo. Pregunta la defensa; ¿ la dirección av. Carabobo como a cuatro cinco cuadra de la plaza bolívar, ¿ cuántos funcionarios te detienen, dos funcionarios, ¿ quiénes estaban allí, mi mama mi esposa mi hija y vecinos, ¿ como a qué hora, como a las diez u once, ¿ qué tiempo trascurrió el momento de la detención, como dos hora yo no me quería dejar llevar, ¿ usted dice que salieron venos, cuantos? No recuerdo había alboroto por que no me quería dejar llevar preso. Es todo.
7.- Declaración del ciudadano HERRERA QUINTANA KEILA DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-17.888.748, quien es debidamente juramentado y expone: Yo vi cuando se lo llevaron, yo soy vecina Salí y vi cuando se lo llevaron, Pregunta la Defensa Privada; ¿ qué dirección, R- en la avenida Carabobo, ¿ queda cerca de la plaza bolívar, r- si como a seis cuadra, ¿ qué paso allí, había una alboroto yo Salí y vida que lo estaban deteniendo a él, ¿ por qué dice que lo estaban deteniendo? Porque se lo llevaron, ¿quiénes estaban allí? La mama, la esposa del, la mama de él, la niña de él, ¿ alguien dijo porque r. nadie dijo nada Pregunta la fiscal, ¿ qué fecha fue eso el 24 DE Diciembre , ¿ como a qué hora, como a las once de la mañana, ¿ aparte de usted quien mas esta allí, la señora Beatriz, la mama de él la esposa y la hija y otros vecinos, ¿ usted tiene conociendo como se lo llevaron, en una moto. Pregunta el Juez, ¿en qué moto, r- en la del oficial andaban dos en una moto se lo llevaron en el medio de los dos funcionarios-. Es todo.
8.- Declaración de la ciudadana APONTE CARMEN BEATRIS, titular de la cedula de identidad V-7.561.044; quien es debidamente juramentada expone: Estoy aquí porque soy testigo cuando llegaron a detener a Antonny, el estaba recogiendo unas cosas y llego la Policía y se lo llevo, el es conocido por conozco por la mama, Pregunta de la defensa privada, ¿ qué fecha fue eso, el 22 de Diciembre, ¿ como a que hora, como a las once de la mañana, ¿ cuántos funcionarios eran? Dos funcionario una mujer y un caballero, ¿ qué le dijeron los funcionarios a Antony no no, ¿ quien estaba allí, estamos yo mi pareja y otros estábamos pendiente como somos vecinas, ¿ que dirección fue eso, calle Carabobo, ¿ eso queda cerca de la plaza bolívar, no como a seis cuadras mas o menos, ¿ Fiscal, ¿ cuántas personas estaban con Antony, Rs- estaba la mama la esposa e hija del que la cargaba el, ¿ cómo se llama la mama, Flor, la esposa de el la hija de el, ¿usted presenció CUANDO se llevaron a Antony, si vi cuando se lo llevaron y no supimos porque, es todo. Pregunta el Juez, ¿usted vio cuñado se llevan a ANTONY si en una moto, lo metieron en el medio y se lo llevaron.
9.- Declaración del ciudadano MORENO NOGUERA FRANCISCO JOSE, titular de la cedula de identidad V-857.801; de 85 años de edad, quien es debidamente juramentado y expone: Yo estoy aquí por una citación que dieron por que esta muchacho lo tienen detenido, yo estaba parado en la puerta de mi casa el muchacho estaba metiendo unos coroticos en el carro y llegaron los policías y se lo llevaron. Pregunta la defensa privada, ¿ qué fecha 22/12/2014, ¿ como a qué hora, como a las diez, ¿ quiénes eran los funcionarios eran dos una hombre y una mujer, ¿ usted sabe porque se lo llevan , no no se, ¿ que dirección, en la calle Carabobo, ¿ cerca de la plaza bolívar? Como a seis cuadras más o menos, Pegunta la Fiscal, ¿quiénes están allí, estaban mi esposa y la mama de él, ¿ estaban otras personas, no no había más nadie, ¿ donde se lo llevaron? En una moto, con los funcionario, ¿ en qué parte de la moto lo montan en el medio, ¿ Pregunta la defensa, Cuando pasa esto llegaron otras personas, no que yo sepa no. Es todo.
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 1551, de fecha 23/12/2014, suscrita por el los funcionarios Detective PEDRO GUTIERREZ Y JONATHAN MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, relacionada con la inspección practicada al lugar donde ocurren los hechos endilgados, el cual resultó ser: SECTOR CENTRO ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR VIA PUBLICA TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N°9700-271-404 de fecha 23-12-2014, suscrita por el funcionario Detective JONATHAN MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, practicada al objeto de interés criminalística que portaba el imputado en autos al momento de su aprehensión, a los fines de dejar constancia de su existencia y características, específicamente de los objetos que le despojo a la victima así como del arma de fuego que le fuere incautada.
El tribunal prescinde de la declaración en calidad de experto del funcionario que sea designado por la sub delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de la experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño, solicitada por el Ministerio Publico según orden de inicio de investigación N° 09FS-FLAG-0092-14 de fecha 22-12-2014, por cuanto no está incorporada en las actuaciones. Y así se decide.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció, y si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí y en el presente caso, las testimoniales de: Yexsebel Yosbeli Tavera Alvares, Cesar José Moreno Aponte, Flor María Sequera, Antony Asdrúbal Cariel Sequera, Keila de Jesús Herrera Quintana, Carmen Beatris Aponte y Francisco José Moreno Noguera con las declaraciones de los funcionarios: Anderson Enrique Gil Salas y Merkys Gricelia Zerpa González. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio si explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera que la decisión fue debidamente fundamentada, pues la recurrida a lo largo de su sentencia estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, para arribar su decisión en una sentencia absolutoria, por lo que debe declararse sin lugar por este motivo. Así se decide.

De tal manera, que habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la sala, que no se evidencia el vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrente, por lo que, se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión absolutoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente; como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ANTONY ASDRÚBAL CARIEL SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el A quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición fundada en hechos y derechos en los cuales fundamentó su decisión.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo en el vicio denunciado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 26 de Febrero de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado ANTONY ASDRÚBAL CARIEL SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.



VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 26 de Febrero de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado ANTONY ASDRÚBAL CARIEL SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil Diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 horas de la Tarde.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-013828.
ASUNTO: HP21-R-2016-000098.
MHJ/GEG/FCM/LMG/Jm.-