REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Expediente: 229-2016
Solicitantes: María de los Ángeles Valera Mendoza y Paúl Michael Borelli Marcano
Beneficiarios: (Se omiten los nombres), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación).

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo el día y hora fijada por este tribunal a los fines de celebrar audiencia especial, en Fase de Ejecución, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); en el presente asunto signado con el Nº 229-2016, por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), en beneficio de los niños (Se omiten los nombres), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Se deja constancia, que se le concedió un tiempo prudencial al obligado alimentario a fin de que compareciera a la audiencia fijada. Encuentra presente la Ciudadana Jueza Provisoria, Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra y la Secretaria titular Abogada Pastora Yudith Rivas Montenegro y el ciudadano Alguacil Eliécer Josué Vásquez Rojas. Se anuncio el llamado a las puertas de este Tribunal, comparecen los ciudadanos María de los Ángeles Valera Mendoza y Paúl Michael Borelli Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.485.904 y V-16.774.686, respectivamente, quienes fueron debidamente notificados, tal como consta a los folios 35 y 32 de las actas procesales que conforman el presente asunto. En este estado se declara abierta la audiencia; se le otorga el derecho de palabra a la progenitora María de los Ángeles Valera Mendoza, quien expone: “el progenitor de mis hijos desde que se firmo el acuerdo ante la Defensoría solo ha cumplido con el aporte para adquirir la bolsa del programa CLAP, en relación a las gastos de vestido, útiles escolares, uniformes escolares, gastos médicos y medicinas, gastos de diciembre; ha incumplido. Solicito se fijo un aporte más acorde y cumpla con el apoyo diario con mis hijos, le propongo que aporte la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.) mensual para cubrir la obligación de manutención de sus hijos y en relación a los demás conceptos ya mencionados sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%), yo cubro durante el próximo año los gastos relacionados con mi hijo (Se omite el nombre) y el progenitor cubra los gastos de mi hijo (Se omite el nombre) y el año siguiente se cumpla de manera inversa y así los años siguientes. Pero que se cumpla con lo que se comprometa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Paúl Michael Borelli Marcano, en su condición de obligado alimentario quien manifestó: “ciertamente he incumplido con los demás gastos compartidos, por la situación económica y por cuanto no tengo dependencia económica fija, actualmente labora en sembrar y me comprometo que en lo culmine la siembra aproximadamente para el mes de Febrero del próximo año cumplir con las necesidades pendientes de sus hijos. En relación a la propuesta me comprometo en aportar la cantidad de Cien mil bolívares (100.000 Bs.) mensual, que propone la progenitora, en razón, de cincuenta mil bolívares (50.000,00) quincenal, median te transferencia en la cuenta que me aporte para tal fin. Respecto a los demás conceptos de vestido, útiles escolares, uniformes escolares, gastos médicos y gastos de diciembre; me comprometo a cubrir el 100% de los gastos de medicinas que requieran mis hijos, y con los demás conceptos estoy de acuerdo con los planteado por la progenitora en cubrir los gastos de mi hijo (Se omite el nombre) para el próximo año y posteriormente a cubrir los gastos de mi hijo (Se omite el nombre) el año siguiente y así sucesivamente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la ciudadana María de los Ángeles Valera Mendoza, manifestando: “Estoy de acuerdo con la propuesta planteada por el progenitor de mis hijos en relación a la obligación de mantención y al compromiso en relación a los demás conceptos pendientes en el acuerdo anterior y le informo que deposite dicha cantidad en la Cuenta de corriente signada con el Nro. 0102-0216770001276930 del Banco de Venezuela aperturada a mi nombre y le pido que de cumplimiento como lo propone al cuerdo homologado”. Es todo. En este estado interviene la Jueza: oída la exposición de las partes y en atención al interés superior que le asiste a los niños: (Se omiten los nombres), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por cuanto el acuerdo a que llegaron las partes les garantiza un nivel de vida adecuado y a su desarrollo integral conforme lo establece la referida Ley a todo niño, niña y adolescente, es por lo que, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO SUSCRITO, en fase de ejecución, en los mismos términos acordados por las partes ciudadanos María de los Ángeles Valera Mendoza y Paúl Michael Borelli Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.485.904 y V-16.774.686, respectivamente. Finalmente, insta a las partes a mantener una buena comunicación, basado en el respeto y mantener cordialidad y armonía entre ellos en pro de mantener una estabilidad emocional para sus hijos y a cumplir con la obligación como padres de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Cúmplase. Se acuerda librar boleta de notificación a la Defensorìa Municipal a los fines de informarle el presente acuerdo llegado por los obligados alimentarios. Cumplida la finalidad de la audiencia se da por terminada siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
Los Comparecientes:


María de los Ángeles Valera Mendoza


Paúl Michael Borelli Marcano,

La Secretaria

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
El Alguacil

Ing. Eliecer Vásquez
Exp. N° 229-2017
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva