REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
MELVA ELIZABETH VELAZQUEZ y CARLOS ANDRES GARCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.162 y V-10.989.264, domiciliados la primera en Apartadero, Manuel Manrique Pasarela II, casa Nº 35, y el segundo en Apartadero, Calle el Cementerio, casa Nº 25, ambos en la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre), de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 243-2004.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Septiembre de 2004, suscritas por los ciudadanos ANGIE HEREDIA, LEONOR PÁEZ y YUDITH HERNANDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño (Se omite el nombre), que para la fecha contaban con cuatro (04), años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa celebrado en fecha 03 de Septiembre de 2004.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes, ordenando la notificación al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
En fecha 19 de Junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvis María Navarro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del 2016.
En fecha 26 de Junio de 2017, se fija audiencia especial para el día 14 de Julio de 2017, a las 02:00 de la tarde, a los fines de oír a las partes, ordenando la notificación de las partes; siendo debidamente notificados.
En fecha 12 de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del año en curso.
En fecha 03 de octubre de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día 10 de Octubre de 2017, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), a los fines de oír a las partes, ordenando su notificación; siendo debidamente notificados, según consta a los folios veintiocho (28) y treinta y uno (31) del presente asunto.
En fecha 10 de Octubre de 2017, día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de las partes, la cual riela a los folios 33 y 34, del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, se desprende que para la fecha el beneficiario hoy joven adulto ciudadano (Se omite el nombre), de dieciocho (18) años de edad, han alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Le señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia de la copia del acta de nacimiento suscrita por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Civil “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, llevadas en los libros del Registro Civil de Nacimiento, durante el año 2.000, asentada en la acta bajo el número 179, Folio 179, que se encuentra inserta en copia simple al folio cuatro (04) del presente asunto, correspondiente al ciudadano (Se omite el nombre), que cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad. Asimismo, visto el acta levantada en fecha 10 de Octubre del año en curso, mediante la cual los solicitantes ciudadanos MELVA ELIZABETH VELAZQUEZ y CARLOS ANDRES GARCIA SILVA, manifestó: “…que su hijo, cursa estudios en la Armada (Componente de la Fuerza Armada Nacional), ubicada en Maracay estado Aragua, en razón, que el obligado ha cumplido sin necesidad de que este abierto el procedimiento, solicito que el procedimiento sea cerrado en virtud que su hijo alcance la mayoría de edad” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos el beneficiario es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por las ciudadanas ANGIE HEREDIA, LEONOR PÁEZ y YUDITH HERNANDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del hoy joven adulto ciudadano (Se omite el nombre), a requerimiento de los ciudadanos MELVA ELIZABETH VELAZQUEZ y CARLOS ANDRES GARCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.162 y V-10.989.264, respectivamente. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 243-2004
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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