REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
ELDA YAMILETH MONZÓN DÍAZ y FRAN EXER BENAVENTE QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.857 y V-12.769.675, domiciliados en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el segundo en la Urbanización Brisas de Apartadero, calle 04, casa Nº 04, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, respectivamente.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de veintiún (21) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 237-2004.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, suscritas por las ciudadanas LEONOR PÁEZ y ANGIE HEREDIA, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), quien para la fecha contaba con ocho (08) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el acuerdo celebrado en sede administrativa en fecha 21 de Mayo de 2004.
En fecha 07 de Junio de 2004, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes, designando como agente de Retención a la Tesorería de la Gobernación del estado Cojedes, ordenando la notificación del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, y al obligado de manutención, siendo consignadas por el Alguacil Titular en fechas 10 y 14 de junio de 2004.
En fecha 16 de Junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Marvis María Navarro, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 22 de Junio de 2017, se fija audiencia especial para el día 07 de Julio de 2017, a las 2:00 p.m., ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas en fechas 29 de Junio y 06 de Julio de 2017 por el alguacil del Tribunal.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del año en curso.
En fecha 05 de Octubre de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día 19 de Octubre de 2017, a las 2:00 de la tarde, a los fines de oír a la partes, ordenando su notificación; siendo consignadas en fecha 18 de Octubre de 2017, riela a los folios 38 y 41 del presente asunto. En la que se fijo nueva oportunidad para el día 26 de Octubre de 2017, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la beneficiaria de autos, ordenando su notificación; quien fue debidamente notificada. Declaro desierto el acto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día 06 de Diciembre de 2017, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de oír a las partes, ordenando su notificación; siendo debidamente notificados, según consta al folio 57 y 60 del presente asunto, a la cual comparecieron las partes notificadas.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo de 2004 y homologado por este Tribunal en fecha 07 de Junio del año 2004, se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana (Se omite el nombre), cuenta con veintiún (21) años de edad, por lo que ha alcanzado su mayoridad; al respecto la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del acta de nacimiento suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), asentada bajo el acta Nº 26, folio 26, perteneciente a la joven adulta (Se omite el nombre), que cuenta en la actualidad con veintiún (21) años de edad, inserta en original al folio cinco (05) del presente asunto. Asimismo, visto el acta levantada en fecha 06 de Diciembre del año en curso, mediante la cual la beneficiaria hoy joven adulta FRANCIELIS YAMILETH BENAVENTE MONZÓN, manifestó:“…que tiene veintiún (21) años de edad, cursa séptimo Trimestre de la carrera Agroalimentaria…, tiene buena comunicación con su progenitor…, considero no es necesario que se mantenga fijada la obligación de manutención, esta de acuerdo con sui progenitor que le aporte directamente el dinero que requiere para mis necesidades y para culminar mis estudios. Solicito se dé por terminado el presente asunto por haber alcanzado su mayoría de edad y se levanten las medidas acordadas en el presente asunto….” y en atención al artículo antes descrito, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad; es por lo que, quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena el cese de las retenciones acordadas mediante la sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2004, ante el ente de retención y el cierre del expediente, así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, y ANGIE HEREDIA, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la hoy joven adulta ciudadana (Se omite el nombre), a requerimiento de los ciudadanos ELDA YAMILETH MONZÓN DÍAZ y FRAN EXER BENAVENTE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.857 y V-12.769.675, respectivamente. En consecuencia, se ordena el cese de las retenciones acordadas mediante la sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2004, ante el agente de retención. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Bomberos de San Carlos del estado Cojedes, anexando copia certificada de la referida decisión. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 237-2004
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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