REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
YOSELITH MAGYIRY ALVARADO SÁNCHEZ y GRENGUI JOSÉ VELÁSQUEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.328.203 y V-16.425.738, domiciliados la primera en la Avenida Páez, Barrio El Carrao, casa Nº 42 y el segundo en el Barrio San José, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, casa sin número, frente al tanque de agua, ambos, en San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, respectivamente.
PROCEDENCIA: Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de veinte (20) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 064-2008.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, suscritas por los ciudadanos RAFAEL CHIRINOS y EVELYN PEREZ, actuando en su carácter de Defensores de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña (se omite el nombre), que para la fecha contaba con once (11) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el acuerdo celebrado en sede administrativa en fecha 17 de Noviembre de 2008.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la Abogada Yllamilda Noemí Matute Medina, Jueza Temporal, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes, ordenando la notificación a la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, y siendo consignada por el Alguacil Titular en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Abogado Sergio Tovar, juez Temporal, dictó sentencia HOMOLOGANDO el convenimiento suscrito entre las partes, en beneficio de la adolescente de autos, acordando como agente de Retención, la empresa FINCA LA RUFINERA C.A., ubicada en el sector el cerrito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2017.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día 13 de Diciembre de 2017, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de oír a las partes, ordenando su notificación; quienes fueron debidamente notificados según consta en consignación del Alguacil de este Tribunal, a los folios 107, 110 y 113 del presente asunto.
En fecha 13 de diciembre de 2013, oportunidad para celebrara audiencia especial, a los fines de oír a las partes, se deja constancia mediante acta levantada en la misma fecha, que comparece el ciudadano GRENGUI JOSÉ VELÁSQUEZ ALVARADO, en su carácter de obligado alimentario y la ciudadana CARMEN RAMONA ESCOBAR QUERO, progenitora de la beneficiaria, (se omite el nombre), plenamente identificados en autos.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en fecha 17 de Noviembre de 2008 y homologado por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre del mismo año, se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta, ciudadana (se omite el nombre), cuenta con veinte (20) años de edad, por lo que ha alcanzado su mayoridad; al respecto la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así la cosa, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del acta suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), asentada bajo el acta Nº 134, perteneciente a la joven adulta GREIKARIS KATRINA VELÁSQUEZ ESCOBAR, que cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad, inserta en copia simple al folio tres (03) del presente asunto. Asimismo, visto el acta levantada en fecha 13 de Diciembre del año en curso, mediante la cual la ciudadana CARMEN RAMONA ESCOBAR QUERO, progenitora de la beneficiaria, manifestó: “que su hija (se omite el nombre), trabaja en Colombia y es independiente, tiene 20 años, no estudia y tiene un hijo de tres años, busca estabilizarse para irnos definitivo para Colombia…, ella me manifestó, que en razón que ella es mayor de edad, solicitara se dé por terminado y se cierre el presente procedimiento de obligación”. Por su parte, el obligado alimentario expreso: “que sigue laborando en la misma empresa pero ahora se llama Agrícola Yaracuy, ubicada en Centro I Tocuyano, estado Portuguesa. Solicitando ser correo especial para llevar el oficio ordenado por este Tribunal; y en atención al artículo antes descrito, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad; es por lo que, quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena el cese de las retenciones acordadas mediante la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2013, ante el ente de retención y el cierre del expediente en su debida oportunidad, así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado los ciudadanos RAFAEL CHIRINOS y EVELYN PEREZ, actuando en su carácter de Defensores de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la hoy joven adulta ciudadana (se omite el nombre), a requerimiento de los ciudadanos YOSELITH MAGYIRY ALVARADO SÁNCHEZ y GRENGUI JOSÉ VELÁSQUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.328.203 y V-16.425.738, respectivamente. En consecuencia, se ordena el cese de las retenciones acordadas mediante la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2013, ante el agente de retención. Ofíciese lo conducente a la empresa ahora llamada Agrícola Yaracuy, ubicada en Centro I Tocuyano, estado Portuguesa. Se designa correo especial al ciudadano GRENGUI JOSÉ VELÁSQUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.425.738. Notifíquese a la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 064-2008
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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