REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MANUEL SALVADOR TOVAR RAMIREZ y LUZ MARINA HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.406.030 y Nº V- 10.075.788, respectivamente, domiciliados en el sector Ana Teresa, casa S/N, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.533
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Definitiva (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE NRO. 400-2016
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, los ciudadanos MANUEL SALVADOR TOVAR RAMIREZ y LUZ MARINA HERNADEZ, plenamente identificados, asistidos por la Abogada, SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.533, comparecieron ante este despacho, y solicitaron se le decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentada en las razones de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente expuestas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se admite y ordena sustanciar el procedimiento contenido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se decreta la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito presentado.
En fecha 18 de Enero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvis María Navarro, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Diciembre del año 2016.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, la ciudadana LUZ MARINA HERNADEZ, asistida de Abogada, mediante diligencia que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido un año de su separación, sin que haya existido reconciliación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, mediante auto se ordeno la notificación del ciudadano MANUEL SALVADOR TOVAR RAMIREZ, siendo consignada negativa, por el Alguacil de este Despacho, en fecha 07 de diciembre de 2017.
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, comparecen los ciudadanos MANUEL SALVADOR TOVAR RAMIREZ y LUZ MARINA HERNADEZ, asistidos de Abogado, mediante diligencia que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación.

CAPITULO III
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, se aprecia:
Dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”.
A efectos de la doctrina jurisprudencial, se permite esta juzgadora hacer suyos algunos criterios establecido por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por Conversión de Separación de Cuerpos, y así se observa:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“… Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia; se había pronunciado nuestro máximo Tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
“Establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
“Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.
“La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación”.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en Divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la Separación de Cuerpos por el Juez competente; 2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria; 3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y 4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde a este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose:
1°) Que el día veintidós (22) de septiembre de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MANUEL SALVADOR TOVAR RAMIREZ y LUZ MARINA HERNADEZ, conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito). Así se declara.
2º) Que desde el día veintidós (22) de septiembre de 2016, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día quince (15) de diciembre de 2017, fecha en que los ciudadanos anteriormente identificados, asistidos por la Abogada SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.533, solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.
3°) El hecho de que ambas partes soliciten la Conversión en Divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia presentada ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha quince (15) de diciembre de 2017, el cual cursa inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.
Producido el análisis anterior, se concluye que de conformidad con el primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil, se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la Separación de Cuerpos decretada se convierta en Divorcio. Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no existir bienes que liquidar debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

CAPITULO IV
DECISIÒN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a derecho y por Autoridad de la Ley considera PROCEDENTE la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR TOVAR RAMIREZ y LUZ MARINA HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.406.030 y Nº V-10.075.788, respectivamente. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 25 de Abril de 2014, contraído por ante la oficina del Registro Civil de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, estado Miranda. Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento al no existir bienes que liquidar. Así se declara. Cúmplase.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

La Secretaría,

Exp. Nº 400-2016. -
EARG/pyrm.
Sentencia Definitiva