REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PASTORA DEL CARMEN YARY y JULIO CESAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.363.879 y V- 10.325.916, respectivamente, domiciliada en el sector Cajobal, calle Miranda casa Nº 4100, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: GENARA SOCORRO DELGADO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.427
MOTIVO: Divorcio (185-A)
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 420-2017.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicio el procedimiento mediante decisión de fecha 07 de Noviembre de 2017, por declinatoria de competencia, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en razón del Territorio a favor de este Tribunal, por motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada en fecha 28 de julio de 2017, por los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN YARY y JULIO CESAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.363.879 y V- 10.325.916, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicios GENARA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.427; fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil. Siendo admitida la solicitud en fecha 01 de agosto de 2017, la cual corre inserta al folio 14 del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada, a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº 420-2017. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Acepta la Competencia que por Territorio le fue declinada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 13 de diciembre de 2017, declara definitivamente la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2017, inserta al folio 25 del presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
MOTIVA
Alegan los solicitantes en su escrito que en fecha Primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo de Juan de Mata Suárez, Municipio Autónomo Anzoátegui, estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio que consignan en copia certificada marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre Marbelys Joseline y Deivis Horacio Pérez Yary, de 25 y 23 años de edad, respectivamente. Fijando como ultimo domicilio conyugal Apartadero, sector, Cajobal, calle Miranda casa Nº 4100, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, por motivos que pertenecen a su vida privada, se produjo entre ellos una separación de hecho, por mutuo acuerdo a partir del día primero de Julio del año 2011, mantenida ininterrumpidamente hasta la actualidad, sin prestarse atención ni socorro mutuo, transcurriendo más de cinco (05) años de separación de hecho, lo que demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Por todas esas razones expuestas solicitan, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente, manifestaron que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo 185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui, estado Cojedes, identificada con el Nº 3, folio vuelto 3-4, Tomo Nº 01, Año 1.991, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el día 01 de julio de dos mil once (2011), decidieron de mutuo acuerdo separarse, terminando su vida en común de manera ininterrumpida mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el mes de abril de dos mil once (2011), hasta la fecha de interposición de la solicitud veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiciete (2017), han transcurrido seis (6) años y ocho (08) meses, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; se ha acreditado haber fijado su domicilio conyugal en el sector Cajobal, calle Miranda casa Nº 4100, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre: MARBELYS JOSELINE y DEIVIS HORACIO PEREZ YARY, de veinticinco (25) y de Veintitrés (23) años de edad, respectivamente; quienes nacieron el día veintiuno (21) de diciembre de 1991, y ocho (08) de Junio de 1994, según Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, de Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que corre inserta a los folios desde el siete (07) al diez (10) del presente expediente, de las cuales se desprende que son mayores de edad; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud. Y así se determina.
En relación a la liquidación de la comunidad de bienes los solicitantes manifestaron que no tienen nada que reclamar por ningún otro concepto que se derive de la unión conyugal que mantuvieron, por lo que, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno. Y así queda establecido.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas que componen la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión favorable emitida por la representación Fiscal del Ministerio Público, inserta al folio dieciocho (18) del presente asunto; quien decide considera procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud por motivo de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos PASTORA del CARMEN YARY y JULIO CESAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.363.879 y V- 10.325.916, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada GENARA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.427; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Foráneo de Juan de Mata Suárez, Municipio Autónomo Anzoátegui, estado Cojedes, según acta Nº 3, folio vuelto 3-4, Tomo Nº 01, Año 1.991, del libro de Matrimonio llevados por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui, estado Cojedes, el día Primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). En cuanto a la comunidad de bienes no emite opinión alguna. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaría.



Expediente Nº 420-2017
EARG/PR.-
Sentencia Definitiva